STS, 6 de Marzo de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
Número de Recurso3007/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3007/2014 pende de resolución ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, interpuesto por D. Edemiro , representado por Procuradora y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1056/2011 en materia de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ha comparecido como parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes:

  1. El 23 noviembre 1999 se produjo el óbito de Dª Adolfina , otorgando sus herederos escritura pública de manifestación, partición, adición y adjudicación de su herencia entre sus cinco hijos.

  2. Con fecha 21 noviembre de 2000 la citada escritura fue presentada ante la Administración Tributaria autonómica bajo el número NUM000 acompañada de las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones, ingresándose por cada reclamante 46.993 € más otros 641 en concepto de consolidación del dominio.

  3. La Administración Tributaria, disconforme con la valoración realizada por los interesados, inició expediente de comprobación de valores, elevando la base declarada a 3.352.740 €. La elevación fue notificada a los interesados quienes recurrieron en reposición siendo desestimado dicho recurso. Los interesados presentaron reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid que dictó resolución el 22 de julio de 2008 estimando las reclamaciones, entre ellas la de D. Edemiro al considerar que la valoración no estaba suficientemente motivada.

  4. En ejecución de la resolución del Tribunal administrativo, la Administración autonómica procedió a emitir nuevas liquidaciones provisionales, tras la comprobación de valores que se han efectuado teniendo en cuenta elementos nuevos, especialmente, procedentes de declaraciones espontáneas de los interesados en el año 1999 referidas a inmuebles cuya construcción data de 1957 a 1961. Contra dicha liquidación, D. Edemiro formuló, de nuevo, reclamación económico-administrativa que, asimismo, es estimada por el TEAR de Madrid.

  5. La Comunidad de Madrid, disconforme con tal pronunciamiento administrativo, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia de Madrid, correspondiéndole el núm. 1056/2011, que fue resuelto en sentencia de 21 de marzo de 2014 .

El fallo era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo nº 1056/11 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6 junio 2011 por la que se estima la reclamación económico-administrativa NUM001 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad Sucesiones, debemos anular y anulamos la citada resolución por no ser conforme a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de D. Edemiro interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid el oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de marzo de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que la discrepancia de las partes en el presente pleito se refiere a la motivación de la liquidación. Mientras la Comunidad de Madrid entiende que la liquidación impugnada por la codemandada se encuentra perfectamente motivada refiriéndose los valores al inmueble en concreto, la Abogacía del Estado y la parte codemandada sostienen, por el contrario, que se trata de una motivación general predicable de este inmueble así como de otros dado que no se ha particularizado en absoluto.

Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior la controversia se ciñe al examen de la motivación de los informes de comprobación de valores en base a los cuales se gira la liquidación.

Con carácter general -dice la sentencia recurrida-- con ánimo de ser claros en un resumen o planteamiento genérico de la problemática existente, podemos decir que esta Sección ha entendido insuficiente la motivación de las valoraciones realizadas por la Comunidad de Madrid cuando se realizan en base a genéricas "referencias de estudios de mercado" que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, y que por el contrario, con igual carácter general, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso, se puede decir que si hemos venido entendiendo suficientemente motivadas las valoraciones efectuadas conforme a "testigos de operaciones homogéneas" perfectamente identificados en el expediente, reconduciendo en ellos la controversia a un problema de error en aquella motivación.

Concretamente, en relación a esta segunda forma de valoración en base al sistema que hemos identificado como de "testigos de operaciones homogéneas" venimos realizando las siguientes apreciaciones:

"Ciertamente, esta Sección ha declarado la nulidad de aquellas valoraciones cuando se realizan en base a modelos estereotipados, o en base a genéricas referencias de estudios de mercado que no constan, y que por tanto no dan adecuada base al interesado para conocer sus fundamentos y en su caso rebatirlos, sin embargo, contrariamente a lo apreciado por la resolución del TEAR, no es este el caso que nos ocupa.

Los informes obran en los folios 153 y siguientes del expediente y han sido elaborados por perito de la Administración, Arquitecto de Hacienda.

Todos los informes tienen una estructura sustancialmente idéntica y en ellos el perito estudia con detalle los datos de localización del inmueble, describiendo pormenorizadamente, entre otros extremos, las características urbanísticas, arquitectónicas y socioeconómicas del barrio en el que se encuentra cada uno de ellos; la tipología del inmueble, los equipamientos urbanos del inmueble y del entorno, así como sus comunicaciones de transporte público. A continuación, se analiza por el perito el edificio, reflejándose el plano de situación y de alturas obtenido del Catastro. Después, se describen en el informe las características básicas del edificio, sus características constructivas (precisando en cada caso el año de construcción, la categoría constructiva, los materiales de construcción, el estado de conservación, etc.). A continuación, se cuenta detalladamente en cada caso cómo se ha efectuado el cálculo de la superficie computable del inmueble. En cuanto a la identificación del inmueble y datos de superficie, se dice en el informe que se efectúa de acuerdo con los datos catastrales; se examina, a continuación, si hay algún régimen de protección oficial o arrendamiento. En cuanto a la metodología de valoración, explica el informe que se utiliza el método de comparación de mercado y en cuanto a los testigos empleados para realizar la comparación, todos ellos están perfectamente identificados mediante la calle y número en el que se encuentran situados, superficie, año de construcción y valor. Y tras exponer el perito el valor declarado del metro cuadrado de los diversos testigos que incluye en una relación, todos ellos de características, antigüedad y ubicación similar al inmueble valorado, extrae el valor promedio del metro cuadrado referido a la fecha del devengo del impuesto y es este valor promedio, así obtenido, el que aplica al inmueble de que se trate.

De cuanto ha sido expuesto se desprende que estos informes de valoración , de estructura sustancialmente coincidente, ni acuden a fórmulas estereotipadas ni se refieren a imprecisos estudios de mercado, sino que han sido realizados de forma individualizada y pormenorizada, partiendo de los datos de superficie obrantes en el Catastro, describiéndose en ellos el año de construcción del edificio en el que se encuentra el inmueble valorado, sus materiales, equipamiento, ubicación, entorno, etc., así como el método de valoración empleado, el método de comparación de mercado, identificando e individualizando detalladamente los inmuebles que se han utilizado para efectuar tal comparación. Así pues, los informes no pueden tildarse de inmotivados, sin que la visita del perito al inmueble sea imprescindible, en todo caso, para poder efectuar su valoración, siempre que ésta se haga de forma individualizada y expresando los criterios tenidos en cuenta para efectuarla, como aquí ha ocurrido, máxime en este caso en el que los interesados no han puesto de manifiesto circunstancia especial alguna en tales inmuebles que aconsejara dicha visita.

La motivación de los informes de valoración de inmuebles ha de considerarse, pues, suficiente para permitir a los interesados articular perfectamente su eventual discrepancia con tales informes, desterrando cualquier situación de indefensión frente a los mismos, pues su motivación bastante les permite discutirlos con la correspondiente pericial contradictoria".

Establecido lo anterior, se viene planteando una serie de problemas derivados del carácter masivo y en parte reiterativo con el que se practican, notifican, y posteriormente se impugnan dichas liquidaciones, dando lugar a errores en los distintos operadores al pronunciarse en uno u otro sentido de forma estereotipada, sin correspondencia con las circunstancias del caso.

En el presente caso, al folio 920 del expediente, consta la notificación de la liquidación practicada acompañada de informe de valoración practicado en base a testigos de operaciones homogéneas, sin embargo, la resolución del TEAR, resuelve la reclamación como si se hubiera practicado la liquidación conforme a referencias de estudio de mercado y en el mismo error incurre la codemandada, que reprocha a la valoración practicada el empleo de estudio de mercado cuyas referencias no consta.

Así las cosas, procede la estimación del recurso, pues como alega la Comunidad de Madrid, la liquidación se ha girado en base a informe de valoración basado en comparación con testigos homogéneos perfectamente identificados, lo que en principio, se estima motivación individualizada y suficiente, no realizando las demandadas reproche concreto alguno respecto al método de valoración efectivamente empleado, pues como se ha expuesto centran sus motivos de impugnación en método o forma de valoración no concurrente en el presente caso.

Procede conforme a lo expuesto la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. La cuestión objeto de debate en el presente recurso es si un informe de valoración de un inmueble, emitido por un perito de la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.e) LGT , en el que se toman en consideración el estado de conservación del inmueble y/o la calidad de los materiales, puede considerarse correctamente motivado pese a que los técnicos de la Administración que emiten el informe no han visitado el inmueble para evaluar tales circunstancias.

En el caso que nos ocupa los informes de valoración emitidos por la Administración, de fecha 16 de marzo de 2010, relativos a seis inmuebles de la ciudad de Madrid (situados en las calles DIRECCION000 nº NUM002 ; DIRECCION001 nº NUM003 ; DIRECCION002 nº NUM004 ; DIRECCION003 nº NUM005 ; DIRECCION004 nº NUM006 ; y AVENIDA000 nº NUM007 ) dicen tomar en consideración el estado de conservación del inmueble y el estado de los materiales, sin que conste que el inmueble haya sido visitado por los técnicos de la Administración. Efectivamente, en ninguno de ellos consta que el inmueble fuese visitado por el técnico de la Comunidad de Madrid que emitió los informes de valoración, quedando la ausencia de visita plenamente corroborada por el hecho de que las fotos de la fachada de los inmuebles incorporadas a los informes de valoración han sido obtenidas de internet.

Pese a no existir visita de los inmuebles, en todos los informes de valoración se afirma que su estado de conservación es bueno. En algunos de ellos ( DIRECCION002 nº NUM004 ; DIRECCION004 nº NUM006 ; AVENIDA000 nº NUM007 ) se llega a afirmar que el inmueble ha sido sometido a mantenimiento periódico.

En todos los informes se afirma, empleando una frase estereotipada, que "los materiales empleados en la construcción no están afectados por factores meteorológicos o por el paso del tiempo, o por otros defectos o patologías constructivas", y que "se considera que los materiales, las instalaciones y el terreno se hallan en un estado normal". En todos los informes se afirma igualmente haber tomado en cuenta la calidad constructiva del inmueble que se valora a la hora de seleccionar los testigos comparables (ver apartado 7.2 de los informes, denominado Metodología de Valoración)".

Pues bien, pese a que los Informes de Valoración emitidos por el técnico de la Comunidad de Madrid toman en cuenta el estado de conservación del inmueble, el estado de los materiales y la calidad constructiva, y lo hacen sin haber visitado los inmuebles valorados, la sentencia impugnada considera tales informes suficientemente motivados.

La tesis que defiende la sentencia impugnada es, por tanto, que un informe de valoración de un inmueble --como son los seis informes que dieron lugar a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones impugnada-- está suficientemente motivado cuando toma en cuenta las circunstancias del estado de conservación del edificio, de sus materiales, instalaciones y terreno, y su calidad constructiva, sin una previa visita del técnico de la Administración al inmueble para comprobar y valorar tales circunstancias.

Pues bien, la doctrina sostenida por la sentencia impugnada es contraria a la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 , 26 y 31 de marzo 2014 , que se citan como de contraste, que en casos idénticos al que nos ocupa señalan textualmente que:

"no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos".

  1. En el caso que nos ocupa concurre la triple identidad que se exige en el recurso de casación para unificación de doctrina entre la sentencia impugnada y las que se citan como de contraste. Efectivamente:

    1) Todas ellas se refieren al mismo impuesto, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    2) En todas ellas el contribuyente cuestionó la debida motivación de los informes de valoración de los inmuebles emitidos por la Administración, solicitando su anulación por insuficiente motivación.

    3) En todas ellas --este dato es crucial-- los informes de valoración de los inmuebles emitidos por la Administración tomaron en cuenta el estado de conservación del inmueble, de sus materiales e instalaciones, y la calidad de la construcción (que" engloba la calidad de los materiales), sin que los técnicos visitasen los inmuebles objeto de valoración. Esto es, en los casos resueltos por la sentencia impugnada y por las sentencias invocadas de contraste, consta que no se realizó visita previa al inmueble objeto de valoración en el dictamen y que se tuvieron en cuenta circunstancias (estado de conservación, calidad de construcción y materiales) que sólo pueden ser adecuadamente valoradas y ponderadas a través de una visita física del inmueble.

    Dándose todas estas circunstancias, la recurrente entiende que resulta irrelevante a efectos de la admisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina que en el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la sentencia impugnada la recurrente fuese la Comunidad de Madrid y el recurrido el que es ahora el recurrente, ya que lo relevante a efectos de apreciar la identidad legalmente exigida es que el contribuyente defendiese la anulación de la liquidación, por falta de motivación de los informes de valoración de los inmuebles, y la Comunidad de Madrid defendiese su conformidad a Derecho.

    En relación con el hecho de que se tomen en cuenta en la valoración del inmueble --sin realizar su previa visita-- su estado de conservación y la calidad de los materiales, la sentencia impugnada afirma que tal visita no es necesaria. La sentencia afirma textualmente lo siguiente:

    "los informes no pueden tildarse de inmotivados, sin que la visita del perito al inmueble sea imprescindible, en todo caso, para poder efectuar su valoración, siempre que ésta se haga de forma individualizada y expresando los criterios tenidos en cuenta para efectuarla, como aquí ha ocurrido, máxime en este caso en el que los interesados no han puesto de manifiesto circunstancia especial alguna en tales inmuebles que aconsejara dicha visita".

    Por el contrario, ante idéntica cuestión, esto es, informes de valoración de inmuebles en que se toman en consideración su estado de conservación y la calidad constructiva o de los materiales, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014 ( casa. 55/2012 ), 26 de marzo de 2014 ( casa. 3191/2011 ) y 31 de marzo de 2014 ( casa. 1301/2011 ), haciendo suya la doctrina sentada por este Alto Tribunal en previos pronunciamientos, señalan que la visita del inmueble por el técnico valorador es imprescindible, y afirman textualmente lo siguiente:

    "esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta --circunstancias que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo--, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos".

    Existe, por tanto, identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la contradicción de la doctrina contenida en la sentencia impugnada y las invocadas de contraste.

  2. Puesta de relieve la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, así como el cumplimiento del requisito de identidad de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones entre ellas, la recurrente trata de acreditar la infracción legal que imputa a la sentencia recurrida y demostrar que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias en que se fundamenta este recurso y que se invocan como contradictorias.

    La sentencia recurrida considera que los informes de valoración de inmuebles producidos por la Comunidad de Madrid, y en los que se sustenta el acuerdo de liquidación, están suficientemente motivados. Y la sentencia alcanza esta conclusión pese a que, teniendo en cuenta los informes sobre el estado de conservación de los inmuebles y la calidad de los materiales y de la construcción, no se visitaron los mismos. En este sentido, la sentencia impugnada considera que esa visita es innecesaria, máxime en este caso en el que los interesados no han puesto de manifiesto circunstancia especial alguna en tales inmuebles que aconsejara dicha visita.

    En sentido opuesto, las sentencias de contraste invocadas señalan que, si se tiene en cuenta en la valoración el estado de conservación del inmueble y/o la calidad de los materiales, el informe de valoración sólo estará debidamente motivado si los técnicos de la Administración que realizan el informe lo han visitado previamente, por cuanto "no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al Inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos".

    La parte recurrente estima correcta la doctrina que, sobre la motivación de las comprobaciones de valores, establecen las sentencias invocadas de contraste y concluye: 1º) Que la sentencia impugnada aplica Incorrectamente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y 102.2 y 134.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; 2º) Que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias invocadas como contradictorias, y 3º) Que los informes de valoración realizados por la Administración, en los que se sustenta la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada respecto de la recurrente, no estaban debidamente motivados.

    La consecuencia de la falta de motivación denunciada es la nulidad del acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y siendo la segunda vez en que la Comunidad de Madrid realiza una comprobación de valores defectuosamente motivada de los inmuebles, debe finalmente prevalecer la autoliquidación presentada por la recurrente.

TERCERO

Para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina es necesario, como expresa el artículo 96.1 de la LJCA , que entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales pero se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Habrá, pues, que examinar si se produce o no la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario, si se cumplen tales presupuestos, deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado.

Pero, además de la triple identidad, deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores). La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

No debe olvidarse que la finalidad primaria del recurso de casación para la unificación de doctrina no es tanto corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada cuanto reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

Innecesario es señalar que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 entre otras muchas.

CUARTO

Entrando en el examen de la sentencia impugnada y de las de contraste, no se aprecia que se produzca la contradicción que demanda este recurso extraordinario.

La sentencia recurrida confirmó, por debidamente motivado, el dictamen de valoración de inmuebles realizado por la Administración, aun cuando se constata que el Perito no realizó visita de inspección a los inmuebles en cuestión.

En las sentencias de contraste (las de este Tribunal Supremo de 24 , 26 y 31 de mayo de 2014 ) se anuló un dictamen pericial de la Administración sobre valoración de inmuebles, por no estar debidamente motivado, al emplear una fórmula estereotipada que no ilustraba al contribuyente debidamente sobre el resultado de la valoración.

En estas sentencias, tras exponer la reiterada doctrina sobre las exigencias formales y de fondo de la valoración, se refieren, obiter dicta, a que, incluso, en ocasiones, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -- circunstancias que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo--, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias; de tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

Pues bien, aunque una debida motivación podría requerir la vista del Perito al inmueble, no por ello -por esta circunstancia- puede anularse sin más la valoración, sino por carecer de motivación suficiente.

Quiere con ello decirse que en este caso entre la sentencia impugnada y las de contraste no se produce la contradicción que demanda la unificación de doctrina. En todas ellas se resolvió sobre la base de un informe pericial en el que no consta que fuera elaborado previa visita al inmueble. En la sentencia impugnada el juzgador apreció suficientemente motivado el informe. En las sentencias invocadas de contraste, por el contrario, lo estimó Insuficientemente motivado. La respuesta diferente de una y otras no fue en razón a la visita o no del inmueble --que no se produjo- sino en función de la valoración que hubiere de hacerse por el juzgador del alcance y contenido de los informes, en punto a su motivación. A ello obedeció la disparidad de respuestas y no a la visita del perito al inmueble, que en ningún caso ocurrió.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA señala en 3.000 € la cuantía máxima de la condena en costas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1056/2011 sentencia que queda firme; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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