ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se dictó la sentencia 900/2013, en fecha 14-3-2013, en el recurso 530/2013 , que declaró la nulidad del auto de fecha 1-7-2011 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera , en procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 235/2010, recurrido en suplicación por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda contra D. Roque .

SEGUNDO

El 16-4-2013 se presentó escrito por la representación de D. Roque preparando recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Subsanados los defectos formales, por diligencia de ordenación de 22-10-2013, notificada al Sr. Roque el 13-11-2013, se tuvo por preparado el recurso y se concedió a la parte el plazo de 15 días para formalizar el recurso.

CUARTO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) se dictó auto el 14-1-2013 , en el que se acordaba tener por desierto el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por el letrado de D. Roque , contra la sentencia dictada por esa Sala el 14-3-2013, en el recurso de suplicación número 530/2013 .

QUINTO

La parte solicitó aclaración del indicado auto por escrito de fecha 18-2-2014, alegando el propio error cometido en la identificación de la sentencia recurrida, que era la 900/2013 y no la que figuraba, 540/2013, dictando la Sala auto de fecha 19-3-2014 , que inadmitía la petición de aclaración.

SEXTO

Contra el auto de 14-1-2013 , que acuerda tener por desierto el recurso de casación unificadora, se ha interpuesto recurso de queja por el letrado de D. Roque en fecha 30-4-2014.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Indica el recurrente que existen dos sentencias, la 540/2013 y la 900/2013 , y que frente a las dos presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero que, por economía procesal e interés de la propia parte, sólo se pretendía formalizar el recurso frente a la sentencia 900/2013 .

  1. - Y como ya hiciera en su solicitud de aclaración del auto que ahora se recurre, alega haber cometido un error, consistente en que, pese a que en su escrito de formalización de recurso se indica la sentencia 540/203 [recaída en el recurso 1236/2012 ], en realidad el recurso se planteaba frente a la sentencia 900/2013 [recaída en el recurso 530/2013 ]; pudiendo deducirse dicha circunstancia de la referencia que en el escrito de la parte solicitando aclaración del auto de inadmisión se hace a la Diligencia de ordenación de 22-10-2013, notificada el 13-11-2013, relativa, precisamente, al recurso 900/2013.

SEGUNDO

1 .- El art. 223 LRJS indica -apartado 1- que «preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación»; y añade -apartado 3- que «de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia».

  1. - Es doctrina reiterada de la Sala que si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en el plazo indicado es obligado dictar «auto poniendo fin al trámite del recurso», como prescribe con toda claridad el art. 223.3 LRJS [«de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia»] (en aplicación del art. 221.3 LPL , AATS 07/07/08 -rcud 49/08 -; 28/02/09 -rcud 198/09 -; 28/10/09 -rcud 198/09 -; 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 13/04/10 -rcud 3001/09 -).

TERCERO

1.- Como se decía, la parte recurrente alega que el escrito de recurso se presentó en plazo, pero reconoce que se cometió un error al referirse a la sentencia recurrida, citando una incorrecta. Y que dicha circunstancia se acredita por la referencia que la misma parte hace en su escrito de solicitud de aclaración del auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina a la Diligencia de ordenación que concedía plazo para la interposición del recurso de la sentencia recurrida, 900/2013 .

  1. - Pero dichas alegaciones no pueden acogerse en aplicación de la anterior doctrina, porque lo que se exige es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello, y en el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 900/2013, de fecha 14-3-2013 (rec. 530/2013 ), llegó en forma al órgano judicial adecuado antes de que venciera el plazo.

    Contrariamente, lo que consta es un escrito presentado por la parte ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en fecha 21-3-2013, contra la sentencia 540/2013, dictada en el recurso de suplicación 1236/2013 . En dicho escrito, además de la referencia a los datos recién indicados que figura en el encabezamiento, al menos por cinco veces más se alude a la sentencia recurrida como la "540/13 ", y sin que figure ni una sola mención a la sentencia 900/2013 . En consecuencia, es claro que el escrito presentado por el recurrente en fecha 21-3-2013, estaba destinado al recurso de casación para la unificación de doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 540/2013 y no de la sentencia 900/2013 , como se pretende. Y sin que la afirmación de la propia parte contenida en su escrito de solicitud de aclaración o en este mismo recurso de queja, en sentido de ser la 900/2013 la sentencia recurrida, tenga entidad suficiente para desvirtuar lo indicado.

  2. - En efecto, los plazos son improrrogables ( artículo 43.3 de la LRJS y artículo 134 de la LEC ) y solo pueden interrumpirse por fuerza mayor, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues sólo a la parte es atribuible la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso o su no presentación, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase.

  3. - Asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable. La redacción del escrito de interposición del recurso se hizo, cual es preceptivo, "por un letrado con conocimientos técnicos y en condiciones de saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social, que la interposición del recurso entablado se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer dicho recurso, y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS )". ( ATS 5 de diciembre de 2012, queja 101/12 ). Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de declarar desierto el recurso, porque no se presentó escrito de interposición en el plazo otorgado, fue ajustada a derecho y ha de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

  4. - Por otra parte, como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990 , 165/1990 ).

    Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del auto impugnado. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el letrado de D. Roque , frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14-1-2013 , que confirmamos, en el que se declaraba desierto el recurso de casación para unificación interpuesto por dicho recurrente contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) 900/2013, de fecha 14-3-2013, en el recurso 530/2013 . Contra este auto no cabe recurso alguno. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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