ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3195/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María de la Almudena Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Pablo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 128/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de noviembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento, por la manifiesta improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues denunciando la falta de motivación de la sentencia de instancia, con toda evidencia no concurre la infracción denunciada ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Juan Pablo como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pablo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La sentencia de instancia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] SEGUNDO: En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, invocando vulneración del artículo 24 C.E . En relación con el artículo 54 y 62 LRJPAC; falta de motivación de la resolución recurrida en detrimento de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Razonando sobre la concurrencia en el interesado de las condiciones para que le sea reconocido el derecho de asilo o la protección subsidiaria, al entender que ha quedado probado por el relato del solicitante la veracidad de los hechos, tal como se recoge en el informe fin de instrucción. Partiendo de la veracidad de esos hechos, el relato es verosímil, habiendo tenido que huir el recurrente de su país con el propósito de salvaguardar su vida e integridad física. [...]

QUINTO: Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, partiendo de la veracidad de sus alegaciones, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente, no resulta acreditado, aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra .

No se da explicación alguna al hecho de que no aporte documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad, ni tampoco se justifica el hecho de llevar un pasaporte de Angola con su fotografía y en el que se consigna un nombre distinto del facilitado por él para identificarse; tampoco se justifica las contradicciones apreciadas en el relato inicial y en el que hizo con la solicitud de reexamen . Se alega como motivo de la persecución que dice haber sufrido su participación en una reunión de predicadores, en la que se apoyaba una determinada opción política, sin embargo, pese a que inicialmente afirmó pertenecer a un movimiento político, después dijo que no pertenecía a él, ni siquiera conoce las características e ideología del mismo. De manera que de haber tenido algún tipo de participación ésta no puede considerarse relevante, dada la ausencia de perfil político del recurrente . En todo caso, su permanencia en otros países firmantes de la Convención de Ginebra, sin haber solicitado protección internacional, enerva la necesidad de la protección que ahora demanda. [...]

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria.

Tampoco se aportan elemento probatorio alguno que permita apreciar en él una situación de desprotección que justifique la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

SEXTO: Por último, no cabe acoger la denunciada falta de motivación de la resolución ahora impugnada , resolución que contiene los motivos por los que se considera que el recurrente no está necesitado de la protección internacional que solicita, al amparo de la Ley 12/2009, y que tiene su fundamento en el contenido de la documentación obrante en el expediente y, muy especialmente, en el informe de Instrucción , en el que se hace un detallado análisis y valoración de todos los elementos probatorios existentes, se señala las fuentes de información consultadas y se pone de relieve la situación del interesado, derivada de sus propias declaraciones, contrastándolas con la propia situación del país.[...]

Así pues, no sólo no puede apreciarse por la Sala el denunciado déficit en la motivación del acuerdo recurrido, del que pueda derivarse indefensión para el solicitante de asilo, sino que, por el contrario, ha podido la parte actora combatir los motivos de la resolución.[...]"

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, en el que, sin invocación expresa del motivo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara, se denuncia la "vulneración del Art. 24 C.E . en relación con el Art. 54 y 62 LRJPAC. Falta de motivación de la resolución recurrida en detrimento de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional". En su desarrollo argumental, parece querer denunciar la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la petición subsidiaria formulada en la demanda de que se le concediera al demandante "una protección parcial del Art. 17.2 de la Ley de Asilo (razones humanitarias).", pues afirma el recurrente que, respecto de esta petición subsidiaria, la sentencia no argumenta ni explicita nada más que su denegación, que (supuestamente) trascribe a continuación.

TERCERO .- El presente recurso de casación resulta inadmisible, por carecer manifiestamente de fundamento.

En efecto, parece querer denunciar el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida respecto de la petición subsidiaria formulada en el suplico de la demanda de que se le concediera al allí demandante "una protección parcial del Art. 17.2 de la Ley de Asilo (razones humanitarias).", pero basta leer la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

Para empezar, resulta llamativo que la parte recurrente atribuya a la sentencia de instancia una motivación (respecto de la petición de que se le concediera la protección del citado artículo 17.2) que no se corresponde con la que se contiene en la sentencia recurrida (concretamente, en el FJ 5º último párrafo, más arriba trascrito) sino, en todo caso, con un párrafo incluido en la resolución administrativa inicialmente impugnada.

Y, en todo caso, lo cierto es que la pretensión del demandante de que se le concediera "una protección parcial del Art. 17.2 de la Ley de Asilo (razones humanitarias)" se insertaba, con carácter subsidiario, en el suplico de la demanda, pero ni siquiera iba acompañada de un previo alegato específico para demostrar que, fuera cual fuera la respuesta a la solicitud principal de concesión del derecho de asilo, debía procederse en todo caso la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, razón por la cual los razonamientos de la sentencia rechazando la procedencia de la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria con base en considerar no aclaradas por el demandante las dudas existentes sobre su identidad y nacionalidad así como las contradicciones halladas en su relato, unido a la apreciación por parte de la Sala de la ausencia en el interesado de un perfil político y a no haberse aportado elemento probatorio alguno que permitiera apreciar en él una situación de desprotección que justificara la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, suponían razonamiento suficiente para rechazar la pretensión del demandante relativa a la concesión, con carácter subsidiario, de la citada protección, tan sucintamente formulada.

CUARTO .- En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ni siquiera discuten la concurrencia de la causa de inadmisión sometida a debate.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3195/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 128/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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