ATS, 17 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2013 , aclarada por auto de 24 de abril de 2013, en el procedimiento nº 953/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Moises , Dª Mercedes y D. Romeo contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ S.L., ORTIZ ENERGIA S.AU., ASTEISA TRATAMIENTO DE AGUAS S.A.U., JUMIVAL, PARTICIPACIONES EMPRESARIALES S.L., ORTIZ AREA INMOBILIARIA S.L., COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO S.A.U. (CONDISA), INDAG S.A.U., PRORAX S.A.U., INGENIERÍA Y DISEÑOS TÉCNICOS (INDITEC) S.A.U., ICMAPROAKIS S.A.U., CONTRATAS Y SERVICIOS FERROVIARIOS S.A.U. (COSFESA), EMCA SOCIEDAD CONCESIONARIA S.L.U., AGRICOLA EL CASAR S.L.U., CONCESIONARIA COLLADOS VILLALBA S.A.U., IMPULSA GRUP ORTIZ S.L., EL ARCE DE VILLALBA S.L., AGUEDA EDUCATIS S.L.U., ELECOR S.A., JUAN GALINDO S.L., TENDIDOS Y REDES DEL SUR S.L., ORTIZ INTERNATIONAL INVESTMENT S.L., ARQUITECTURA INDUSTRIALIZADA ANDALUZA S.L., INMUEBLES GADE S.L., ACCESOS DE IBIZA S.A., VIARIO A-31 S.A., FORTEM INTEGRAL S.L., ALTEN ALCONERA S.L., ALTEN ALCONERA DOS S.L., ALTEN ENERGIAS RENOVABLES S.L., ALTEN ALANGE S.L., EXPOCIENCIA S.L., BOULEVARD DEL ARTE Y LA CULTURA S.A., BOULEVARD DEL ARTE Y AL CULTURA GESTIÓN S.L., ORTIZ SPORT FACTORY S.L., AFRICANA ENERGIA S.L., ORMATS, MANTENIMIENTO INTEGRAL S.L., GESTIÓN RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA S.L., SWIT AEROTECHNICS S.L., EXPLOTACIONES EOLICAS VELEZ RUBIO S.L., ORTEGA Y GASSET PAR S.L., SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIÓN S.A., ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL PERU, CONSTRUCCIONES FERROVIARIAS S.A. SURCURSAL PERU, JUAN GALINDO S.L. SURCURAL PERU, ELECOR S.A. SUCURSAL PERU, ASTEISA TRATAMIENTO DE AGUAS S.A. SURCURAL PERU, ORTIZ CONSTRUCCIONES COLOMBIA S.A.S., ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCCIONES FERROVIARIAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL CHILE, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL PANAMA, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL MEJICO, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL HUNGRIA, CONSTRUCCIONES FERROVIARIAS S.A. SUCURSAL HUNGRIA, JUAN GALINDO S.L.SUCURSAL RUMANIA, MEDSOLAR STV 10 S.L.R. (ITALIA), GRUPO ORTIZ POLSKA S.A. (POLONIA), ORTIZ ELECTRA S.A. (BULGARIA), GRUPO ORTIZ CONSTRUCCIONES MEJICO SADCV (MEJICO), PERSONAL MANAGEMENT SADCV (MEJICO), OSM CONSTRUCCIONES SCVDSA (MEJICO), ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. (FILIAL PANAMEÑA), TECASOL S.A. (URGUAY) y ORTIZ BRASIL CONSTRUCÇOES STDA (BRASIL), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 3 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado D. Ángel Marcos Gómez Aguilera.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, en los dos motivos de recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo en algún caso literalmente aquellos apartados de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-2-2014 (rec. 1967/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por una de las empresas codemandadas, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA, y confirma la sentencia de instancia. Dicha resolución de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada y declaro bien constituida la relación jurídico procesal planteada por la parte actora; estimó las demandas acumuladas de los tres actores y declaró la improcedencia de cada uno de los despidos; y declaró la existencia de Grupo de empresas, a todas y cada una de las demandadas, a efectos laborales, condenando de forma solidaria a las 65 empresas del GRUPO DE EMPRESAS ORTIZ.

Los tres actores cuyas demandas se han acumulado venían prestando sus servicios para las 65 sociedades demandadas, todas ellas participadas por el GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ, SL, y JUMIVAL PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, SL (hecho primero). Todos los actores fueron despedidos (el primero con fecha de efectos de 29-6-2012 y los otros dos con fecha de efectos 31-7-2012), mediante carta que es remitida por el GRUPO DE EMPRESAS ORTIZ COMITÉ INTERCENTROS, si bien los datos que en la misma constan se refieren sólo a la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA. Las causas alegadas en las cartas de despido son de carácter Organizativo y Económico.

El domicilio social del Grupo formado por las empresas demandadas es el mismo para todas ellas. EL Grupo tiene un único Presidente internacional, una única Dirección financiera, un único comité de dirección, una única unidad de caja. Así mismo, los recursos materiales y humanos son compartidos entre las sociedades del Grupo. El Grupo se publicita como tal Grupo en la página web, en la que constan las líneas de negocio: Construcción, Energía, Servicios, Inmobiliaria, Concesiones, Internacional.

Así mismo, consta en el Informe Económico y Financiero del Grupo lo siguiente: "La facturación del Grupo Ortiz, en el pasado ejercicio de 2012, ha llegado a los 553,9 millones de euros, lo que ha supuesto un incremento del 5% en relación con la cifra alcanzada en 2011. Este dato positivo que, en realidad no se corresponde con la profunda crisis que sufre el sector de la construcción español, se debe sin duda al resultado de una bien planificada diversificación sectorial y a la ampliación del negocio en el ámbito internacional que GRUPO ORTIZ viene desarrollando desde hace años. (...) El sector servicios, sin embargo, ha tenido un repunte alcista, con adjudicaciones de concursos destacables, sobre todo en el sector medioambiental. También en el apartado de la construcción internacional, la actividad de las empresas de GRUPO ORTIZ, ha aumentado exponencialmente gracias a las adjudicaciones obtenidas en países latinoamericanos en crecimiento (...)" (hecho cuarto). Constan las cuentas consolidadas anuales de todas las empresas del Grupo y préstamos financieros entre todas ellas. La empresa dominante es ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA. Entre las empresas del Grupo se ha venido traspasando plantilla de unas a otras.

El Grupo viene repartiendo dividendos en todos los ejercicios desde su constitución, así en diciembre/2011 y en junio/2012. La Previsión del patrimonio neto consolidado del Grupo Ortiz a diciembre/2010 fue de 251.554.760,84 euros. Esa misma previsión a diciembre/ fue de 270.000.000 euros. En el Informe de Gestión Consolidado del Grupo Empresarial ORTIZ, correspondiente al ejercicio del 2011, en relación con la evolución de los negocios y situación del Grupo a nivel Nacional consta: "(...) Durante el ejercicio 2011 el Grupo tiene consolidada su presencia en la mayor parte del territorio español manteniendo sensiblemente la cartera contratada y la obra ejecutada, respecto del ejercicio anterior, a pesar de las dificultades económicas (...)". "(...) Sin perjuicio de ello, esta situación puntual, no ha afectado a la solvencia de la sociedad ni al desarrollo de sus inversiones. Como se anunciaba en el informe correspondiente al ejercicio 2010, cabe destacar que el Grupo continúa con su tendencia al incremento de la plantilla, producida por la asunción de nuevas contratas de servicios y la consiguiente subrogación de sus plantillas, todo ello producido por el importante giro que ha experimentado el Grupo en estos últimos años, pasando a ser un Grupo puramente constructor, a un Grupo con múltiples ramas de actividad en energía, servicios, concesiones y construcción (...)". A fecha de mayo/2012 el dividendo del beneficio de 2011 fue de 2.710.708,25 euros.

La Sala de suplicación analiza, en primer término, de forma conjunta la impugnación del contenido del hecho primero, en tanto afirma que los actores prestan servicios para las 65 empresas demandadas, y de la censura jurídica sobre ello; y no es estimado, porque aunque pudiera sostenerse que el ordinal primero en dicho extremo es predeterminante del fallo, no tiene otro alcance que el de adelantar el contenido del fundamento 3º al apreciar la existencia de un grupo de empresas, que se sustenta en la declaración del propio representante legal del grupo y en el ordinal cuarto, donde se establece que los recursos materiales y humanos son compartidos entre las sociedades del grupo, además de presentar un único presidente y dirección financiera y caja única, y apariencia externa de unidad empresarial a través de la publicidad indiferenciada su página web.

Se desestiman seguidamente los motivos de revisión fáctica destinados, en esencia, a modificar las cifras de negocio que constan, concluyendo la Sala que no ha resultado acreditada la situación económica negativa del grupo en la fecha de los despidos. Y también se desestima la censura jurídica, por cuanto la situación económica negativa habrá de acreditarse respecto del grupo, y no de la empresa empleadora. Y no se han amortizado los puestos de dos de los trabajadores ni se ha acreditado respecto del tercero el cumplimiento del compromiso empresarial para su ubicación tras su vuelta a España.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa codemandada ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, SA, y consta de dos motivos de recurso para los que se aportan sendas sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar "Consecuencias que se han derivar de los datos económicos que constan en la carta de despido, en lo referente a un caso que afecte a un grupo de empresas, así como la forma de entender si (sic) existencia, en lo que a un despido objetivo se refiere".

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 24-9-2013 (rec. 2828/2012 ). En dicha resolución, dictada en autos de despido objetivo, se analiza la existencia de grupo de empresas y el hecho de que en la carta de despido no se especifiquen las causas económicas motivadoras de la extinción referida a todo el grupo empresarial.

Esta Sala IV se refiere a la doctrina reciente sobre la consideración de Grupo empresarial y concluye que en este caso, aunque se admita la existencia de un grupo de empresas, no por ello se justifica la existencia de responsabilidad solidaria y de una posición empresarial común por parte de las demandadas, pues no consta la existencia de ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina a la que antes ha hecho referencia. En efecto: el actor ha trabajado sólo para la empresa Gamar Automoción, SL, sin que haya, por tanto, una prestación indiferenciada de servicios, ni conste la existencia de confusión de plantillas. En cuanto a la confusión patrimonial, no equivale a la misma el mero hecho de que las empresas demandadas se hayan otorgado garantías en determinadas operaciones de crédito o que los vehículos de algunas de ellas se hayan depositado en locales de otras, lo que puede entrar dentro de la actuación del interés de grupo, sin que conste la existencia de un perjuicio relevante a otros efectos. Por lo que hace, en fin, a la unidad de dirección que pone de manifiesto la existencia de administradores comunes y participaciones, se trata de un elemento constitutivo del grupo, no de un elemento adicional determinante de responsabilidad o de una posición empresarial común.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que el actor ha trabajado sólo para una de las empresas, sin que haya, por tanto, una prestación indiferenciada de servicios, ni conste la existencia de confusión de plantillas; en cuanto a la confusión de patrimonio, sólo consta que las empresas demandadas se han otorgado garantías en determinadas operaciones de crédito y que los vehículos de algunas de ellas se han depositado en locales de otras, lo que puede entrar dentro de la actuación del interés de grupo, sin que conste la existencia de un perjuicio relevante a otros efectos; y por lo que hace a la unidad de dirección que pone de manifiesto la existencia de administradores comunes y participaciones, se trata de un elemento constitutivo del grupo, no de un elemento adicional determinante de responsabilidad o de una posición empresarial común. Y no es esto lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que consta que el domicilio social del Grupo formado por las empresas demandadas es el mismo para todas ellas; tiene un único Presidente internacional, una única Dirección financiera, un único comité de dirección, y una única unidad de caja; así mismo, los recursos materiales y humanos son compartidos entre las sociedades del Grupo; y el Grupo tiene una apariencia externa de unidad empresarial a través de la publicidad indiferenciada de su página web.

CUARTO

El segundo motivo versa sobre la causa económica alegada por la empresa, y tiene por objeto "...determinar la situación en la que se debe encontrar la empresa que acuda a la ya indicada forma de extinguir la relación laboral".

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 10-12-2013 (rec. 549/2013 ). En ella analiza la Sala si está o no justificado el despido objetivo del actor, en el que se alegaron causas económicas. Según los datos acreditados, el demandante prestaba servicios en la empresa empleadora desde el 1-6- 1998, y el 3-1-2011 la empleadora le hizo entrega, igual que a otros dos trabajadores más, de una carta de despido objetivo aduciendo circunstancias económicas adversas. El Juzgado de instancia, pese a considerar acreditada la existencia de la causa alegada, esto es, la situación económica negativa de la empresa empleadora, con pérdidas mantenidas durante los ejercicios 2009 a 2010 ( -59.356,41 € en 2009; y -145.448,94 € al 30/9/2010; "a nivel global las ventas también mantienen una persistente evolución a la baja") y disminución del volumen de negocio (1.526.583,80 € en el ejercicio 2008; 1.090.208,61 en 2009; y 477.852,23 al 30/9/2010), estimó parcialmente la pretensión y declaró la improcedencia del despido por entender que no se había demostrado la razonabilidad de la amortización del concreto puesto de trabajo del actor como comercial viajante, absolviendo a las otras dos demandadas, respecto de las que el actor alegaba la existencia de grupo empresarial. La Sala de suplicación acogió favorablemente el recurso de la empresa demandada y desestimó la demanda sosteniendo, en esencia, que "al haber quedado probada la situación económica negativa alegada (...), sin que en tal situación la medida extintiva acordada aparezca en absoluto como irrazonable o desproporcionada [lo que no puede inferirse en modo alguno del hecho de que se tratase de un comercial viajante y no conste quién haya asumido sus funciones, puesto que esa falta de constancia no supone que se hayan eliminado las funciones que él ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario, al haberse realizado una amortización orgánica relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, no una amortización funcional o virtual de las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en el mismo] sino que, por el contrario, la extinción del contrato de trabajo del actor se revela como adecuada al fin propuesto de mantener la viabilidad de la empresa, ajustando la plantilla a las necesidades realmente existente, por lo que, ha de calificarse como procedente".

Esta Sala IV, tras referirse a la doctrina aplicable, viene a considerar que, resultando de la inmodificada declaración de hechos probados la situación económica negativa alegada por la empresa, habida cuenta de que prácticamente a lo largo de los dos años anteriores al despido había venido arrastrando importantes pérdidas y presentando una disminución significativa del volumen de negocio, en los términos que ya han quedado reflejados, no puede sino entenderse probada la causa alegada, siendo perfectamente lógico que en tal situación se acuda, como medida adecuada -en modo alguno irrazonable o desproporcionada- a la extinción del contrato del actor a fin de mantener la viabilidad de la empresa y ajustar la plantilla a las circunstancias de su rendimiento actual, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates jurídicos y los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida se parte de que la situación económica negativa debe acreditarse respecto del grupo empresarial; ello sin perjuicio, además, de que dicha situación económica negativa no haya resultado probada, toda vez que los datos económicos del grupo de los diversos ejercicios analizados arrojan siempre beneficios. Mientras que en la sentencia de contraste no se aborda ya en absoluto la necesidad de que las cuentas sean las de un grupo de empresas; a lo que se añade que los datos relativos a la única empresa condenada acreditan que durante dos años consecutivos anteriores al despido había venido arrastrando importantes pérdidas y presentando una disminución significativa del volumen de negocio.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues en este apartado, el recurrente en ambos motivos de recurso se limita a la transcripción literal de los artículos que considera de aplicación al caso, sin exponer la fundamentación de las infracciones legales que denuncia.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 4 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2014, abogando por la corrección de su escrito, insistiendo en la existencia de contradicción y citando ahora el precepto legal que se considera infringido, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, en nombre y representación de ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., representado en esta instancia por el letrado D. Ángel Marcos Gómez Aguilera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1967/2013 , interpuesto por ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2013 , aclarada por auto de 24 de abril de 2013, en el procedimiento nº 953/2012 y acumulados seguido a instancia de D. Moises , Dª Mercedes y D. Romeo contra ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., GRUPO EMPRESARIAL ORTIZ S.L., ORTIZ ENERGIA S.AU., ASTEISA TRATAMIENTO DE AGUAS S.A.U., JUMIVAL, PARTICIPACIONES EMPRESARIALES S.L., ORTIZ AREA INMOBILIARIA S.L., COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIÓN Y DISEÑO S.A.U. (CONDISA), INDAG S.A.U., PRORAX S.A.U., INGENIERÍA Y DISEÑOS TÉCNICOS (INDITEC) S.A.U., ICMAPROAKIS S.A.U., CONTRATAS Y SERVICIOS FERROVIARIOS S.A.U. (COSFESA), EMCA SOCIEDAD CONCESIONARIA S.L.U., AGRICOLA EL CASAR S.L.U., CONCESIONARIA COLLADOS VILLALBA S.A.U., IMPULSA GRUP ORTIZ S.L., EL ARCE DE VILLALBA S.L., AGUEDA EDUCATIS S.L.U., ELECOR S.A., JUAN GALINDO S.L., TENDIDOS Y REDES DEL SUR S.L., ORTIZ INTERNATIONAL INVESTMENT S.L., ARQUITECTURA INDUSTRIALIZADA ANDALUZA S.L., INMUEBLES GADE S.L., ACCESOS DE IBIZA S.A., VIARIO A-31 S.A., FORTEM INTEGRAL S.L., ALTEN ALCONERA S.L., ALTEN ALCONERA DOS S.L., ALTEN ENERGIAS RENOVABLES S.L., ALTEN ALANGE S.L., EXPOCIENCIA S.L., BOULEVARD DEL ARTE Y LA CULTURA S.A., BOULEVARD DEL ARTE Y AL CULTURA GESTIÓN S.L., ORTIZ SPORT FACTORY S.L., AFRICANA ENERGIA S.L., ORMATS, MANTENIMIENTO INTEGRAL S.L., GESTIÓN RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA S.L., SWIT AEROTECHNICS S.L., EXPLOTACIONES EOLICAS VELEZ RUBIO S.L., ORTEGA Y GASSET PAR S.L., SUPERFICIE CARTERA DE INVERSIÓN S.A., ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL PERU, CONSTRUCCIONES FERROVIARIAS S.A. SURCURSAL PERU, JUAN GALINDO S.L. SURCURAL PERU, ELECOR S.A. SUCURSAL PERU, ASTEISA TRATAMIENTO DE AGUAS S.A. SURCURAL PERU, ORTIZ CONSTRUCCIONES COLOMBIA S.A.S., ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, CONSTRUCCIONES FERROVIARIAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL CHILE, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL PANAMA, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL MEJICO, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL HUNGRIA, CONSTRUCCIONES FERROVIARIAS S.A. SUCURSAL HUNGRIA, JUAN GALINDO S.L.SUCURSAL RUMANIA, MEDSOLAR STV 10 S.L.R. (ITALIA), GRUPO ORTIZ POLSKA S.A. (POLONIA), ORTIZ ELECTRA S.A. (BULGARIA), GRUPO ORTIZ CONSTRUCCIONES MEJICO SADCV (MEJICO), PERSONAL MANAGEMENT SADCV (MEJICO), OSM CONSTRUCCIONES SCVDSA (MEJICO), ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. (FILIAL PANAMEÑA), TECASOL S.A. (URGUAY) y ORTIZ BRASIL CONSTRUCÇOES STDA (BRASIL), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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