ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3284/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 36/13 seguido a instancia de DON Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 16 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Rocío Fernández Colino, en nombre y representación de DON Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Graduado Social Don Raúl Gancedo Carballo, actuando como Letrada Doña Rocío Fernández Colino. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 16 de octubre de 2013 (Rec. 1519/2013 ), que el actor solicitó pensión de jubilación en el RETA que le fue reconocida con efectos de 01-04-2004, habiéndole sido reconocido un aplazamiento y fraccionamiento de las cuotas del RETA debidas por el actor por el periodo de 1/995 a 2/2004. El 04-06-2004, se remitió oficio al actor comunicándole por el INSS que el pago de la pensión se mantendría mientras cumpliera los términos del aplazamiento concedido, y en caso de incumplimiento se suspendería el abono de la pensión de jubilación, por lo que por resolución de 30-11-2004, al no haberse cumplido a su vencimiento los plazos concedidos en el compromiso de amortización, se dejó sin efecto el aplazamiento concedido y se suspendió el pago de la pensión. El 22-11-2012, el actor solicitó nuevamente le fuera reconocida pensión de jubilación, que le fue denegada al haberle sido reconocida dicha pensión mediante resolución de 28-05-2004. En instancia se declaró el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante resolución del INSS de fecha 28-05-2004 (como consta en el Auto de aclaración en que se rectifica el error en la fecha), con efectos desde la fecha de la suspensión, dejando sin efecto la suspensión del abono en su día acordada. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia únicamente en el sentido de suprimir el inciso "con efectos desde la fecha de la suspensión" para sustituirla por otro en el sentido "con efectos económicos desde 22 de agosto de 2012" , por entender: 1) Que en aplicación de lo establecido en la STS 10-03-2011 (Rec. 2656/2010 ), que se transcribe, debe reconocerse el derecho a la pensión de jubilación del actor; 2) Que los efectos económicos no deben retrotraerse al año 2004, sino que la retroactividad ha de quedar limitada a los 3 meses anteriores a la solicitud de pensión de jubilación realizada el 22-11-2012, ya que el supuesto queda dentro del ámbito de la prescripción de tres meses puesto que no estamos ante un error material, de hecho o aritmético, ya que el interesado se aquietó con la resolución suspendiendo el pago de la pensión en el año 2004, de forma que habiendo dejado transcurrir los plazos de recurso, y dado que en el ámbito jurisdiccional social no existe la firmeza del acto administrativo lo que permite reclamar los efectos económicos, éstos, sin embargo, vienen limitados por la regla de la retroactividad de los tres meses.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no debe fijarse la fecha de efectos económicos el 22-04- 2012, es decir, limitada a los tres meses anteriores a la segunda solicitud, sino desde el 28-05-2004, fecha en que le fue reconocida ésta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011 (Rec. 2656/2010 ) en que fundamenta su decisión la sentencia recurrida para confirmar la de instancia que reconoció el derecho del actor a la pensión de jubilación.

Consta en dicha sentencia que el actor solicitó pensión de jubilación en el RETA, que le fue reconocida con fecha de efectos de 01-08-2005, habiéndole reconocido el INSS un aplazamiento en el pago de cuotas, advirtiéndole que cualquier incumplimiento por su parte de los plazos o condiciones del aplazamiento significaría dejar de considerarle al corriente en el pago de las cuotas y por lo tanto la suspensión inmediata de la pensión reconocida. El INSS comunicó al actor que se había procedido a la anulación del aplazamiento con fecha 30-01-2008 por incumplimiento de pago de los plazos acordados en el mismo, lo que determinó la suspensión del abono de la pensión que se le venía abonando, procediendo a rehabilitarle en el abono de la pensión con efectos de 01-10-2008 al haber saldado el actor su deuda con la TGSS. Entiende el actor que los efectos de la pensión rehabilitada deben ser desde el 01-02-2008. La Sala IV, argumentando en el mismo sentido que la sentencia ahora recurrida (que transcribe esta sentencia), señala que el incumplimiento de los términos del aplazamiento no justifican la medida suspensiva, y ello por cuanto ni el art. 28.2 Decreto 2530/1970 , ni el art. 57.2 Orden de 24-09-1970, regulan este supuesto de suspensión, de forma que el incumplimiento de los términos del aplazamiento, determina que a partir del incumplimiento ya no se está al corriente, pero no implica que se deje de estar al corriente cuando se causó la suspensión, momento en que regía el aplazamiento, de forma que la consecuencia del incumplimiento del aplazamiento es la reanudación del procedimiento de apremio o la ejecución de garantías, pero no la suspensión o extinción de las prestaciones reconocidas cuando se estaba al corriente de las cuotas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que tras serle reconocida al actor pensión de jubilación en un momento en que se había reconocido el aplazamiento de cuotas, debido a que dejó de abonar éstas, se procedió a suspender la prestación, no reaccionando el actor frente a dicha suspensión hasta que 8 años después vuelve a solicitar la pensión; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación en el año 2006, teniendo reconocido aplazamiento de pago de cuotas, que dejó de abonar, por lo que se le suspendió la prestación desde febrero 2008 hasta septiembre de 2008, momento en que el INSS procedió a reanudar ésta como consecuencia de que el actor había saldado su deuda con la TGSS. En atención a dichos diferentes extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida se falla en el sentido de que la fecha de efectos de la prestación de jubilación debe retrotraerse a los tres meses anteriores a la nueva solicitud, y ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 43.1 LGSS como consecuencia de que el actor se aquietó ante la suspensión acordada en el año 2004, y en la sentencia de contraste nada se plantea ni se discute acerca de si debe ser de aplicación el plazo de retroactividad del art. 43.1 LGSS , sino si la fecha de efectos de la pensión deben retrotraerse a la fecha en que se suspendió la prestación o la fecha en que se procedió a saldar la deuda por el trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de junio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rocío Fernández Colino en nombre y representación de DON Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1519/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 36/13 seguido a instancia de DON Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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