ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso607/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NUEVAS ENERGÍAS DEL SURESTE, S.A." presentó el 26 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 1049/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1293/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca.

  2. -. Mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "NUEVAS ENERGÍAS DEL SURESTE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 5 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente. Asimismo la procuradora Dña. Silvia de la Fuente Bravo, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014, se personaba en nombre y representación de "ALTOS DE LA MANCHA, S.L.", como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de 23 de diciembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, la parte recurrente mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 9 de enero de 2015, se manifestaba conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos. El primero de ellos, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , por infracción del art. 24 de la CE , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, en concreto documental (documentos nº 1 a 11 de la demanda) argumentando que la valoración correcta de estos documentos muestra una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia y que se ha producido una valoración errónea del documento nº 10 de la demanda, ya que la demandante no ha acreditado el crédito que reclama, no ha probado que se realizaran los trabajos, no ha aportado los partes de trabajo, ni los albaranes de entrega de los suministros que reclama, recayendo sobre la misma la carga probatoria. En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 469.1.3º de la LEC se reitera el error de hecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose nuevamente a los documentos nº 1 a 11 de la demanda puesto que, según se alega, no se ha podido determinar el suministro efectivamente contratado y realizado, añadiendo que se han infringido las reglas de la carga de la prueba, que la sentencia adolece de falta claridad, motivación suficiente y congruencia debiendo revisarse la valoración de la prueba por ser manifiestamente ilógica y arbitraria. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC , se alega el error de derecho en la apreciación de la prueba y la vulneración de los arts. 1224 , 1227 y 1128 del CC , defendiendo que no existe el crédito que se reclama al no haberse probado que el suministro y la obra se realizó y se corresponde con el importe de la reclamación, procediendo a continuación a examinar la prueba practicada y a extraer sus propias conclusiones.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011, y se desarrolla en cuatro motivos. Como primer motivo se alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, los arts. 120.3 de la CE , 5.1 y 248 LOPJ por carencia de motivación o motivación insuficiente. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1227 , 1228 y 1229 del CC , en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, argumentando que la sentencia recurrida ha alterado las reglas del onus probandi concediendo gran importancia al documento nº 10 de la demanda y eximiendo a la parte actora de probar extremos que le correspondían, pese a serle extremadamente fácil. En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 51 del CCo y se alega error de derecho en la apreciación de la prueba puesto que la sentencia recurrida funda en un documento privado (documento nº 10) y en una factura (documento nº 11) la entrega de la mercancía y el suministro efectuado sin que exista un solo albarán de entrega firmado por la demandada. En el motivo cuarto se alega como infringida la jurisprudencia relativa a las presunciones, al postular la revisión del juicio lógico realizado en la sentencia recurrida por falta de enlace lógico entre el hecho y la consecuencia. El recurso, tras la denuncia de los preceptos citados, efectúa un examen de la prueba practicada a fin de alcanzar sus propias conclusiones.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también por medio del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) porque el examen del mismo determina que: a) En primer lugar y respecto a los cauces utilizados, baste decir que los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 de la LEC no son cauces adecuados para denunciar el error en la valoración de la prueba, siendo únicamente posible hacerlo por la vía del ordinal 4º, utilizada únicamente en el motivo primero que sería el correcto, de la misma forma que no cabe, en el motivo segundo y al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , denunciar la infracción de normas reguladoras de la sentencia, tales como las reglas de la carga de la prueba, exhaustividad, motivación o congruencia de la sentencia; b) pero es que además denunciándose en el motivo primero la vulneración del art. 24 de la Constitución por la comisión de error en la valoración de ciertos documentos por la obtención de conclusiones absurdas, opuestas a las extraídas en la primera instancia, se observa que, en realidad lo pretendido por el recurso es una revisión de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, para concluir que no se hicieron los suministros ni se prestaron los servicios que se reclaman, examinando a tal fin la prueba documental obrante en autos y extrayendo de esta sus particulares conclusiones, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006, 26 de octubre de 2010 , RIP nº 2215/2006 y 4 de septiembre de 2014 , RIP n.º 2733/2012 ); c) a ello se añade que ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la LEC se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba, como pretende el recurrente. Además la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación, que es en definitiva lo pretendido por el recurrente; d) la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de errónea, ni vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

    Lo expuesto debe llevar a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Por su parte, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, también ha de ser objeto de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso - art. 483.2, de la LEC -, al plantear tanto la infracción de normas procesales como cuestiones de tal naturaleza. En definitiva, plantea la infracción de normas reguladoras de la sentencia, como la falta de motivación, cuestiones relativas a la valoración de los documentos privados, a quién corresponde la carga de la prueba y las consecuencias sobre ello o sobre la prueba de presunciones, cuestiones que no puede ser objeto del recurso de casación, por tener carácter procesal y que deberían, en su caso, ser planteadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, que aunque ha sido interpuesto no lo ha sido correctamente. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, el artículo 477.1 LEC impone la correcta identificación de la infracción normativa sustantiva en que se funda el motivo, lo que permite rechazar por falta de precisión aquellos recursos, como es el caso, en que se plantea una cuestión procesal, ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 ; y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "NUEVAS ENERGÍAS DEL SURESTE, S.A." contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 1049/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1293/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lorca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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