ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso486/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 380/12 seguido a instancia de D. Alejandro contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2013, R. Supl. 404/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, que fue revocada, declarando el despido del actor como improcedente, y condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir o indemnizar a aquél.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 39 de Madrid, había desestimado la demanda por despido, interpuesta frente a Paradores de Turismo España, S.A., y declarando el despido procedente, y convalidando la extinción contractual.

El actor ha venido prestando servicios retribuidos para la demandada, por tiempo indefinido, a jornada completa y en exclusividad desde el 15 de julio de 2004 suscribiendo para ello un contrato de trabajo sujeto al Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, con el puesto de trabajo de Director Económico Financiero y de Recursos Humanos.

Paradores de Turismo es una sociedad mercantil estatal cuyo capital social pertenece al 100% al Estado, formando parte del sector público empresarial.

En el organigrama de la entidad demandada figuran como órganos rectores, en primer lugar la junta de accionistas, y como órganos superiores un Consejo de Administración, del que depende la Comisión de Auditoría y Control.

Un Presidente que asume las funciones propias del cargo de Consejero Delegado.

Como órganos directivos figuran el Gabinete de Presidencia, como órgano de coordinación interna y enlace entre la Presidencia y los Directores Generales.

El titular del Gabinete de Presidencia ejerce mancomunadamente con el Secretario General o con el Director General Económico Financiero y de Recursos Humanos las facultades de disposición, de administración y de gestión general, de gestión comercial y de gestión asociativa hasta el límite de 150.000 €, por delegación del Consejero Delegado.

La Secretaría General es un órgano de ejecución de las políticas de empresa en las inversiones de inmuebles y adquisiciones de bienes y servicios.

Direcciones generales de área entre las que cabe destacar la Dirección de Explotación, la Dirección General de Comercialización, y la Dirección General Económico Financiera y de Recursos Humanos.

Como órganos periféricos figuran las direcciones de zona y las direcciones de paradores.

El demandante desde el inicio de la relación laboral, venía desempeñando en exclusiva las funciones propias de las áreas de actividad de finanzas y recursos humanos y ejercía con carácter solidario la facultad de representación de la empresa y las facultades en materia de gestión de personal. De forma mancomunidad con el Presidente. Consejero Delegado, ejercía las facultades en materia de disposición, administración y de gestión general, gestión comercial y gestión administrativa sin límite cuantitativo sin perjuicio de la aprobación necesaria de los actos y contratos superiores a 1.500.000 € por el Consejo de Administración.

Los restantes órganos directivos carecen de capacidad ni solidaria ni mancomunada para todos los actos y contratos que excedan de 1.500.000 €.

El actor disponía también de una tarjeta de crédito con cargo a cuentas bancarias de la demandada con límite de 9.000 €.

El 22 de febrero de 2012, la empresa entregó al demandante una carta por la que se le comunica la extinción unilateral del contrato, por desistimiento empresarial con efectos de la indicada fecha, al amparo de lo dispuesto en el art. 11 del RD 1382/1985 de 1 de agosto por la que se regula la relación de trabajo especial de alta dirección.

La sentencia de suplicación acoge la modificación del hecho probado quinto, solicitada por el actor recurrente en suplicación, por desprenderse de los documentos en los que se apoya, que la categoría de Director General de Área se encuentra en un cuarto nivel, dependiendo jerárquicamente de la Dirección General Ejecutiva, comprobándose en el organigrama de la empresa que se encuentra por debajo del Consejo de Administración, Presidente/Consejero Delegado, Dirección General Ejecutiva, estando en el grupo de cuarto nivel, entre otros, la Dirección General Económico Financiera y de Recursos Humanos.

La sentencia estima el recurso del actor y declara el despido improcedente, atendiendo a la doctrina jurisprudencial que se deduce de la sentencia de esta Sala, de 4 de junio de 1999 que expresa con toda claridad las notas que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección, siendo uno de los elementos indiciarios de la misma, que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos.

Argumenta la sentencia ahora recurrida que este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del RD 1382/1985 de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad) y de otro por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa.

De nuevo por remisión a la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 13-03-1990 y 11-06-1990 , se destaca que lo que caracteriza la relación de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actor fundamentales de gestión de la actividad empresarial.

La sentencia acoge el alegato del actor recurrente en suplicación que incide en determinados aspectos de su relación laboral como los poderes notariales otorgados que eran limitados, salvo el general para pleitos, que las facultades otorgadas al actor no eran en realidad tan amplias; que el actor ocupaba el cuarto nivel de la escala jerárquica, por debajo del Consejo de Administración, del Presidente/Consejero Delegado y del Director General Ejecutivo, y que desde el principio de su relación laboral venía desempeñando en exclusiva las funciones propias de las áreas de actividad de finanzas y recursos humanos, siendo de estas áreas de actividad, la Dirección de Explotación, la única de negocio, la de indiscutible importancia para la empresa y que dependía directamente del Director General Ejecutivo.

Por otro lado se añade que el actor no realizaba funciones inherentes a la titularidad de la empresa y los gastos que realizaba precisaban la posterior revisión y autorización del Presidente de Paradores.

Finalmente se añade que el actor debía solicitar la correspondiente autorización del Presidente o del Director General Ejecutivo para disfrutar sus vacaciones.

La sentencia concluye que la relación que unía al actor con la empresa era de carácter común u ordinaria por lo que no consideraba de aplicación al caso el art. 11.1 del RD 1382/1985 relativo a la extinción del contrato de alta dirección.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la entidad demandada y articula su recurso a base de dos motivos. El primer motivo de recurso unificador se refiere a la procedencia o no de la admisión de modificación de hechos probados en suplicación y se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2013, R. Supl. 61/2013 .

En esta sentencia, y a los efectos del motivo de recurso en la que ha sido invocada, se manifiesta, con relación a una propuesta de supresión de un párrafo en los hechos probados de la sentencia de instancia, que tal pretensión no puede prosperar, porque la documental invocada no es suficiente para este fin, dado que las funciones que desempeñaba el Comité de Dirección fue una de las cuestiones que centró el desarrollo de los interrogatorios y testificales practicados en juicio, y consta en el fundamento de derecho primero que la relación de hechos probados resulta de las documentales obrantes en los autos junto con los interrogatorios testificales practicadas, valoradas en su conjunto, ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que la modificación en el sentido de supresión del párrafo indicado que la actora solicita no sólo es contraria a otros medios de prueba obrantes en los autos, sino que implica una revisión global de la prueba practicada, motivo por el que se petición ha de ser desestimada.

Se aprecia para este primer motivo de recurso la falta de contenido casacional por imposibilidad de comparar los aspectos relativos a la revisión de hechos probados, por cuanto la pretensión que puede deducirse del presente motivo de recurso no puede ser sino la que afecta a este aspecto de la sentencia recurrida, que en ningún caso puede ser revisable a través del recurso unificador.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

CUARTO

El segundo motivo de recurso atiende al carácter de la relación laboral de dirección como relación laboral especial de alta dirección y la posibilidad de su desistimiento unilateral.

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de mayo de 2013, R. Supl. 740/2013 .

En esta sentencia se desestimó el recurso de suplicación de la actora, frente a la sentencia de instancia que había absuelto a Paradores de Turismo de España S.A., considerando ajustada a derecho la extinción de la relación laboral de alta dirección por desistimiento de la empresa.

La actora era Secretaria General de Paradores de Turismo de España S.A., y había formalizado un contrato de trabajo de alta dirección con Paradores el 31 de mayo de 2004.

En el contrato las partes se remitían, en la regulación de su relación, y específicamente en cuanto a la extinción del mismo, a los arts. 10 , 11 y 12 del RD 1382/85 de 1 de agosto , concluyéndose en al estipulación VIII de dicho contrato, que en lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto en el RD 1382/85 de 1 de agosto y en el Estatuto de los Trabajadores, así como en las demás normas dictadas o que puedan dictarse en sustitución o desarrollo.

En cuanto a los poderes notariales de la Secretaria General, éstos incluían amplias facultades mancomunadas con el Presidente-Consejero Delegado de disposición de bienes y derechos y facultades de representación de la sociedad, y asimismo mancomunadas con cualquiera de los Directores Generales de Área y/o con el Director General Ejecutivo, con amplias facultades de administración y gestión general.

Se hace constar en los hechos probados que la actora trabajó bajo las instrucciones del Presidente-Consejero Delegado y que en el año 2008 se introdujo en Paradores un nivel intermedio, entre el Consejo de Administración-Presidencia y las Direcciones Generales, denominado Dirección General Ejecutiva, de la que dependía la demandante y que ejercía funciones de coordinación interna de la cúpula directiva.

Finalmente la nueva Presidenta- consejera Delegada de Paradores, notificó a la demandante el 20 de febrero de 2012 el desistimiento del contrato de alta dirección a directiva.

La sentencia de contraste argumenta que del relato fáctico de la sentencia de instancia, que se mantiene íntegro e invariable, destaca por su especial trascendencia el contenido del contrato, y entre otros aspectos la mención a la normativa aplicable, que es el RD 1382/1985, que es la que regula la relación laboral especial de alta dirección, manifestando que debe estarse ante todo a lo pactado entre las partes, lo que impide a la actora alegar un tipo de relación distinto al que consta en el contrato firmado, si pena de incurrir en un comportamiento contradictorio, concluyéndose que por la alta cualificación profesional de la actora, ésta no puede en modo alguno aducir desconocimiento sobre el alcance de ser aquello que convino por la empresa.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto, si bien es cierto que, siendo la misma demandada, y habiéndose mencionado en ambos contratos la misma normativa aplicable a su carácter de relación de alta dirección, e incluso el hecho de depender ambos demandantes, al menos desde el año 2008, de la Dirección General Ejecutiva de Paradores, las responsabilidades derivadas del cargo ostentado por cada uno de los demandantes, en la sentencia recurrida y en la de contraste, no son comparables, no ocupando ambos plazas ni de categoría ni de responsabilidad idénticas que permitan deducir finalmente la existencia de contradicción al calificarse la de la sentencia recurrida como de carácter laboral ordinaria, y de alta dirección la de contraste.

Ello no es así no sólo por el distinto nivel de responsabilidades ejercidas, y que se deducen de los hechos probados de cada una de las sentencias, sino también por el distinto alcance del área de influencia que afectaba a la actividad de cada uno.

Así el demandante en la sentencia aquí recurrida en unificación, tenía poderes limitados, salvo el general para pleitos, el actor ocupaba el cuarto nivel de la escala jerárquica, y desde el principio de su relación laboral venía desempeñando en exclusiva las funciones propias de las áreas de actividad de finanzas y recursos humanos, no realizando funciones inherentes a la titularidad de la empresa y precisando los gastos que realizaba la revisión y autorización del Presidente de Paradores.

Por otro lado se añade que el actor no realizaba funciones inherentes a la titularidad de la empresa y los gastos que realizaba precisaban la posterior revisión y autorización del Presidente de Paradores.

Finalmente se añade que el actor debía solicitar la correspondiente autorización del Presidente o del Director General Ejecutivo para disfrutar sus vacaciones.

En la de contraste los poderes notariales de la actora éstos incluían amplias facultades mancomunadas con el Presidente-Consejero Delegado de disposición de bienes y derechos y facultades de representación de la sociedad, y asimismo mancomunadas con cualquiera de los Directores Generales de Área y/o con el Director General Ejecutivo, con amplias facultades de administración y gestión general.

La actora trabajaba bajo las instrucciones del Presidente-Consejero Delegado y que en el año 2008 pasó a depender de la Dirección General que ejercía funciones de coordinación interna de la cúpula directiva.

QUINTO

Por providencia de 21 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y falta de contenido casacional, respecto del primer motivo de recurso, por pretender la parte recurrente la revisión de hechos probados o una nueva valoración de la prueba.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de noviembre de 2014, se manifiesta que lo que impugna por su parte es que el tribunal de suplicación haya efectuado una nueva valoración de la prueba, insistiendo en la existencia de contradicción en el núcleo de la cuestión casacional.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., representado en esta instancia por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 404/13 , interpuesto por D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 380/12 seguido a instancia de D. Alejandro contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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