STS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso526/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 526 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 226 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Augusto , Doña Penélope y Doña Aurora contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 24 de octubre de 2008, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Castellón del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de aprobación definitiva del Plan Parcial Industrial SUR-20 de Onda, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onda, de 29 de junio de 2009, de aprobación y adjudicación definitiva a la entidad "Onda Urbana S.L." del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de ese Sector, y contra el acuerdo de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 31 de agosto de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada planteado contra la resolución autonómica de 24 de octubre de 2008.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Augusto , Doña Penélope y Doña Aurora , representados por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 20 de diciembre de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 226 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por procuradora Dª María del Mar Guillén Larrea, en nombre y representación de Dº Augusto , Dª Penélope y Dª Aurora , haciendo al efecto los siguientes pronunciamientos: a).- Anular la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de 24 de octubre de 2008, por la que se ordena la Publicación en Boletín Oficial de la provincia de Castellón, del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, de aprobación Definitiva d del Plan parcial industrial SUR-20 de Onda. b).- Anular el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Onda de 29 de junio de 2009, de aprobación y adjudicación definitiva a la entidad "Onda Urbana SL" del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de ese Sector. c).- Anular el Acuerdo de la secretaría Autonómica de Media Ambiente, Agua, Urbanismo y vivienda, de fecha 31 de agosto de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada planteado contra la resolución autonómica de 24 de octubre de 2008. d).- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En cuanto al Plan parcial Impugnado, por motivos lógicos, debemos examinar las razones de oposición procedimentales.

»En este sentido, el primer motivo formal que se alega es el relativo a la Evaluación Ambiental Estratégica, luego es este el primero que examinaremos

»Máxime, si tenemos en cuenta que, en virtud de sentencia de esta Sala nº 1284/2012, de 27 de noviembre, dictada en el recurso nº 317/2009 , se ha anulado este mismo plan parcial, precisamente por este mismo motivo, esto es, por faltarle este documento ambiental.

»Por seguridad jurídica y coherencia interna de la Sala, debemos adoptar ahora, aquí, la misma solución que allí adoptamos.

»Hemos de tener en cuenta que la Directiva 2001/42/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, dispone en su artículo 13 bajo el epígrafe de "Aplicación de la Directiva" que:

» "Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 21 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión".

»Añadiendo en su apartado tercero que:

»" La obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha mencionada en el apartado.

» 1 . Los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior a esta fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de esta fecha serán objeto de la obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4, salvo cuando los Estados miembros decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público de su decisión".

»En el estado español es, en la Ley 9/2006 de 28 Abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente ( artículo 1 de dicha norma ).

»Esta norma estatal, dispone en su disposición transitoria primera, relativa a los " Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley ", que:

» 1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

» 2.- La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable.

»En el supuesto de autos el primer acto preparatorio formal, encaminado a la aprobación del Plan se inició por medio de la presentación de la propuesta por la entidad "Onda Urbana SL", el 31 de marzo de 2005, (procedimiento simplificado del Artº 48 de la LRAU), en consecuencia, en un momento cronológicamente posterior a la fecha indicada, con lo que, al ser ese acto posterior al 21 de julio de 2004, es de íntegra aplicación la Ley 9/2006 .

»Los motivos de la Consellería para dispensar de este trámite son inconsistentes, pues con toda la relatividad propia de los aspectos superficiales, una modificación como la que se pretende, (de más de 150 Ha. de suelo industrial), no puede calificarse de reducidas dimensiones».

TERCERO

La referida sentencia cuenta con un voto particular concurrente del Magistrado inicialmente designado ponente por entender que los vicios en la adjudicación del Programa afectan también a la ordenación urbanística propuesta por el adjudicatario, aunque ésta deba ser aprobada definitivamente, en virtud de la distribución de competencias, por la Administración autonómica.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por diligencia de ordenación, de fecha 4 de febrero de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Augusto , Doña Penélope y Doña Aurora , representados por el Procurador Don Isacio Calleja García, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por el Abogado de la Generalidad Valenciana, quien, una vez que se le hizo saber la llegada de los autos, presentó, con fecha 12 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana se basa en dos motivos de casación, esgrimidos ambos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción por haber infringido la Sala de instancia los preceptos que se citan, y en los que se cuestionan exclusivamente las declaraciones de la Sala de instancia contenidas en el transcrito fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida y en la parte dispositiva de la misma, y así en el primer motivo de casación se aduce que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, al considerar la sentencia que el plan aprobado vulnera la norma básica estatal por no haberse sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, olvidando con ello la Sala de instancia que el Plan Parcial impugnado no ha sido dispensado del trámite de evaluación ambiental, sino, por el contrario, cumplimentado adecuadamente mediante la evaluación ambiental realizada de acuerdo con la legislación ambiental vigente en la Comunidad Valenciana, y, por tanto, se ha llevado a cabo la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y después en la Ley 9/2006, de 28 de abril, teniendo en cuenta que el primer acto preparatorio formal, como expresamente lo declara la sentencia recurrida, tuvo lugar el 31 de marzo de 2005 cuando aun no se había aprobado la Ley 9/2006, pero en la Comunidad Valenciana, con anterioridad, se había promulgado la ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, cuya Disposición Transitoria establecía que, en tanto no se desarrollase la normativa prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, seguirían realizándose estudios de impacto ambiental conforme a su legislación, exigiendo que esos estudios incorporasen cierta documentación complementaria y concretamente el análisis e integración de las políticas territoriales y la evaluación de los efectos de una actuación concreta sobre el territorio, de manera que la sentencia recurrida ignora el hecho de que en la tramitación del Plan Parcial se ha seguido un complejo y completo procedimiento de evaluación ambiental, normas estas que cumplen sobradamente con las exigencias de la evaluación ambiental estratégica plasmadas en la Directiva y después en la Ley estatal, y, por ello, la sentencia recurrida pasa por alto que el Plan se sometió a Declaración de Impacto Ambiental, según las previsiones vigentes en aquel momento, esto es de acuerdo con la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental y las normas reglamentarias que la desarrollaban, que establecían los requisitos mínimos de los estudios de impacto ambiental, declaración que se completó con la oportuna documentación exigida por la citada Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio, y, en consecuencia, han sido satisfechas y cumplimentadas las exigencias que, tardíamente, vino a establecer la Ley 9/2006 al incorporarse al ordenamiento interno la Directiva comunitaria europea antes citada, y así lo entendió la Sala de instancia en su sentencia de 22 de marzo de 2010 (recurso 1519/2007), a pesar de lo cual, en la sentencia ahora recurrida, aprecia la ausencia de documento ambiental y que no hay razones para dispensar de ese trámite, cuando lo cierto es que dicha evaluación ambiental estratégica se ha llevado a cabo en el caso enjuiciado, y en el segundo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 24 , 153 a ) y 163 de la Constitución , 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , porque, si la Sala sentenciadora consideró que debe aplicarse la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente con un régimen transitorio, y que no resulta aplicable la ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio, debió plantear cuestión de inconstitucionalidad de ésta ante el Tribunal Constitucional, que es el único competente para discernir las controversias cuando se trata de normas con rango legal, ya que esa ley autonómica establecía que, en tanto no se desarrollase la Directiva 2001/42/CE, se seguirían realizando estudios de impacto ambiental de acuerdo a sus disposiciones, y, en consecuencia, es necesario saber sí sus previsiones son válidas, lo que hacía necesario el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime totalmente el recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO

La Sección Primera de esta Sala Tercera, con fecha 27 de junio de 2013, dictó auto por el que se denegaba la solicitud de inadmisión del recurso de casación formulada por la representación procesal de los recurridos y admitía a trámite el recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana y, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta de la Sala Tercera por venirle atribuido su conocimiento, se convalidaron las practicadas y se mandó, con fecha 4 de octubre de 2013, dar traslado a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudieses formalizar su oposición por escrito del recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 5 de noviembre de 2013.

OCTAVO

La oposición del recurso de casación formulada por la representación procesal de los recurridos se basa, en primer lugar, en que ambos motivos de casación cuestionan exclusivamente uno de los fundadamente jurídicos de la sentencia recurrida, de modo que la decisión de ésta ha de mantenerse por las razones expuestas por la Sala sentenciadora en el resto de los argumentos o razones no combatidos, de modo que el recurso de casación interpuesto carece de trascendencia para anular la parte dispositiva de la sentencia, lo que, conforme a doctrina jurisprudencial de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se cita y transcribe, el recurso de casación es estéril para el fin pretendido de anular la sentencia recurrida, ya que, anulado el Programa de Actuación Integrada, tal anulación arrastra la del Plan Parcial conforme a lo establecido en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Autónoma Valenciana, y lo dispuesto en el artículo 83.2 c) del Reglamento del Planeamiento de la Comunidad Valenciana , aprobado por Decreto 201/1998, pero, en cualquier caso, en relación con el primer motivo de casación, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente no aduce infracción de Derecho estatal ni comunitario europeo sino la infracción de una Ley autonómica valenciana, que, a su juicio, debería haberse aplicado para resolver, en lugar de la Ley básica estatal que fue aplicada por la Sala de instancia, al declarar ésta que el Plan Parcial aprobado no se sometió a evaluación ambiental estratégica exigida conforme a la Directiva europea 2001/42/CE y a la Ley estatal 9/2006, relativas a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, con lo que la sentencia recurrida cumple y aplica la referida Directiva europea 2001/42/CE y la Ley 9/2006, y es la propia Ley 4/2004 de la Comunidad Autónoma Valenciana la que establece su aplicación, ya que dispone que se aplicarán las normas contenidas en el ordenamiento autonómico en tanto no se desarrolle la Directiva 2001/42/CE, que ya había sido desarrollada por la Ley 9/2006, que exige la evaluación ambiental estratégica en los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior al 21 de julio de 2004, como es el caso, mientras que tal evaluación ambiental estratégica no cabe sustituirla por la documentación complementaria de los estudios de impacto ambiental a que se refiere la Disposición Transitoria de la Ley autonómica valenciana 4/2004, sobre lo que ya se ha pronunciado esta Sala en su Sentencia de 20 de marzo de 2013 , que se transcribe, olvidando la Administración autonómica recurrente que la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, emitida el 22 de abril de 2008, por la Directora General de Gestión del Medio Natural, se justificó en un Estudio de Impacto Ambiental y no en una Evaluación Ambiental Estratégica y ello porque, según la propia Administración autonómica que la aprobó, la Ley 9/2006 permitía garantizar la integración ambiental de los planes y programas de reducida dimensión mediante la aplicación de la evaluación de impacto ambiental, razón por la que la Sala de instancia declara en la sentencia recurrida que una modificación de más de 150 hectáreas de suelo industrial no puede calificarse de reducidas dimensiones, cuestión esta que ni siquiera se menciona al articularse el recurso de casación; y, respecto del segundo motivo, debe también ser desestimado porque es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo que la decisión del Tribunal de instancia de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada en la instancia no puede ser traída en casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al ser potestad única del juzgador que la adopta, y, además, precisamente, en aplicación de la Ley autonómica 4/2004, la Sala de instancia consideró aplicable lo establecido en la Directiva 2001/42/CE y en la Ley 9/2006 estatal básica, que exige la Evaluación Ambiental Estratégica a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal fuese posterior al 21 de julio de 2004, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se condene a la recurrente al pago de las costas causadas.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica recurrente plantea, hábilmente, un primer motivo de casación que encubre, como certeramente señala la representación procesal de los recurridos, la invocación de la inaplicación de una Ley autonómica valenciana, cual es la Ley 4/2004 de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, y, por tanto, el motivo resultaría inadmisible conforme a esa doctrina jurisprudencial que reserva la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico autonómico a los Tribunales Superiores de Justicia, si no fuese porque, a su vez, suscita que con tal proceder la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, y en la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, infracción normativa esta cuya apreciación corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, de manera que analizaremos tal cuestión, para lo que, evidentemente, examinaremos también la norma autonómica que se asegura que ha sido inaplicada, al constituir lo uno y lo otro el anverso y reverso de idéntica cuestión jurídica.

Hemos de dejar constancia también de que, según nos relata la Sala de instancia en la sentencia recurrida (fundamento jurídico cuarto antes transcrito), con anterioridad la propia Sala declaró, en su sentencia nº 1284/2012, de 27 de noviembre, (recurso contencioso-administrativo número 317/2009 ), nulo el mismo Plan Parcial, que ahora ha sido enjuiciado, por idénticas razones a las usadas para anularlo en la segunda, circunstancia que, de ser firme aquélla, privaría de objeto al presente recurso de casación, pero, comprobada la situación procesal de la referida sentencia, hemos constatado que no ha adquirido firmeza por haberse recurrido en casación, recurso aún pendiente ante esta Sala y Sección de señalamiento para votación y fallo, de manera que hemos de adentrarnos en el examen de los motivos de casación que esgrime la Administración autonómica recurrente frente a la sentencia que es objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

Se asegura en el primer motivo que la Sala a quo ha aplicado indebidamente lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, al considerar en la sentencia recurrida que el Plan Parcial aprobado vulnera la citada norma básica estatal por no haberse sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, con olvido de que ese Plan Parcial impugnado no ha sido dispensado del trámite de evaluación ambiental, sino que, por el contrario, dicho trámite ha sido cumplido adecuadamente mediante el estudio ambiental realizado de acuerdo con la legislación vigente en la Comunidad Valenciana, ya que el primer acto preparatorio formal, según se declara probado en la sentencia recurrida, tuvo lugar el 31 de marzo de 2005, cuando aún no se había aprobado la Ley 9/2006, mientras que en la Comunidad Autónoma Valenciana, con anterioridad, se había promulgado la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, cuya Disposición Transitoria establecía que, en tanto no se desarrollase la normativa prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, seguirían realizándose Estudios de Impacto Ambiental conforme a su legislación, que requería la incorporación de cierta documentación complementaria y singularmente el análisis e integración de las políticas territoriales y la evaluación de los efectos de una actuación concreta sobre el territorio, de manera que la sentencia recurrida ignora el hecho de que en la tramitación del Plan Parcial se ha seguido un complejo y completo procedimiento de evaluación ambiental, procedimiento este que cumple sobradamente con las exigencias de evaluación ambiental estratégica plasmadas en la mencionada Directiva y después en la indicada Ley estatal, y, en consecuencia, la sentencia recurrida pasa por alto que el Plan Parcial se sometió a la Declaración de Impacto Ambiental según las previsiones de la Ley autonómica valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental y las normas reglamentarias que la desarrollaban.

Este primer motivo de casación no puede prosperar por los propios argumentos o razones que se esgrimen al articularlo, como seguidamente vamos a exponer.

TERCERO

En primer lugar, la Administración recurrente sostiene que, en contra de lo declarado probado por la Sala de instancia, el Plan Parcial impugnado no ha sido dispensado del trámite de evaluación ambiental estratégica, lo que no se corresponde con el hecho de que en la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, emitida el 22 de abril de 2008 por la Directora General de Gestión del Medio Natural de la Generalidad Valenciana, se justifica la práctica de un Estudio de Impacto Ambiental, y no de una Evaluación Ambiental Estratégica, porque la Ley 9/2006 permite garantizar la integración ambiental de los planes y programas de reducida dimensión mediante « la aplicación de la evaluación de impacto ambiental », y ello debido a las razones que seguidamente se exponen, luego es rigurosamente cierto lo declarado inequívocamente por la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, al expresar que « los motivos de la Consellería para dispensar de este trámite son inconsistentes, pues con toda la relatividad propia de los aspectos superficiales, una modificación como la que se pretende (de más de 150 Ha. de suelo industrial) no puede calificarse de reducidas dimensiones ».

La evidente realidad de la dispensa de someter el Plan Parcial a la Evaluación Ambiental Estratégica demuestra que la propia Administración urbanística, que lo aprobó, era consciente de que, conforme a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y a la Ley 9/2006, de 28 de abril, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el Plan Parcial en cuestión quedaba sujeto al trámite de Evaluación Ambiental Estratégica y por esa razón se dispensa dicho trámite en consideración de su reducida superficie, a pesar de que, como declara la Sala de instancia, ello no es así, pero, aún en el caso de que lo fuese, vendría igualmente sujeto al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica conforme a lo establecido en el artículo 3.3.a) de la Ley 9/2006, de 28 de abril , salvo que el órgano ambiental hubiese determinado que no es necesario en atención a los criterios fijados en el Anexo II de la citada Ley 9/2006, según establece su artículo 4 , lo que en este caso no ha tenido lugar por entender, indebidamente, que era suficiente un Estudio de Impacto Ambiental conforme a la tramitación prevista en la Ley valenciana 2/1989, de 3 de marzo, y normas reglamentarias que la desarrollaban, de modo que, cuando el día 22 de abril de 2008 se emite la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial del Sector SUR-20 de Onda, la propia Administración autonómica recurrente reconoce y admite la vigencia de la Ley 9/2006, de 28 de abril, promulgada dos años antes de esa Declaración derivada de un mero Estudio de Impacto Ambiental, que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 (recurso de casación 333/2010 ), ha declarado que no equivale a una Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica, causa suficiente para que este primer motivo de casación no pueda prosperar.

CUARTO

Existen, no obstante, más razones que abundan en la incontestable desestimación del motivo de casación que examinamos y que, además, son determinantes de la manifiesta falta de fundamento del segundo y último motivo de casación.

Asegura la representación procesal de la Administración recurrente, al articular este primer motivo de casación, que la Ley valenciana sobre Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje 4/2004, de 30 de junio, establecía en su Disposición Transitoria que, en tanto no se desarrollase la normativa prevista en la Directiva 2001/42/CE, seguirían realizándose los estudios de impacto ambiental conforme a su propia legislación, lo que corrobora que en el supuesto enjuiciado era plenamente aplicable lo dispuesto en dicha Directiva 2001/42/CE, dado que ésta había sido incorporada al ordenamiento interno español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, dos años antes de emitirse aquella Declaración de Impacto Ambiental por el órgano ambiental autonómico y de aprobarse definitivamente el Plan Parcial Industrial SUR-20 de Onda, de manera que la mentada Directiva se encontraba plenamente desarrollada por el ordenamiento interno en España, lo que evidencia que el Tribunal de instancia llevó a cabo una interpretación y aplicación correctas de la Disposición Transitoria de la mentada Ley autonómica valenciana 4/2004, de 30 de junio.

QUINTO

Se reprocha a la Sala de instancia, en el segundo motivo de casación, que, antes de inaplicar lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley valenciana 4/2004, de 30 de junio, no plantease la pertinente cuestión de inconstitucionalidad de esta norma legal ante el Tribunal Constitucional, por lo que se afirma que dicha Sala ha conculcado lo dispuesto en los artículos 24 , 153.a ) y 163 de la Constitución , 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Como acabamos de expresar en el precedente fundamento jurídico, el Tribunal sentenciador llevó a acabo una estricta aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria de la indicada Ley autonómica 4/2004, de 30 de junio, ya que, cuando se elaboró el Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo a lo establecido en ella y se aprobó definitivamente el Plan Parcial en cuestión, llevaba dos años vigente la Ley 9/2006, de 28 de abril, que incorporó al ordenamiento interno español lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, y, por consiguiente, este segundo y último motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

SEXTO

La desestimación de ambos motivos invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas a la Administración recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de cinco mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 226 de 2009 , con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de todas las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de cinco mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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