STS, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.-MADRID (FES-UGT) al que se adhiere la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.O.O., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2013, autos 1799/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.-MADRID (FES-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.O.O., frente a INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representaciones procesales de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID (FES-UGT) y de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.O.O. se planteó demanda de Despido Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Declarando nulos los 62 despidos producidos por incumplimiento de los defectos formales o subsidiariamente no ajustados a derecho, con las consecuencias previstas legalmente, al no concurrir causa legal habilitante de los despidos practicados.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial extintiva y desestimamos la demanda absolviendo de la misma a la parte demandada.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- El 27/06/2013 INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA comunicó al Comité de Empresa del centro de trabajo de la calle Beatriz de Bobadilla de Madrid el inicio del procedimiento de despido colectivo y del preceptivo periodo de consultas, una vez que había recibido la autorización inicial al procedimiento por parte de la Comisión Técnica Interministerial referida en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Ley 5/2013 , dirigiendo comunicación asimismo a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, explicando que el despido colectivo se funda en causas organizativas, conforme se exponía en el informe técnico y en la memoria que acompañaba, que afectaba únicamente al centro de trabajo situado en la calle Beatriz de Bobadilla, afectando potencialmente a 183 trabajadores y que eran 77 los trabajadores afectados de forma efectiva por el despido colectivo, acompañando la documentación que el escrito, obrante en autos, enumera y se tiene por reproducido. SEGUNDO.- Las secciones sindicales de UGT y CCOO reclamaron su prioridad negociadora al representar a la mayoría absoluta de los miembros del Comité de Empresa del centro afectado, abriéndose el periodo de consultas con la reunión celebrada el 27/06/2013, a la que siguieron la reunión de 02/07/13, la de 04/07/13, la de 09/07/13, 11/07/13, 16/07/13 (en esta reunión la Dirección de ISDEFE hizo efectiva la movilidad de tres trabajadores referidos en la reunión anterior "en aras de la negociación y con el fin de paliar el número de extinciones" y ofreció indemnizar 23 días por año de servicio, incluyendo el salario en especie de los beneficios sociales, con el tope de 12 mensualidades). La representación sindical no entendía justificada la plantilla objetivo de 106 personas, proponiendo la salida de trabajadores gradual con 55 días de indemnización por año la de 18/07/13, la de 23/07/13 (en esta la empresa redujo el número de extinciones de 74 a 67 - pasando a 113 la plantilla objetiva-) y la indemnización a 25 días por año de servicio. La representación social valoró positivamente "los esfuerzos y la propuesta de la empresa" si bien entendió que los esfuerzos para reducir el número de despidos tenían que ser mayores así como las indemnizaciones al tratarse de causas organizativas y no económicas, presentando una "propuesta de bajas voluntarias" con 45 días de salario por año (sin tope de mensualidades) la de de 24/07/13, la de 25/07/13 (en la que la Dirección de la empresa entendió que la representación sindical reconocía ya una plantilla objetiva de 125 personas aclarando ésta que era una hipótesis para formular la propuesta, proponiendo la empresa bajar a 65 despidos) la de 26/07/13 [En la que la representación sindical manifestó que podría aceptar 35 días por año de servicio si el número de personas afectadas pudiera reducirse hasta las 40 personas, por ser "un número proporcional", ya que la estructura de una de las empresas fusionadas era de unas 40 personas y varias de esas personas ya han abandonado la estructura por diversos motivos. Cuarenta personas más las medidas de acompañamiento, "es una propuesta que entendemos razonable". La empresa bajó a 62 extinciones ofreciendo 28 días de salarios por año más medidas de acompañamiento, tras un receso la representación sindical manifestó que aceptaba 33 días y 40 extinciones). Finalizando el periodo de consultas sin acuerdo. El contenido de las actas obra en el expediente unido a autos y se tiene por íntegramente reproducido. TERCERO: Concluido el periodo de consultas y presentado su resultado ante la Autoridad Laboral, la dirección de la empresa decidió seguir los criterios de elección de trabajadores recogidos en el expediente y acudió, en primer lugar, a la voluntariedad como criterio de elección, abriendo un periodo de adscripción voluntaria exclusivamente al personal de los Servicios Corporativos afectados en este procedimiento desde el día 31 de julio de 2013 hasta el día 6 de septiembre de 2013, ambos inclusive, con una indemnización de 28 días de salario por año, recibiendo 12 solicitudes de adscripción voluntaria de las que se aceptaron 11 y una fue denegada por ser de un trabajador ajeno al despido colectivo. CUARTO: El número definitivo de despidos efectivos acordados por la empresa como consecuencia del expediente ha sido de 49 trabajadores (los 11 que aceptaron conforme se indica en el hecho anterior, y 38 a los que se le comunicó la extinción tras el periodo de adscripción voluntaria). La categoría, antigüedad y salario son los siguientes: Nombre y apellidos. Categoría. Antigüedad. Salario Real 12 pagas. Salario Decisión Final 12 pagas. Nicolasa . Titulado Medio 2. 19/01/2009 2.675,73. 2.806,69. Andrea . Oficial 1 Ad. 04/11/1991. 2.340,97. 2.713,49. Isabel . Titulado Sup. 1. 01/07/2009. 2.939,50. 3.071,15. Ruperto . Oficial 2 Of. Va. 15/06/2004 2.036,67. 2.506,58. Ángel Daniel . Oficial 1 Of. Va. 10/06/2008. 1.820,68. 2.317,82. Adriana . Titulado Medio 2/04/09/2006. 3.062,99. 3.193,88. Gema . Titulado Superior. 01/10/2001. 3.245,83. 3.744,96. Teresa . Oficial Ad. 5. 01/06/2006. 2.493,39. 2.628,68. Evaristo . Titulado Sup. 1. 09/04/2007 3.108,64. 3.240,81. Elvira . Oficial 1 Ad. 16/10/2008. 2.291,75. 2.768,31. Ramona . Titulado Sup. 1. 15/02/2005. 5.785,95. 6.077,36. Cecilia . Jefe Ad. 3. 03/07/2006. 2.892,32. 3.023,85. Primitivo . Tec. Optvo. 4. 06/08/2007. 1.761,31. 1.892,79. Jesus Miguel .. Titulado Superior. 16/04/1990. 5.537,22 6.199,08. Pilar , Oficial 1 Ad. 18/12/1989. 2.347,61. 2.777,10. Cristobal . Oficial 1 Of. Va. 20/04/1992. 3.445,00. 3.976,93. Íñigo . Titulado Sup. 1. 02/07/2007. 3.108,64. 3.241,25. Claudia . Oficial 1 Ad. 20/03/1989. 3.034,52. 3.609,22. Paula . Jefe Ad. 2. 18/01/1988. 3.244,09 3.750,70. Blanca . Titulado Medio 2. 02/07/2007. 2.713,12. 2.843,86. Marisa . Jefe Ad. 1.05/05/1986 3.958,88. 4.488,90. Carlos Manuel . Titulado Superior. 18/09/1996. 8.682,18. 9.973,40. Angelina . Oficial 2 Ad. 10/03/2008. 1.593,98. 1.978,42. Camilo . Programador. 20/08/2007 .1.845,46 .2.204,17. Hernan . Titulado Sup. 1. 01/12/1972. 5.047,46. 5.339,57. Rodolfo . Titulado Superior. 01/11/1983. 8.861,99. 9.959,41. Natalia . Titulado Superior. 01/042009. 2.651,26. 3.014,62. Beatriz . Oficial 1 Ad. 18/12/2000. 2.568,10. 3.055,79. Manuela . Titulado Medio. 06/102008. 2.571,29. 2.972,95. Alonso . Titulado Sup. 1 21/02/2011. 4.166,67. 4336,54. Antonieta . Titulado Superior 26/09/2005. 4.654,51. 5.218,95. Loreto . Titulado Sup. 1. 01/05/2002. 4.078,47. 4.304,76. Agustina . Titulado Superior. 20/11/1989. 5.133,27. 5.792,12. Genaro . Oficial 1 Of. Va. 06/11/1989. 2.036,67. 2.520,82 . Remigio . Titulado Superior 01/12/1984. 5.572,21. 6.249,20. Cornelio . Jefe Tec. Optvo. 3 05/04/2010. 2.854,16. 2.986,08. Noelia . Titulado Sup. 1.18/12/2009. 2.939,50. 3.070,13. Brigida . Oficial 1 Ad. 17/09/1986. 1.909,73. 2.413,23. Milagrosa . Titulado Superior 07/05/2004. 3376,78. 3.870,35. Aurelia . Titulado Superior 19/06/2007. 2.600,00. 2.961,77. Mariana . Titulado Superior 17/05/1999. 3.261,67. 3.789,1 I. Miguel . Técnico Básico 5. 11/11/2011. 1.362,03. 1.493,66. Bernarda . Oficial 1 Ad. 14/09/2001. 2.036,67. 2.435,13. Mercedes . Oficial 2 Ad. 15/10/2007. 2.036,67. 2.402,18. Jesús Ángel . Jefe Ad. 2. 01/01/1987. 3.832,99. 4.440,61. Darío . Oficial 1 Ad. 05/03/1987. 2.253,33. 2.648,98. Julián . Titulado Sup. 1. 01/09/1999. 7.635,83. 8.132,22. Victoriano . Titulado Medio 2. 04/05/2009. 2.411,28. 2.542,70. Encarnacion . Oficial 1 Ad. 10/04/1989. 2.283,20. 2.706,79. Las extinciones efectuadas tras el periodo de adscripción voluntaria, conforme a la decisión empresarial (documento nº 1 del expediente que se tiene por reproducido) se efectuó con una indemnización de 25 días de salario por año con un límite máximo de 12 mensualidades. QUINTO.- El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16/03/2012 (BOE 24/03/2012) aprobó el plan de restructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, en cuyo anexo V se acordó la fusión de ISDEFE e INSA en los siguientes términos: «Fusión de ISDEFE e INSA.1.° Se incorporan la totalidad de las acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas . 2.° Con posterioridad, una vez incorporados los títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. 3.° Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no estuvieran incluidas en su objeto social.» En dicho plan se establece con carácter general "un plan de redimensionamiento sobre la adecuación de las estructuras organizativas, laborales inmobiliarias y de recursos resultantes de la nueva situación" y que "las medias laborales que en ejecución de las operaciones societarias y planes de redimensionamiento que se adopten se entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos de la Disposición Adicional Segunda del R.D.L. 3/2012 ". La demandada puso en marcha en octubre de 2012 el "Plan de simplificación de la organización de sus servicios centrales" y encargó a AT Kearny un estudio para diseñar una nueva organización de los Servicios Centrales y dimensionar los recursos necesarios para gestionar los procesos de la compañía resultante de la integración (obra en autos el informe pericial que se tiene aquí por íntegramente reproducido).".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.-MADRID (FES-UGT), al que se adhiere la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.O.O., basándose en un único motivo al amparo del art. 207.e) de la L.R.J.S . destinado a señalar la infracción del art. 7 del R.D. 1483/2012 de 30 de octubre en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero de 2015, en Pleno, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación regional de Servicios de UGT Madrid ( FES-MADRID) se promovió demanda de despido colectivo contra la decisión de la empresa Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España S.A. (I.S.D.F.E.) de extinguir 49 contratos de trabajo por causas organizativas.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la demanda en la doble pretensión de declaración de nulidad y de no ajustado a derecho del acto extintivo y frente a su resolución recurre la parte actora en casación al amparo del artículo 207 d) de la LJS.

SEGUNDO

El único motivo de recurso formulado se instrumenta en realidad a través de dos motivos pues la primera parte se dirige a obtener la declaración de nulidad de la decisión extintiva y la segunda, manteniendo la pretensión subsidiaria ejercitada en origen, la declaración de no ajustada a derecho.

Con carácter previo al examen del motivo, en cualquiera de las partes en las que se subdivide, se hace necesario transcribir los antecedentes del conflicto que dan lugar a la extinción impugnada.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 (BOE 24 de marzo de 2012) aprobó el Plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, en cuyo anexo V se acordó la fusión de ISDEFE e INSA. Señala el Hecho declarado probado número cinco de la sentencia que en dicho plan se establece con carácter general "un plan de redimensionamiento sobre la adecuación de las estructuras organizativas, laborales inmobiliarias y de recursos resultantes de la nueva situación y que "las medidas laborales que en ejecución de las operaciones societarias y planes de redimensionamiento que se adopten se entenderán motivadas por causas económicas, técnicas organizativas o de producción en los términos de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto ley 3/2012 .

Consta en el citado ordinal que la demandada puso en marcha en octubre de 2012 el "Plan de Simplificación y organización de los servicios centrales" y encargó a AT Kearny un estudio para diseñar una nueva organización de los Servicios Centrales y dimensionar los recursos necesarios para gestionar los procesos de la compañía resultante de la integración, dando por reproducido dicho informe.

La parte del motivo dedicado a la nulidad de los despidos colectivos presenta una fórmula de análisis de la cuestión debatida incompatible con el recurso de casación si nos atenemos a los términos del recurso. Así, partiendo de que a la vista de la existencia de una fusión es una cuestión objetiva que se pueden producir puestos de trabajo redundantes, dicho esto aceptaría que los puestos afectados por ese carácter serían dieciséis, con base en el informe de A.T. Kearny y que por ello el resto de puestos de trabajo a amortizar deberían ser debidamente acreditados, elemento que se halla ausente durante el periodo de consultas, acto del juicio oral y texto de la sentencia y de ahí que considere que como razón para plantear el motivo se deberá entender que no lo es tanto el deber de negociar de buena fe, sino la exigencia normativa en si misma de negociar para reducir el impacto de los despidos, aludiendo, al término de su razonamiento al inciso del artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 cuyo tenor literal es el siguiente ".....deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento".

Se plantea de esta forma una disconformidad con los términos en los que se ha llevado a cabo la negociación, invocando en primer lugar un informe, cuyo acceso a la casación está vedado por el artículo 207-d), a lo que añade, en términos empleados por la recurrente "los argumentos expuestos que constan debidamente acreditados en la prueba documental aportada por las partes", prueba documental de la que no se cita detalle alguno que permita identificarla pero que en todo caso tampoco sería de utilidad pues no se insta la rectificación del relato histórico al objeto de acreditar el error en la apreciación de la prueba.

En definitiva, lo que hace la recurrente es aceptar la posible licitud de dieciséis despidos pero no los que restan hasta cuarenta y nueve, cifra que incluye once adscripciones voluntarias. Pero no aporta la base procesal mínima para que el motivo, con independencia de que pudiera prosperar, permita abordar la sentencia que declaró ajustada a Derecho la decisión extintiva pues en la vía casacional no se trata de replantear el debate tal como lo fue en la instancia sino determinar las infracciones en las que ha incurría el fallo adverso. Nada se nos dice acerca de una posible insuficiencia del relato fáctico, que pudiera perjudicar el interés de la recurrente y en cuanto a la cita artículo 7 del Real Decreto 1483/2012 su alusión resulta de un valor genérico al no venir anclada en elementos de hecho que muestren claramente la errónea valoración llevada a cabo por la Sala sin que sea necesario recordar su doctrina al respecto pues como colofón a cuanto se ha dicho es preciso afirmar lo esencial, que la cuestión que se plantea como causa de nulidad en modo alguno es de las comprendidas en el enunciado de causas que contempla el artículo 124 de la L.J .S., procediendo la desestimación del motivo en su primera parte.

TERCERO

En la segunda parte del primer motivo, se alega la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no concurren las causas que justificarían el expediente en los términos en los que se ha llevado a cabo.

Insiste el recurso en que el cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 que recoge la fusión entre ISDFE e INSA no establece que se deba acometer necesariamente un expediente de regulación de empleo y que la única consecuencia objetiva es la duplicidad de dieciséis empleos para a continuación llevar a cabo un examen prolijo de un informe pericial obrante en autos aludiendo al benchmarking , estudio comparativo, señalando que la Sala no ha dado respuesta a una conclusión que la recurrente expuso en el acto del juicio oral afirmando que nos hallamos ante una causa productiva pero no organizativa.

La sentencia distingue en su fundamento tercero de Derecho una causa organizativa cuya oportunidad al ser consecuencia de una fusión empresarial no es cuestionable y que a su vez posee un evento objetivo previo, el Acuerdo del Consejo de Ministros al que nos hemos referido. Dicha causa organizativa vendría a justificar prácticamente "como exigencia casi mecánica de la fusión dieciséis despidos por duplicidad" pero, sigue razonando la sentencia, examinado el nuevo conjunto que resulta de la fusión en el que ya se ha apreciado la redundancia, dieciséis puestos, restaba por examinar el otro tipo de disfunción resultante de la fusión, "las incoherencias que requieren la valoración del nuevo conjunto, ya depurado de duplicidades, en atención al carácter vectorial de la interacción patrimonial que demanda replantear el nuevo conjunto organizativo".Esas causas operarían con independencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo e 2012, como fundamento de la reordenación impuesta por dieciséis evidentes duplicidades.

Es por lo tanto en este punto donde la sentencia se reafirma en la causa organizativa, también para el número de despidos que exceden de dieciséis, dando una respuesta coherente y razonable que además resuelve la cuestión relativa a si el resto de los despidos responde a una causa productiva a la que se refiere la recurrente.

Alude la sentencia, tras referirse a la imprecisión del benchmarking que la parte actora ha mostrado disconformidad con 38 extinciones cuando en la negociación los sindicatos negociadores aceptaron 40 como dato indiciario de la proporcionalidad de la medida adoptada, unido a diversas medidas de simplificación y reordenación de diversos departamentos que integran los servicios centrales además del conjunto de elementos que la Sala ha valorado y en la que no aprecia desproporción cuantitativa.

Frente a todo lo anterior, el recurso aparece articulado sobre la valoración que la parte realiza sobre el estudio técnico, en definitiva con carácter de prueba pericial, y con el que pretende sustituir el realizado por la Sala tanto en relación al naturaleza de la causa, organizativa o productiva, como al número de despidos intentado resaltar que la cifra aceptada era la de 40 en lugar de 49, número final de despidos, como si ello revelara un error de número en la sentencia o marcara la desproporción cuando el dato ha sido incorporado al razonamiento de la sentencia como uno mas entre otros.

Finaliza el recurso afirmando que una cosa es el proceso de negociación y otra la legalidad de la decisión adoptada, pero tan genérico comentario no se acompaña de una eficaz contradicción frente a los argumentos de la sentencia que desvirtúe la corrección del fallo.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.-MADRID (FES- UGT) al que se adhiere la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.O.O., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2013, autos 1799/2013 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE U.G.T.-MADRID (FES-UGT) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE C.C.O.O., frente a INGENIERIA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. y FOGASA, sobre DESPIDO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...STSJ Madrid 11.07.2012 -demanda núm. 32/2012-. [106] SAN 15.10.2014 -núm. actuaciones 488/2013-. [107] Vid, en ese sentido la STS 28.01.2015 -rec. 87/2014-. [108] Véase, por ejemplo, STSJ Galicia 25.10.2010 -rec. 2846/2010-, [109] Se indica en este sentido en la SAN 12.06.2014 -núm. actuaci......

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