ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de la mercantil "La Requenense de Autobuses C.L., S.A.U.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 1 de julio de 2014, dictada en el recurso número 569/2011, sobre modificación de horarios de rutas de transporte público regular.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Resolución de 15 de noviembre de 2010, de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de alzada deducida frente a la Resolución de 22 de abril anterior, de la Dirección General de Transportes, por la que se modifican los horarios de algunas rutas del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Puertollano-Albacete-Valencia (VAC-212).

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b), en relación con los artículos 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA , dado que "Pese a que la cuantía del pleito se declarara en su día indeterminada, lo cierto es que puede ser determinada, desde el momento en que el petitum de la demanda se concreta en dos aspectos concretos como son la anulación de la resolución administrativa combatida y la declaración del derecho de la entidad actora a ser compensada en concepto de restablecimiento del equilibrio económico financiero de la concesión, que se concreta en la suma de 274.729 euros anuales, lo que determinaba que a la fecha de formulación del recurso en ningún caso pudiera determinarse que la suma reclamada excediera del límite de 600.000 euros".

Frente a lo anterior, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que en su recurso no reclamaban una compensación total de 274.729 euros, sino que solicitaban esa cantidad "por cada año de concesión en el que se mantuviera la medida impuesta por la resolución administrativa impugnada"; por tanto, siendo el plazo de duración de la concesión de diez años y decidiéndose la modificación de los horarios impugnada en el primer año de la misma, la compensación solicitada ascendería con creces los 600.000 euros, fijándose en 2.747.290 euros el sobrecoste a soportar si la modificación horaria durase todo el plazo concesional. Añade que, teniendo en cuenta que la concesión fue otorgada en el año 2010, la cuantía de la indemnización que se habría devengado por estos cuatro años de concesión ascendería a 1.098.916 euros. Por último, alega que, paralelamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo del que el presente recurso de queja trae causa, interpuso otro ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recurso número 887/2010 -, de semejante contenido, en el que "Además, también solicitaba que se determinara el reequilibro de la Concesión por todos los sobrecostes generados por las modificaciones de los horarios (incluyendo los sobrecostes generados por las modificaciones de horarios que había acordado la Administración autonómica)", recurso que fue desestimado por Sentencia de 8 de marzo de 2013 , interponiéndose contra la misma recurso de casación, que fue estimado parcialmente por Sentencia de 19 de mayo de 2014, razón por la cual entiende que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha debería haber admitido el recurso de casación deducido contra su Sentencia.

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

La pretensión de la entidad recurrente se centra, atendiendo al suplico de su demanda que se transcribe en el escrito de interposición del presente recurso, en la anulación de las Resoluciones impugnadas, con declaración del derecho de la parte recurrente a ser compensado en concepto de restablecimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión, declarando, concretamente, su derecho a una compensación de 274.729 euros anuales en tal concepto.

Por tanto, la parte recurrente esgrime, además de una pretensión de anulación, otra de reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que la cuestión principal del pleito seguido en la instancia se contrae a la pretensión indemnizatoria del recurrente en la que reclama su derecho a obtener una compensación económica que cifra en la referida cantidad de 274.729 euros por cada uno de los diez años de duración de la concesión. En este sentido, esta petición indemnizatoria responde a única actuación administrativa con independencia de que el recurrente haya desglosado por anualidades los sobrecostes que considera indemnizables a raíz de la modificación de los horarios de algunas rutas del servicio de transporte público objeto del presente recurso, por lo que el importe total reclamado (2.747.290 euros) resulta superior al límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Procede, en su consecuencia, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas y, de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "La Requenense de Autobuses C.L., S.A.U." contra el Auto de 16 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), dictado en el recurso número 569/2011 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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