STS 169/2015, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Marzo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por Pevrosol SL, contra la sentencia de 11 de julio de 2013, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia,, en el rollo de apelación 74/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 516/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Pevrosol SL, representada por el procurador don Jorge Deleito García.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida CaixaBank, SA (sucesora procesal de Banco de Valencia SA), representada por la procuradora doña Mª Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La procuradora de los Tribunales doña Ana Pons Font, en nombre y representación de Pevrosol SL, formuló demanda de juicio ordinario contra Banco de Valencia SA, solicitando al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

    [...] dicte Sentencia por la que estimándose íntegramente la demanda se condene al Banco de Valencia a satisfacer a mi mandante la cantidad de 180.000 euros más los intereses legales desde que se produjo el primer requerimiento de pago en fecha 1º de diciembre de 2010 (doc. nº 6 de la demanda), todo ello con imposición de costas al demandado).

  2. Por Decreto de 22 de diciembre de 2011, se admitió a trámite la demanda presentada por Pevrosol, SL, emplazando a la parte demandada para contestar por término de veinte días hábiles.

  3. La procuradora de los Tribunales doña Sara Blanco Lleti, en nombre y representación de Banco de Valencia SA, contestó a la demanda formulada, suplicando al Juzgado:

    [...] dicte Sentencia por la que desestime la demanda en su integridad como consecuencia de la extinción del aval, con condena en costas a la parte demandante, y subsidiariamente, para el caso de que se estime que no quedó extinguida la relación de fianza, solicito que se estime parcialmente la demandante en cuanto a la cantidad de 70.200€ que la avalada adeud a como consecuencia del impago de rentas, sin imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda.

  4. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Alzira dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Pons Fonst, en nombre y representación de la mercantil Pevrosol, SL, contra Banco de Valencia SA, debo de absolver ty absuelvo a la demandada, condenando en costas a la actora.

    Tramitación en segunda instancia.

  5. Contra la anterior resolución, la representación procesal de Pevrosol SL, interpuso recurso de apelación, cuya tramitación correspondió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial Valencia, que dictó sentencia el 11 de julio de 2013 , cuyo fallo dice:

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pevrosol SL contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 516/11 que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal precedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos,debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

    Interposición del recurso de casación.

  6. La representación procesal de Pevrosol SL, interpuso recurso de casación contra la anterior resolución dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con base en tres motivos:

    Primero.- «Se denuncia la infracción del artículo 1847 CC , relación con el artículo 1156 CC , y la aplicación indebida de los artículos 1188 y 1169 CC . Argumenta la recurrente que según las sentencias antes indicadas la mera tenencia del aval por el avalista no es causa de resolución de la obligación, máxime si no consta expresamente en el documento ese efecto jurídico

    Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC por infracción de los artículos 1256 , 1258 y 1278 del Código Civil .

    Tercero.- .Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 de la LEC por infracción del artículo 217.2 y 3 de la LEC

  7. Por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron las partes, ambas representadas por sus representantes legales mencionados anteriormente.

  9. La Sala dictó Auto el 8 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue:

    1º. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pevrosol, SL contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 74/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 516/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira, respecto de la infracción denunciada en el motivo tercero.

    2º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pevrosol, SL contra la Sentencia dictada , con fecha 11 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 74/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 516/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira, respecto de las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo. [...]

  10. La representación de CaixaBank (sucesora procesal de Banco de Valencia SA), formuló oposición al recurso formulado de contrario.

  11. Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La mercantil Pevrosol S.L. formuló el 11 de Mayo de 2.011 y con fundamento esencial en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil , así como en los artículos 1.822 y siguientes del mismo texto legal , demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Banco de Valencia S.A. y encaminada a la obtención de una sentencia por la que se condene a satisfacerle la suma de 180.000 euros, más los intereses legales desde que se produjo el primer requerimiento de pago en fecha 1 de Diciembre de 2.010 y todo ello con imposición de costas. Alegaba la demandante como sustento de su pretensión que el 7 de Abril de 2.006 cedió en arrendamiento a la también mercantil Petróleos del Este S.L. una estación de servicio, la tienda y lavadero de coches, integrados en un complejo industrial sito en Carcaixent CV-41, punto kilométrico 1'930 por un periodo de diez años y una renta arrendaticia mensual de 4.500 euros que progresivamente iría en aumento. Que en la cláusula 2 se hizo constar que en el momento de la firma del contrato, la arrendataria le hizo entrega de un aval del Banco de Valencia S.A. por importe de 180.000 euros para garantizar el cumplimiento de parte de las obligaciones en aquél asumidas, dado que no cubría la totalidad del arrendamiento de diez años. Añadiendo que la arrendataria dejó de abonar las rentas a partir del mes de Julio de 2.009, instando concurso voluntario de acreedores que con el numero 454/09 se siguió en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia, lo que motivó que la hoy actora formulase el oportuno incidente concursal número 501/2.010, que concluyó por sentencia dictada el 15 de Septiembre de 2.010 , declarando resuelto el contrato de arrendamiento concertado, dando lugar al desahucio solicitado y condenando a la mercantil concursada a pagarle 70.200 euros en concepto de rentas impagadas, por lo que el 1 de Diciembre de 2.010 requirió al Banco de Valencia S.A, a fin de que hiciese efectivo el aval concedido, al ser ejecutable a primer requerimiento, lo que no ha hecho, dando paso así a la presente demanda. El Banco de Valencia S.A, se opuso a dicha pretensión alegando, en esencia, de un lado, que el aval original le fue devuelto el 21 de Diciembre de 2.006 por el legal representante de Petróleos del Este S.L. al objeto de que procediese a su cancelación, por lo que se dio de baja en el registro especial de avales, siendo el aportado por la actora una mera reproducción de otro, que en el contrato de arrendamiento no se contenía cláusula de penalización de resarcimiento de daños y perjuicios que genéricamente pudiese legitimar la reclamación del exceso del importe de las rentas debidas, y, por último, que se trataba de un aval ordinario y no a primer requerimiento.

  2. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar acreditado que el aval, fundamento de la pretensión de la parte actora, se encontraba cancelado.

  3. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación de la demandante, del que conoció la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó sentencia el 11 julio de 2013 desestimatoria del recurso.

  4. En su motivación confirma la contenida en la sentencia de Primera Instancia, teniendo por acreditada la cancelación del aval, exponiendo, en esencia, los siguientes argumentos:

    (i) El aval que aporta la actora con su demanda para fundamentar su pretensión no es, como afirmaba, el original, acreditándose pericialmente que el original obra en poder de la entidad demandada acompañándolo con su contestación a la demanda.

    (ii) El aval había sido entregado por la arrendataria (Petróleos del Este S.L.) a la arrendadora (Pevrosol S.L.) en el momento de la firma del contrato en cumplimiento de la estipulación 12ª del contrato de arrendamiento.

    (iii) Que obre el aval original en poder de la demandada confirma el alegato de esta de que el legal representante de Petróleos del Este S.L., don Celso , devolvió dicho aval para proceder a su cancelación, lo que se hizo el 21 diciembre 2006 y así lo manifestó el legal representante en la prueba de interrogatorio, declarando cómo llegó el cliente con el aval original, explicándole sus propósitos de subarrendar, por lo que dio de baja aquél. Añade que no llamó a Pevrosol S.L. porque entendió que cuando se devuelve el aval original es porque la relación contractual ha terminado.

    (iv) A continuación se valora otra clase de pruebas para hacer constar que no acredita la actora que el aval presentado con su demanda sea el original.

    (v) Si el que recibió la actora fue el que aporta, que, con independencia del resultado de la prueba pericial, visualmente se corrobora que no es el original, por una conducta engañosa de la arrendataria, debía acreditarlo aquella y no lo ha conseguido, como era su carga conforme dispone el artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. La representación de la parte actora interpuso contra meditada resolución recurso de casación por interés casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 477. 2. 3º de la LEC , por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, interesando de la Sala que declare como doctrina correcta que la simple tenencia por avalista del documento original de un aval bancario ordinario no es causa de extinción de dicho aval cuando no se contempla expresamente dicha posibilidad en el texto, siendo necesario para cancelar el aval ordinario el consentimiento del acreedor a quien el aval beneficia, sin que sea prueba del consentimiento del beneficiario del aval la tenencia del documento final por el avalista.

    Se citan como sentencias que siguen un criterio contrario al de la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta de 2 marzo 2010 , la de Navarra del 17 marzo 2010 , la de Barcelona, Sección Cuarta, de 4 diciembre 2011 y 6 marzo 2012 .

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Se articulan tres motivos de los que se han admitido los dos primeros.

  1. Motivo Primero.

    Se denuncia la infracción del artículo 1847 CC , relación con el artículo 1156 CC , y la aplicación indebida de los artículos 1188 y 1169 CC . Argumenta la recurrente que según las sentencias antes indicadas la mera tenencia del aval por el avalista no es causa de resolución de la obligación, máxime si no consta expresamente en el documento ese efecto jurídico; y, sin embargo la sentencia recurrida ha considerado, al igual que la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12 noviembre 2010 , citada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 marzo 2012 , que la mera tenencia del documento original en poder del avalista es base suficiente para su cancelación, independientemente de la obligación garantizada.

    El recurrente solicita que se declare como doctrina correcta que la simple tenencia por el avalista del documento original de un aval bancario ordinario, no es causa para cancelar dicho aval cuando no se contempla expresamente en el texto del aval ese efecto jurídico y no se ha extinguido la obligación avalada.

  2. Motivo segundo.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 1256 , 1258 , 1257 y 1124 CC . Argumenta el recurrente que según las sentencias indicadas el aval no es revocable por la mera voluntad del obligado a su cumplimiento ni por los acuerdos entre el deudor y avalista, sino que es necesario el expreso consentimiento del beneficiario para la alteración del aval y sus consecuencias, y la sentencia recurrida considera que es suficiente para entender cancelada la obligación la tenencia del original del aval en poder del avalista. Solicita que la Sala se pronuncie en el sentido de que la tenencia del documento original por el avalista no supone prueba del consentimiento del beneficiario del aval para su cancelación.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. Ante todo cabe decir que la sentencia recurrida en ningún momento sienta como doctrina que la simple tenencia del aval original por la entidad avalista sea base suficiente para su cancelación con independencia de la obligación garantizada.

  2. Lo que la sentencia recurrida lleva a cabo, en estrecha relación con la sentencia de primera instancia, es una valoración de la prueba practicada que, aunque sin cita expresa, se asienta en la prueba de presunciones. Toda la valoración, cuya motivación se ha recogido en el resumen de antecedentes, gira alrededor de los hechos de los que infiere la cancelación del aval, cuáles son: (i) que el original se entregó a la entidad avalada en aplicación de la estipulación 12ª del contrato de arrendamiento; (ii) que el aval original cuando se inicia el litigio obra en poder de la entidad avalista, en contra de lo que en principio mantenía la actora, pues visualmente y por prueba pericial se acredita que no se compadece con la realidad lo sostenido por ésta.

    A continuación valorar el resto de la prueba practicada para alcanzar la conclusión de que el aval se canceló y, de ahí, que lo tuviese la arrendataria y lo entregase a la demandada para su cancelación.

  3. Este proceso deductivo del Tribunal de instancia puede ser combatido si se considera que incurre en errores patentes o peca de ilógico o arbitrario, pero el cauce para ello debe ser el recurso extraordinario de infracción procesal por errónea valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no el recurso de casación, que justifica el interés casacional por existir infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, infracción que aquí no se advierte, pues, como se ha expuesto, la ratio decidendi del Tribunal de instancia se encuentra en la valoración de la prueba practicada, sin sentar como doctrina, que justifique su decisión, la de que la mera tenencia del aval por el avalista signifique su cancelación.

    Teniendo en cuenta que el recurso de casación viene limitado a una estricta función revisoria del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados, viene avocado al fracaso en aquellos supuestos, como el presente, en que sin combatir abiertamente la base fáctica de la sentencia recurrida, se prescinde de ella y se desarrolla el recurso al margen de la misma (entre otras, se cita por su antigüedad los autos de 18 y 25 enero y 8 febrero 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004).

CUARTO

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pevrosol SL, contra la sentencia de 11 de julio de 2013, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación 74/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 516/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alzira.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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