STS, 12 de Marzo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso442/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo núm. 2/442/2013 , interpuesto por D. Rodolfo , Magistrado, representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra el acuerdo nº 28 de los adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2013, por el que se decidió proponer a Dña. Emilia , Magistrada, para su nombramiento como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Disconforme con el indicado acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en representación de Don Rodolfo , interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Habiéndose turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto, se admitió a trámite y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Por providencia de 12 de diciembre de 2013, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala a los efectos procedentes.

CUARTO

Recibido el expediente y comprobado que se llevaron a cabo los emplazamientos correspondientes, por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2014 se hizo entrega del mismo a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2014, la parte recurrente solicitó, con amparo en el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción , que con suspensión del plazo para formalizar la demanda, se requiriera al CGPJ para remitir completo el expediente administrativo; y por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2014 se accedió a lo solicitado, acordándose oficiar a la parte demandada para completar el expediente administrativo en los términos interesados. Esta petición fue reiterada por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2014.

SEXTO

Recibida del CGPJ la documentación solicitada, por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2014 se alzó la suspensión acordada y se requirió a la parte actora para formalizar su demanda en el plazo que le restaba sobre el inicialmente conferido; y el recurrente, con fecha 4 de julio siguiente, hizo nuevo uso de la facultad procesal del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción , insistiendo en la necesidad de completar el expediente administrativo. Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2014 se acordó oficiar al CGPJ para completar el expediente en los términos interesados, con suspensión entre tanto del plazo concedido para formalizar demanda.

SEPTIMO

Recibida del CGPJ la documentación complementaria reclamada, por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2014 se hizo entrega del expediente a la parte actora para formalizar demanda en el plazo que le restaba, lo que hizo esta parte mediante escrito de demanda presentado el día 22 de septiembre de 2014, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que "(...) estimando el presente recurso, anule, revoque y deje sin efecto el acuerdo recurrido, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que el Consejo General del Poder Judicial debió efectuar la correspondiente propuesta conforme a Derecho, y en particular de forma motivada, imponiendo al Consejo General del Poder Judicial la obligación de hacerlo, conforme a las exigencias de la normativa aplicable, y con lo demás que en Derecho proceda".

OCTAVO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 28 de octubre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

NOVENO

Por Decreto de 29 de octubre de 2014 se fijó la cuantía del pleito en indeterminada, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso por ninguna de las partes, se acordó conferir a la parte recurrente el plazo de diez días, a fin de que presentara sus conclusiones, lo que fue cumplimentado mediante escrito con entrada en el Registro del Tribunal el día 18 de noviembre de 2014.

DÉCIMO

Conferido el oportuno trámite de conclusiones a la parte demandada, el Abogado del Estado lo evacuó mediante escrito de 11 de diciembre siguiente.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2014 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, y por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo el 26 de febrero del año en curso, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado con el nº 28 del orden del día de la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2013, por el que se resolvió lo siguiente:

"Actividad: RI 6622.- Convocatoria para jurista externo de la Gran Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes - 2013.

Examinada la propuesta de la Comisión de Relaciones Internacionales relativa a la selección de un Magistrado para ser propuesto a la Oficina Europea de Patentes como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de esta Institución, a petición de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas y en provisión de la vacante producida a raíz del cese voluntario en el cargo del Magistrado español que ocupaba este puesto, el Pleno acuerda designar a Dña. Emilia , Magistrado con destino en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

  1. Con fecha 19 de marzo de 2013, la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas dirigió un escrito al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por el que pedía la colaboración del CGPJ para seleccionar un candidato perteneciente a la Carrera Judicial a fin ocupar una plaza vacante como experto externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (EPO). Puntualizaba esta comunicación que

    "la persona elegida no perdería su condición de juez español, sino que la mantendría y continuaría trabajando en su puesto y con sus competencias habituales, si bien compaginando las funciones inherentes a su cargo con la resolución de aquellos asuntos que periódicamente le remitiera la EPO para su conocimiento" ;

    y añadía lo siguiente:

    "En cuanto a los requisitos que debería cumplir la persona elegida, siguiendo la normativa de la EPO en esta materia, y tal y como se desprende de conversaciones mantenidas con el Presidente de la Cámara de Recursos, serían los siguientes:

    - ostentar cargo de juez español

    - buen conocimiento del derecho de patentes;

    - dominio del inglés y conocimiento de, al menos, uno de los otros dos idiomas oficiales de la EPO (francés y alemán)"

  2. El día 21 de marzo de 2013, el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ dirigió a la Carrera Judicial un mensaje a través del correo electrónico corporativo, con el siguiente contenido:

    "Estimados/as Magistrados/as y Jueces/as:

    Desde la Oficina Española de Patentes y Marcas se solicita la candidatura de un Magistrado español para cubrir una vacante de experto externo en la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (EPO).

    De conformidad con lo establecido en el Convenio de la Patente Europea, son juristas pertenecientes a tribunales nacionales de los Estados contratantes, que podrán continuar cumpliendo sus funciones judiciales a nivel nacional. Su nombramiento corresponde al Consejo de Administración de la EPO, por un periodo de tres años, y podrán volver a ser nombrados de manera indefinida. Quiere esto decir, por tanto, que la persona elegida no perdería su condición de juez español, sino que la mantendría y continuaría trabajando en su puesto y con sus competencias habituales, si bien compaginando las funciones inherentes a su cargo con la resolución de aquellos asuntos que periódicamente le remitiera la EPO para su conocimiento

    · Fechas; por un periodo de tres años, siendo prorrogable el nombramiento.

    · Lugar de realización: se trata de un trabajo a tiempo parcial, compatible con la actividad habitual del Magistrado o Juez.

    · Documentación adjunta: se adjunta comunicación de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitando la designación de un nuevo representante.

    · Requisitos de los solicitantes: Magistrado/Juez español con buen conocimiento del Derecho de patentes.

    · Idiomas: dominio del inglés y conocimiento de, al menos, uno de los otros dos idiomas oficiales de la EPO (francés y alemán).

    · Solicitud: cumplimenten el formulario adjunto RI6622form solicitud EPO.doc; y remitan el CV en español y en inglés.

    · Envío del formulario por correo electrónico: remitan por favor el formulario cumplimentado junto con los CV's a DIRECCION001 .

    · Plazo de recepción de solicitudes: día 10 de abril de 2013, antes de las 10.h."

  3. Una vez recibidos los CV's remitidos por los candidatos aspirantes a la plaza ofertada, la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ adoptó con fecha 24 de abril de 2013 el siguiente Acuerdo:

    "II.4.1. ALTA CÁMARA DE RECURSOS DE LA OFICINA EUROPEA DE PATENTES. Decisión respecto de la designación de un Magistrado para sustituir a D. José Manuel Suárez Robledano como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes. La directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas ha solicitado del Servicio de Relaciones Internacionales se proceda a la designación para dicha Cámara de un nuevo representante español. Por parte del Servicio de Relaciones Internacionales se ha realizado difusión de la convocatoria entre los miembros de la carrera judicial..

    Anexo: comunicación de la Directora de la OEPM y lista de solicitudes.

    Se designa a Dña. Emilia , y como suplente a D. Rodolfo ".

    Este Acuerdo fue comunicado a los solicitantes de la plaza, con el único añadido de que

    " desde el Servicio de Relaciones Internacionales queremos agradecer la postulación de los que no han sido seleccionados y animarles a atender futuras convocatorias ".

  4. El día 26 de abril inmediato siguiente, tuvo entrada en el registro general del CGPJ un escrito firmado por D. Rodolfo por el que, tras apuntar que le había sido notificado el Acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales del día 24 anterior, solicitaba:

    "1.- Que se me indique si el acuerdo que se me ha notificado es o no definitivo en la vía administrativa, qué recurso procede contra el mismo, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo.

    1. - Que se me de acceso al expediente, y en particular a los C.V. remitidos a los candidatos y el acta en que se refleje el desarrollo de la deliberación previa y el resultado de la votación, así como, en su caso, propuesta elaborada por los órganos técnicos, tablas de baremos y actas de baremación.

    A efectos de ulteriores notificaciones podrán utilizar mi correo electrónico profesional [...]".

  5. Con fecha 20 de mayo de 2013, la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ adoptó, en relación con la petición de D. Rodolfo , el siguiente Acuerdo:

    " II-4.2. Alta Cámara de recursos de la Oficina Europea de Patentes.

    Decisión respecto de la solicitud remitida a la Comisión de Relaciones Internacionales por el Magistrado D. Rodolfo en relación con la decisión adoptada por la comisión en su reunión de 24 de abril de 2013 (punto II.4.1) respecto de la designación de un Magistrado para sustituir a D. José Manuel Suárez Robledano como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes.

    La Comisión entiende que el acto realizado es un acto de mero trámite en el que se ha limitado a proponer a la Oficina Europea de Patentes un nombre y que será la propia Oficina la que efectuará su designación.

    La designación como titular de la Magistrado solicitante se debió a que, teniendo en cuenta que la Oficina Europea de Patentes es un órgano administrativo, la designada es Magistrado de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ, que además tiene conocimiento del alemán lo que tiene importancia dada la sede del órgano y que el idioma alemán es cooficial en la Oficina Europea de Patentes y, finalmente en igual valoración de méritos de ambos candidatos se ha optado por la candidata mujer para favorecer la igualdad en la representación de ambos géneros ".

  6. El día siguiente, 21 de mayo, desde el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ se remitió a D. Rodolfo un escrito a través del correo electrónico, suscrito por D. Eusebio (Magistrado, Letrado Jefe de Sección), con el siguiente contenido:

    "Estimado Rodolfo :

    En relación con tu escrito de fecha 26 de abril de 2013 dirigido al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial respecto de la designación de un representante español para la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, te informo que la Comisión de Relaciones Internacionales, en su reunión celebrada ayer, acordó (punto II.4.2) considerar que la propuesta adoptada en su reunión del día 24 de abril de 2013 (punto II.4.1) en contestación a la solicitud de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas relativa a la designación de un representante español para la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, es un acto de mero trámite por el que la citada Comisión de Relaciones Internacionales se ha limitado a proponer a la Oficina Europea de Patentes un candidato titular y otro suplente para la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, correspondiendo al Consejo de Administración de la Oficina Europea de Patentes, una vez oído al Presidente, la designación del Jurista de Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes por un periodo de tres años, según se indicaba de manera expresa en el correo electrónico dirigido al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial por Dª Violeta , Directora General Oficina Española Patentes y Marcas.

    La propuesta de designación como titular de la Magistrada solicitante Dª Emilia se fundó, en primer lugar, a su condición de magistrada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 y de especialista en el orden contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que la Oficina Europea de Patentes es un órgano administrativo. En segundo lugar dicha propuesta se basó en la circunstancia de que, según se hace constar en el correspondiente currículo vitae sometido a la consideración de la Comisión de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, la magistrada propuesta tiene amplios conocimientos de las lenguas inglesa y alemana, dos de las lenguas cooficiales de la Oficina Europea de Patentes, cuya sede se encuentra en la ciudad de Múnich (República Federal de Alemania). Finalmente, la Comisión de Relaciones Internacionales consideró que ante la similar valoración de méritos de los dos candidatos propuestos como titular y suplente, resultaba preferible optar por proponer como titular a la candidata mujer (la Sra. Emilia ) para favorecer la igualdad en la representación de ambos géneros en la Alta Cámara de recursos de las Oficina Europea de Patentes.

    Recibe un cordial saludo" .

  7. El mismo día 21 de mayo, el mencionado Letrado Jefe de Sección remitió un escrito a la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los siguientes términos:

    "Estimada Sra. Violeta :

    Me es grato comunicarle que la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ, en su reunión celebrada ayer, resolvió mantener su decisión inicial en el sentido de designar a Doña Emilia , y como suplente a Don Rodolfo , en respuesta a su previa solicitud relativa a la designación de un representante español para la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes.

    La Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ ha subrayado igualmente que la decisión adoptada consiste en una propuesta a la Oficina Europea de Patentes de un candidato titular y otro suplente para la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, toda vez que corresponde al Consejo de Administración de la Oficina Europea de Patentes, una vez oído al Presidente, la designación del jurista de Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes por un periodo de tres años, según se indicaba de manera expresa en el correo electrónico dirigido por Vd. al Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ.

    A los efectos correspondientes se adjuntan a este correo los CVs de los 2 candidatos (titular y suplente) propuestos" .

  8. Con fecha 24 de mayo de 2013 D. Rodolfo presentó en el registro general del CGPJ un escrito por el que interponía recurso de alzada contra el Acuerdo del día 24 de abril anterior de la Comisión de Relaciones Internacionales, de designación de Dña. Emilia para la plaza concernida, pidiendo la suspensión cautelar de la ejecución de dicho acuerdo. Esta petición cautelar fue acogida por el Pleno del CGPJ, que en sesión celebrada el día 12 de junio de 2013 acordó

    " estimar la solicitud de suspensión formalizada en el recurso de alzada núm. 184/13, y en consecuencia suspender el Acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales de este Consejo, de fecha 24 de abril pasado, por el que se designan Juristas externos de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes ".

  9. Posteriormente, el propio Pleno del CGPJ, en sesión celebrada el día 25 de julio de 2013, acordó

    " estimar el recurso de alzada núm. 184/13, interpuesto por D. Rodolfo , Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , contra el Acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales de este Consejo, de fecha 24 de abril pasado, por el que se designan Juristas externos de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, que se anula y deja sin efecto, con las consecuencias establecidas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución ".

    En los fundamentos de Derecho de esta resolución se decía lo siguiente (se transcriben a continuación los extremos que ahora interesan):

    "Tercero.- [...] Pues bien, en este caso, en la medida que el acuerdo recurrido tiene por contenido la elevación de una propuesta de designación como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes en la se recoge o otra Magistrada, Doña Emilia , a al recurrente como suplente a Don Rodolfo , si bien no cabe inferir que se trate de una propuesta vinculante, lo cierto es que actúa como presupuesto del acto definitivo de nombramiento, por lo que es razonable entender que contribuye de manera decisiva a la decisión que, en definitiva se adopte por la Oficina Europea de Patentes, por lo que aceptarse que se le causa al recurrente, al menos en términos hipotéticos, un perjuicio irreparable que justifica la aceptación de su legitimación para la impugnación de la propuesta que le designa como suplente, entendiéndose por ello que el acto impugnado debe considerarse incluido en la excepción prevista en los artículo 143.1 de la LOPJ y 107.1 de la Ley 30/1992 , que posibilita su impugnación autónoma [los pequeños errores de redacción pertenecen al texto que se trascribe] .

    Cuarto.- Conforme al Art. 127.2 de la LOPJ , será de la competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial la propuesta de nombramiento de los demás cargos de designación discrecional, y según el nº 12 de este mismo precepto, cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.

    Del referido precepto orgánico se deduce que la validez del acto recurrido depende con toda claridad de si la Comisión de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial tiene atribuida la competencia para la designación de juristas externos de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina de Patentes, en los términos que se ha llevado a cabo. Es evidente que, de acuerdo con tal precepto, la competencia debe ser expresa, clara y específica, pues sólo de esa manera se puede sustraer tal cometido al Pleno del Consejo, sin que el hecho de que en el pasado se haya procedido de esta manera sea un elemento inequívoco de esa atribución competencia. Pues bien, ni en el Acuerdo recurrido, ni el expediente seguido, ni en el informe emitido a los efectos el presente recurso, se encuentra la cita de la norma legal o reglamentaria en que se sustente el ejercicio de la competencia habilitante para dictar un acuerdo como el impugnado, ni tampoco la existencia de la oportuna delegación.

    En este punto debe tenerse en cuenta que, conforme al Art 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , "La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes".

    Así pues, si no consta la referida competencia, y por ello es el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el órgano competente, se debe declarar de oficio esa falta de competencia (pues en otra caso se desconocería lo dispuesto en el citado Art. 12.1, se debe establecer los efectos de esa falta de competencia y, finalmente, se debe determinar lo que procede resolver en el presente recurso en orden a la designación de juristas externos de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, por parte de este Consejo y en virtud de la petición que desde esa Oficia se ha formulado.

    Quinto.- De acuerdo con el Art. 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , son nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. De otra parte, de acuerdo con el Art. 67.3 de esta última Ley, resulta que si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

    Pues bien la más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria distinguen entre la incompetencia material y la territorial, de una parte, y la jerárquica, de otra, entendiendo que sólo los dos primeros tipos de incompetencia pueden generar la nulidad radical. Por ello, si la incompetencia es jerárquica, el defecto cometido es constitutivo de anulabilidad, de conformidad con lo establecido en el Art. 63 de la Ley 30/1992 .

    En este sentido resulta esclarecedor lo que se dice en la STS de 28 de Febrero del 2012 (Recurso: 5835/2007 ):

    [...]

    De esta doctrina se desprende que el acto recurrido incurre en vicio de incompetencia, pero que tal defecto no general nulidad de pleno derecho del acto recurrido, pues se trata un acto que corresponde al Consejo General del Poder, pero al Pleno, no a la Comisión de Relaciones Internacionales, órgano inferior de aquél, por lo que el vicio es falta de competencia jerárquica, y por ello hace que el acto impugnado sea anulable.

    Como antes se destacó, este defecto pertinente la convalidación del acto. Ahora bien, para que el Pleno del Consejo pudiera llevar a cabo tal convalidación, pero en el presente caso, como quiera que el defecto es apreciable de la totalidad del procedimiento seguido, el Pleno se encontraría con un expediente completo y terminado sin intervención propia y su decisión tendría que mantener lo acordado en el acuerdo recurrido.

    Ante ello, y con el fin de que el Pleno pueda contar con plena libertad decisoria, lo más coherente y adecuado a la pureza del procedimiento y a los derechos de los interesados es declarar la anulación del acto recurrido y de lo actuado desde la entrada en el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ del correo electrónico procedente de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el que se interesaba la colaboración de dicho Servicio para seleccionar un candidato/a español/a que pudiese cubrir la vacante producida en la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, como consecuencia de la renuncia al cargo de experto externo de la Alta Cámara por parte del magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, reponiendo las actuaciones a ese momento, al objeto de que el Pleno resuelva sobre el trámite que se ha de dar a la referida solicitud por la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ, y de que, tras ello, se eleve por la Comisión la correspondiente propuesta motivada al Pleno de este Órgano Constitucional".

  10. A la vista de lo resuelto por el Pleno, el Presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ remitió al Pleno con fecha 12 de septiembre de 2013 un informe-propuesta con el siguiente contenido (que se transcribe en su integridad, con el texto resaltado en negrita que el propio informe incorpora):

    "En el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial se ha recibido nota de servicio interior procedente de la Sección de Recursos del propio CGPJ por la que se comunica la resolución dictada por el Pleno de 25 de julio de 2013 en el recurso de alzada nº 184/13, interpuesto por el magistrado D. Rodolfo frente al acuerdo adoptado por la Comisión de Relaciones Internacionales en fecha 24 de abril de 2013 proponiendo como candidatos para cubrir la vacante producida en la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (EPO) a Dª Emilia , Magistrada del DIRECCION002 (así, en el informe que se trascribe) , y a como suplente a D. Rodolfo , Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 . El acuerdo del Pleno anula y deja sin efecto el acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales; especificando en el apartado Quinto de los Fundamentos de Derecho que será el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el órgano que resuelva el trámite de proposición de candidato a ocupar el puesto vacante en la Alta Cámara de Patentes.

    A continuación se resumen los pasos seguidos por la Comisión de Relaciones Internacionales, y desde este Servicio para la tramitación de esta vacante:

    1. ) En el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ se recibió un correo electrónico procedente de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el que se interesaba la colaboración de dicho Servicio para seleccionar un candidato español que pudiese cubrir la vacante producida en la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, como consecuencia de la renuncia al cargo de experto externo de la Alta Cámara por parte del magistrado D. José Manuel Suárez Robledano.

    2. ) Para la selección de posibles candidatos que pudieran ser propuestos a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su designación por el Consejo de Administración de la Oficina de la Patente Europea, el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ realizó una difusión a la carrera judicial, indicando a los magistrados interesados en optar al cargo que deberían remitir el correspondiente CV antes del día 10 de abril de 2013 a las 10 h.

    3. ) En su sesión de 24 de abril de 2013 (punto II.4.1), y a la vista de la relación de peticionarios en respuesta a la ya referida difusión, la Comisión de Relaciones Internacionales decidió designar en calidad de titular a Dª Emilia , y como suplente a D. Rodolfo . Es de destacar que, pese a que en el acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales se haga constar que el objeto del mismo es la adopción de una decisión "respecto de la designación de un magistrado para sustituir a D. José Manuel Suárez Robledano como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes", la competencia de la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ se limitaría, en su caso, únicamente a proponer un candidato que pudiese cubrir la vacante producida en la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, ya que así se desprende claramente de la comunicación recibida en su día de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y de la circunstancia de que ninguna norma del ordenamiento jurídico español o de derecho internacional atribuya al Consejo General del Poder Judicial competencia para efectuar la designación de todos o algunos de los expertos externos de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes. Antes al contrario, del ya citado art. 11.5 del Convenio de la Patente Europea se desprende claramente que los expertos externos de la Alta Cámara de Recursos son nombrados por el Consejo de Administración de la Oficina de la Patente Europea, una vez oído el Presidente.

    4. ) Una vez comunicado el acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales a todos los peticionarios por medio de correo electrónico, el magistrado D. Rodolfo presentó un escrito dirigido al Servicio de Relaciones Internacionales en el que solicitaba conocer si el acuerdo notificado es o no definitivo en la vía administrativa, qué recurso procede contra el mismo, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponer. El escrito presentado por el magistrado Sr. Rodolfo fue sometido a la consideración de la Comisión de Relaciones Internacionales, que en su sesión de 20 de mayo de 2013 (punto II.4.2) resolvió lo siguiente: " la Comisión entiende que el acto realizado es un acto de mero trámite en el que se ha limitado a proponer a la Oficina Europea de Patentes un nombre y que será la propia Oficina la que efectuará su designación. La designación como titular de la magistrada solicitante se debió a que, teniendo en cuenta que la Oficina Europea de Patentes es un órgano administrativo, la designada es magistrada de la sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ, que además tiene conocimiento del alemán lo que tiene importancia dada la sede del Órgano y que el idioma alemán es cooficial en la Oficina Europea de Patentes y, finalmente en igual valoración de méritos de ambos candidatos se ha optado por la candidata mujer para favorecer la igualdad en la representación de ambos géneros ". El acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales fue comunicado a D. Rodolfo por medio de correo electrónico, en el que se explicaban con cierto detalle las razones invocadas por la Comisión de Relaciones Internacionales en su reunión de 20 de mayo de 2013 para justificar la decisión relativa a la propuesta de Dª Emilia como candidata titular para cubrir la vacante producida en la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes. El acuerdo adoptado por la Comisión de Relaciones Internacionales en fecha 20 de mayo de 2013 también fue comunicado a Dª Violeta , Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de correo electrónico.

    5. ) D. Rodolfo interpuso recurso de Alzada, con entrada en Registro el 24 de mayo de 2013, frente al acuerdo de la Comisión de Relaciones Internacionales de 24 de abril de 2013, solicitando la revocación de la decisión adoptada, y la estimación de su candidatura para ser designado como Jurista Externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes.

    6. ) El Pleno del Consejo de 25 de julio, como se ha señalado anteriormente, estimó el recurso de alzada de D. Rodolfo , dejando sin efecto la decisión de la Comisión de Relaciones Internacionales, y requiriendo de esta Comisión la elevación al Pleno de propuesta para que sea este órgano quien adopte la correspondiente decisión respecto a la vacante en la Oficina Europea de Patentes.

    Relación de Anexos a esta propuesta

    1) Correo de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) al Servicio de Relaciones Internacionales (SRI), notificando la vacante; y correo enviado desde el SRI a la carrera judicial, con la difusión de la convocatoria

    2) Tabla de solicitudes recibidas y CVs de los solicitantes

    De acuerdo con todo lo expuesto, se somete al estudio y consideración del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, la adopción, si procede, del siguiente ACUERDO :

    Designar un Magistrado, de entre los que han presentado solicitud ante la convocatoria realizada por el Servicio de Relaciones Internacionales, para ser propuesto a la Oficina Europea de Patentes como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de esta institución, como consecuencia de la petición recibida de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas de proceder a esta designación a raíz del cese voluntario en el cargo del Magistrado español que ocupaba este puesto.

    Se delega la ejecución del acuerdo que se adopte en el Servicio de Relaciones Internacionales ."

  11. Finalmente, no constando en el expediente ni en las actuaciones la realización de más trámites, el Pleno del CGPJ, en sesión ordinaria plenaria celebrada el día 19 de septiembre de 2013, adoptó Acuerdo con el siguiente tenor:

    "Examinada la propuesta de la Comisión de Relaciones Internacionales relativa a la selección de un Magistrado para ser propuesto a la Oficina Europea de Patentes como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de esta institución, a petición de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas y en provisión de la vacante producida a raíz del cese voluntario en el cargo del Magistrado español que ocupaba este puesto, el Pleno acuerda designar a Dña. Emilia , Magistrada con destino en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 . Se delega la ejecución del presente acuerdo en el Servicio de Relaciones Internacionales".

    En el acta de dicha sesión plenaria de 19 de septiembre de 2013, consta como contenido de los debates relacionados con dicha cuestión, lo siguiente:

    "I.-28º.- Propuesta de la Comisión de Relaciones Internacionales para, si procede, designar un Magistrado, de entre los que han presentado solicitud ante la convocatoria realizada por el Servicio de Relaciones Internacionales, para ser propuesto a la Oficina Europea de Patentes como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de esta Institución, como consecuencia de la petición recibida de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas de proceder a esta designación a raíz del cese voluntario en el cargo del Magistrado español que ocupaba este puesto.

    Tras la dación de cuenta que sobre la propuesta lleva a cabo el Secretario General, se somete directamente a votación, alcanzándose por el procedimiento secreto, de papeletas, el resultado siguiente:

    Miembros presentes: 19.

    Votos a favor de Dña. Emilia : 10.

    Votos a favor de D. Rodolfo : 4.

    Votos a favor de D. Benjamín : 3.

    Votos en blanco: 2.

    En consecuencia, el Pleno acuerda formular la propuesta de nombramiento a que se refiere este punto del orden del día a favor de Dña. Emilia .

    Hace constar expresamente el Vocal D. Federico que en esta votación emitió su papeleta en blanco.

    D. Hugo pone de manifiesto que votó a favor de D. Rodolfo en atención a su especial formación jurídica en materia de patente europea, habiendo dictado muchas sentencias sobre esta materia, a diferencia de la Magistrado nombrada, que no ha puesto ninguna. Deja constancia por tanto de su discrepancia con este resultado.

    Se adhieren expresamente a estos argumentos Dña. Reyes y D. Federico ".

TERCERO

En el escrito de demanda, el recurrente comienza su exposición recogiendo los antecedentes del caso hasta la primera decisión del Pleno del CGPJ que acordó la nulidad de todo lo actuado por la Comisión de Relaciones Internacionales. Llama el actor la atención sobre el hecho de que esa decisión plenaria ordenaba a la Comisión de Relaciones Internacionales que elevase al Pleno una "propuesta motivada", resultando, sin embargo, que frente a lo acordado por el Pleno, la Comisión se limitó a proponer que se adoptase por el Pleno el acuerdo de " designar un Magistrado, de entre los que han presentado solicitud ante la convocatoria realizada por el Servicio de Relaciones Internacionales, para ser propuesto a la Oficina Europea de Patentes como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de esta institución, como consecuencia de la petición recibida de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas de proceder a esta designación, a raíz del cese voluntario en el cargo del Magistrado español que ocupaba este puesto ". Lo relevante -afirma el actor- a efectos de la resolución del presente recurso, es " constatar que en la propuesta la Comisión no efectuó valoración alguna de los méritos alegados por los solicitantes, ni se empleó criterio alguno de selección, ni, en fin, se propuso al Pleno a uno u otro candidato ". Más aún -prosigue el recurrente su exposición-, en la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrada el 19 de septiembre de 2013, en la que se acordó designar a la Magistrada que había sido propuesta inicialmente para proveer la referida vacante, tampoco se incorporó ninguna motivación para ese nombramiento, pues según se recoge en el acta de la sesión, tras la dación de cuenta de la propuesta (propuesta que realmente no era tal) se sometió directamente a votación, " sin propuesta, razones, debate o exposición alguna "; constando únicamente la expresión del parecer discrepante de tres vocales que apuntaron explícitamente su desacuerdo frente a la decisión mayoritaria en atención al dato de que la designada como candidata titular no ha puesto ninguna sentencia en materia de patente europea.

Partiendo de estos datos, recuerda el demandante que cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas solicitó la colaboración del Consejo General del Poder Judicial " para seleccionar un candidato que cumpla con los requisitos exigidos por la EPO para poder cubrir la vacante dejada por el Sr. Suárez Robledano como experto externo español en la Alta Cámara de Recursos de la EPO ", especificó que los requisitos que debería cumplir la persona elegida serían " ostentar cargo de juez español, buen conocimiento del derecho de patentes, dominio del inglés y conocimiento de, al menos, uno de los otros dos idiomas oficiales de la EPO (francés y alemán) ". De este modo, la actuación del Consejo General, en cumplimiento de la solicitud de colaboración que fue efectuada, incorporaba materialmente una función de selección de candidatos en concurrencia competitiva, lo cual implica la necesaria toma en consideración de los criterios establecidos en el artículo 23.2 de la Constitución . Si no fuese así -advierte el recurrente-, y se considerase que el alcance de las tareas comprendidas en la solicitud de colaboración que efectuó la Oficina para seleccionar al experto externo español quedase delimitado por la estricta recepción de solicitudes y la constatación del cumplimiento de los requisitos objetivos establecidos en la convocatoria, debería convenirse en que el Consejo General no debería haber propuesto a uno o a otro de los candidatos, sino haberse limitado a remitir los curricula de quienes presentaron su solicitud y cumplían los requisitos, a los efectos de que la selección fuese realizada por la Oficina.

Hallándonos, pues, ante un procedimiento de concurrencia competitiva regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, el respeto a estos principios y a las reglas constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y no discriminación debería haber conducido -afirma el recurrente- a establecer criterios objetivos de selección, y luego aplicarlos mediante decisión debidamente motivada. Sin embargo, siempre según el parecer del demandante, " el acuerdo objeto del presente recurso no ha observado tales exigencias, alcanzando el resultado (la propuesta de nombramiento) sin motivación ni justificación, objetiva y razonable ".

Recuerda el actor la doctrina jurisprudencial sobre el control de las decisiones en procesos selectivos, y en particular en el ámbito de nombramientos por parte del Consejo General del Poder Judicial, enfatizando la necesidad de una adecuada motivación para que sea posible constatar que la decisión alcanzada respeta las reglas aplicables, no es el fruto de la casualidad, del azar o del puro arbitrio, y en definitiva refleja el resultado de la aplicación adecuada de los criterios objetivos. Así debería haberse procedido en este caso, pues si el Consejo General del Poder Judicial ha considerado que debía efectuar una propuesta concreta de nombramiento a favor de uno de los Magistrados solicitantes (sin limitarse a trasladar las candidaturas presentadas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad), debería haber realizado una valoración de los méritos de cada uno de los candidatos, lo que, sin embargo, no se ha hecho, pues el nombramiento no viene acompañado de motivación alguna, y ni siquiera consta en las actuaciones la imprescindible concreción y determinación de los méritos que habrían de ser evaluados, ni la forma en que se debería efectuar la valoración, lo que ya de por sí -afirma el actor- determina necesariamente la invalidez del resultado alcanzado, ya que sin parámetros objetivos de referencia no es posible alcanzar válidamente un resultado que refleje el exigible proceso selectivo.

Se detiene el recurrente específicamente en este punto, enfatizando que el Pleno del Consejo General procedió a votar directamente la propuesta de la Comisión de Relaciones Internacionales, sin deliberación ni discusión previa alguna, como consta en el acta de la sesión. Consta igualmente acreditado -añade el demandante- que la propuesta que elevó la Comisión al Pleno no incorporó el nombre de uno de los solicitantes o candidatos como propuesta, sino que se limitó a sugerir que se adoptase por el Pleno el acuerdo de " designar un Magistrado, de entre los que han presentado solicitud ante la convocatoria realizada por el Servicio de Relaciones Internacionales, para ser propuesto a la Oficina Europea de Patentes como jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de esta institución, como consecuencia de la petición recibida de la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas de proceder a esta designación, a raíz del cese voluntario en el cargo del Magistrado español que ocupaba este puesto ". Insiste el recurrente en que el Pleno no debía haber procedido directamente a la votación, sin debate previo alguno, desde el momento que ni había propuesta nominativa alguna, ni previa valoración de los méritos que concurrían en cada uno de los interesados. Concluye pues el recurrente, a tenor de lo expuesto, que la decisión plenaria se adoptó de forma arbitraria, en el sentido constitucional de la expresión, esto es, sin motivación alguna ni valoración de ningún tipo de los méritos de cada uno de los solicitantes.

Más aún -continúa su exposición el demandante-, ni siquiera es posible encontrar alguna suerte de motivación in aliunde , que pudiera contribuir a considerar que el acuerdo recurrido se encuentra ajustado a Derecho. En este sentido, se centra el recurrente en las consideraciones que empleó en su actuación inicial la Comisión de Relaciones Internacionales, cuando razonó que " la designación como titular de la magistrada solicitante se debió a que, teniendo en cuenta que la oficina Europea de Patentes es un órgano administrativo, la designada es magistrada de la sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ, que además tiene conocimiento del alemán lo que tiene importancia dada la sede del Órgano y que el idioma alemán es cooficial en la Oficina Europea de Patentes y, finalmente en igual valoración de méritos de ambos candidatos se ha optado por la candidata mujer para favorecer la igualdad en la representación de ambos géneros ". Frente a esta forma de razonar, alega el recurrente que tales consideraciones no sirven de soporte o motivación al acuerdo objeto del presente recurso. En primer lugar, porque el acuerdo de la Comisión fue anulado por el Pleno, de forma que fue expulsado del mundo del Derecho. En segundo lugar, porque al adoptar el acuerdo recurrido, el Pleno no tomó en consideración ningún criterio previo ya que procedió a votar directamente sobre la propuesta de la Comisión (que no contenía nombre alguno); y en tercer lugar, porque en modo alguno las consideraciones empleadas por la Comisión en aquél acuerdo, anulado y no tomado en consideración por el Pleno, pueden justificar la validez de una eventual propuesta.

Acerca de este último punto, alega el recurrente que las referencias a la naturaleza administrativa del órgano y su vinculación con la actividad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo se presentan en la realidad de las cosas, a lo sumo, como una consideración sobre el cumplimiento de uno de los requisitos exigibles para poder participar, no como una valoración de méritos, desde luego en concurrencia con los del propio recurrente. Por otro lado, el conocimiento del idioma alemán constituye igualmente uno de los requisitos objetivos para participar en el proceso de selección, sin que las bases (ni ningún acuerdo interpretativo previo) hayan declarado que es más importante o de mayor relevancia que cualquiera de los demás cooficiales. En fin, la consideración referida a que en caso de igualdad en la valoración de los méritos podría emplearse un criterio de discriminación positiva a favor de la mujer adolece, al menos, del presupuesto incluido en la propia formulación, cual es el de la equivalencia de méritos entre los candidatos, que ni puede presumirse ni ha sido acreditada en modo alguno en las actuaciones.

Concluye el recurrente, por todo lo expuesto, que la resolución impugnada " propone la designación de una de las solicitantes sin explicación, razón,justificación o, en definitiva, motivación alguna, incurriendo en causa de invalidez conforme resulta de la doctrina jurisprudencial de la Sala a la que nos dirigimos. Como consta en la certificación del acta de la sesión en la que se adoptó el acuerdo, el Pleno del Consejo General efectuó una votación sobre nombres, no atendiendo a ni valorando los méritos de los solicitantes. De forma que el acuerdo recurrido es inválido en Derecho: si el Consejo debió limitarse a trasladar los expedientes de los solicitantes que cumpliesen los requisitos de admisión, porque rebasó con creces el ámbito de su competencia; si debía proponer un candidato, como resultado de una valoración objetiva, razonada y no discriminatoria, de los méritos de cada solicitante, porque simplemente no efectuó valoración alguna. En cualquier caso, porque no ha reflejado motivación alguna de la decisión que adoptó, que es materialmente la propia de la conclusión de un proceso selectivo en concurrencia competitiva ".

Partiendo de esta conclusión, explica el recurrente que como no hay ninguna valoración de los méritos, no es posible solicitar de esta Sala otro pronunciamiento que el de anulación, con retroacción de las actuaciones hasta el momento en que debieron valorarse los curricula de los solicitantes (reconoce el propio recurrente que no es posible solicitar en estos términos, en aras de la efectividad de la tutela judicial, que se efectúe en esta sede judicial la valoración de los méritos y se convenga en que la propuesta debió efectuarse a favor del actor, precisamente porque en ausencia de valoración alguna no cabe tratar de convertir al órgano jurisdiccional en el órgano de selección).

Pide por ello, en definitiva, que con estimación del presente recurso se dicte sentencia " por la que, estimando el presente recurso, anule, revoque y deje sin efecto el acuerdo recurrido, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que el Consejo General del Poder Judicial debió efectuar la correspondiente propuesta conforme a Derecho, y en particular de forma motivada, imponiendo al Consejo General recurrido la obligación de hacerlo, conforme a las exigencias de la normativa aplicable, y con lo demás que en Derecho proceda ".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opone en su escrito de contestación a la estimación del recurso. Comienza su respuesta señalando que el recurrente parte de un presupuesto artificioso y erróneo cuando plantea la cuestión como si nos halláramos ante una especie de convocatoria de concurso para la provisión de vacantes de plazas judiciales de la planta judicial. Tal postura no puede compartirse -afirma el Sr. Abogado del Estado- porque " no ha existido ni tenía que existir concurso alguno. No se trataba de una vacante en la planta judicial, que no se había producido, por lo que no se trataba de proveerla con arreglo a lo previsto en la LOPJ. No había ni concurso ni otro sistema de designación para adjudicar una vacante. No había, por tanto, vacante, ni, por ende, convocatoria, para su provisión, por lo que no cabía establecer criterios objetivos de selección, ni baremo alguno, ni valoración de méritos, ni era necesaria motivación para efectuar la propuesta al CGPJ ni de este para designar a quien se propone para que, a su vez, sea propuesto por la AEPT a la AEP como experto jurista externo a la Alta Cámara de Recursos ". Se trataba, simplemente, no de un procedimiento de provisión de vacantes, sino de mera prestación de colaboración requerida. Procedimiento que no terminaba en adjudicación de una vacante convocada y nombramiento del seleccionado, sino sólo con la designación de un Magistrado candidato para que la AEPT lo propusiese a la AEP; no había selección en concurrencia competitiva, sino sólo solicitudes de los interesados. En fin, no eran precisos criterios objetivos de selección ya que no se trataba de proveer una plaza vacante, motivo por lo que tampoco era necesaria motivación alguna, aunque sí criterios razonables que evitasen la arbitrariedad.

Insiste el Sr. Abogado del Estado en que el fin perseguido, que era designar a un candidato interesado para proponerlo a la AEPM para que, a su vez, lo propusiera a la AEP para que fuese nombrado como experto externo, " nada tiene que ver con un proceso selectivo de personal; no obstante, en su caso, de tenerlo, sería más asimilable el procedimiento de libre designación que al de concurso, supuesto en el que, supuesta la admisibilidad de dicho sistema, no sería necesaria motivación siempre que el seleccionado reuniese los requisitos exigidos ".

De todos modos, apunta el Abogado del Estado que en este caso existe motivación de la designación, y existe justificación excluyente de toda idea de arbitrariedad. Señala, en este sentido, que " el Legislador reconoce en estos nombramientos al órgano competente un espacio de libertad para cuyo ejercicio no le impone la exigencia formal de su motivación, pero que SÍ tiene como límite la observancia del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad ", y sobre esta base afirma que la Magistrada designada tiene un currículo adecuado y suficiente, pues " constan actuaciones vinculadas al mundo jurídico de la propiedad industrial (Gabinete Técnico del Tribunal Supremo); es española y alemana y domina ambas lenguas; domina el inglés y tiene buen conocimiento del francés. Tiene un historial en la carrera judicial, largo y extenso. Por tanto, en su caso, estaríamos ante iguales, por lo que corresponde siempre a la discrecionalidad del órgano competente decidir a qué candidato designa para ser propuesto por la AEPM a la Agencia Europea de Patentes ".

En definitiva, concluye su contestación el Sr. Abogado del Estado, podrá criticarse el nombramiento, pero lo que desde luego no puede hacerse es afirmar que se desconoce su causa o razón esencial, pues tanto la designada como el recurrente tienen una larga carrera judicial y por tanto, ambos se encuentran adornados de méritos suficientes para ser propuestos, por lo que no puede tacharse el acto de designación, de arbitrario o carente de motivación pues es indudable que la experiencia en el cargo se encuentra sobradamente acreditada; por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

QUINTO

Así resumidos los términos de la controversia, nuestra respuesta ha de comenzar por la constatación de que efectivamente, tal y como apunta la parte recurrente y a continuación abundaremos, en este caso nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva para la provisión de una vacante por parte de miembros de la Carrera Judicial. Procedimiento que, como tal, se rige por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad del artículo 23.2 de la Constitución , así como por el principio de interdicción de la arbitrariedad que con carácter general se alza en el artículo 9.3 CE como un límite frente a las actuaciones desviadas y contrarias a Derecho de los Poderes Públicos.

SEXTO

Ciertamente, por mucho que la decisión última sobre el nombramiento para la vacante aquí concernida (de jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes) no corresponda al CGPJ, la actuación de este Órgano constitucional español en el curso del procedimiento para la provisión de esa vacante europea dista mucho de ser la de una mera oficina de tramitación y gestión burocrática de solicitudes para su remisión a la Autoridad decisoria. Al contrario, el CGPJ hace algo más y algo distinto que limitarse a dar publicidad a la vacante, recopilar las solicitudes e integrar acríticamente un expediente para su ulterior remisión a quien tiene en su mano la decisión última, pues, además y por encima de esa labor de gestión, examina la validez y suficiencia de las solicitudes presentadas, analiza los méritos de los aspirantes, filtra las candidaturas y eleva finalmente una propuesta a la Oficina Europea de Patentes, a través de la cual se valoran los méritos de los candidatos, se excluye a unos (cuyos CC.VV. ni siquiera llegarán a ser conocidos por la Oficina Europea) y se selecciona a otros, e incluso se escalafona a los seleccionados, indicando expresamente cuál es el que se considera más idóneo para la plaza de referencia. Así las cosas, tratar de reducir la labor del CGPJ a la de un simple intermediario resulta incoherente e incompatible con los propios actos de este Órgano.

SÉPTIMO

Por añadidura, la labor de valoración de candidaturas y selección de candidatos aquí concernida lo era para una vacante de jurista externo en la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (EPO); puesto, éste, que presenta unas peculiaridades en las que conviene detenerse.

En efecto, a la hora de caracterizar jurídicamente esa vacante ha de acudirse al llamado " Convenio de Múnich sobre Concesión de Patentes Europeas", de 5 de octubre de 1973, en su versión consolidada, que regula en su artículo 21 la "Cámara de Recursos" y en su artículo 22 la "Alta Cámara de Recursos", añadiendo en el artículo 23 (redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000) lo siguiente (el resaltado en negrita se añade ahora):

"Artículo 23. Independencia de los miembros de las cámaras

  1. Los miembros de la Alta Cámara de Recursos y de las Cámaras de Recursos serán nombrados por un período de cinco años y no podrán ser relevados de sus funciones durante dicho período, salvo por motivos graves y si así lo decidiere el Consejo de Administración, a propuesta de la Alta Cámara de Recursos . Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase, el mandato de los miembros de las Cámaras de Recursos cesará en caso de dimisión o de jubilación conforme al estatuto de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes.

  2. Los miembros de las cámaras no podrán ser miembros de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición o de la División Jurídica.

  3. En sus decisiones, los miembros de las cámaras no estarán vinculados por instrucción alguna y se ajustarán únicamente a lo dispuesto en el presente Convenio .

  4. Los reglamentos de procedimiento de las Cámaras de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos se establecerán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Se someterán a la aprobación del Consejo de Administración".

Además, el artículo 24 incorpora un régimen de abstención y recusación de los miembros de ambas Cámaras que tiene por objeto impedir que puedan participar en asuntos en los que tengan interés personal o en los que hayan intervenido anteriormente.

En fin, estos preceptos deben ponerse en relación, en cuanto ahora interesa, con el artículo 11.5, que establece que

"Una vez oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, el Consejo de Administración podrá nombrar también en calidad de miembros de la Alta Cámara de Recursos a juristas pertenecientes a tribunales nacionales o autoridades cuasijudiciales de los Estados Contratantes, que podrán continuar cumpliendo sus funciones judiciales a nivel nacional . Serán nombrados por un período de tres años y podrán volver a ser nombrados".

De estos preceptos resulta con evidencia que la labor que se desempeña en la Alta Cámara de Recursos está regida por las notas de inamovilidad, objetividad, independencia y sometimiento exclusivo al Ordenamiento Jurídico (el aplicable en el ámbito sectorial propio de dicho Organismo, básicamente, el precitado Convenio de Múnich). Notas, éstas, que presentan evidentes puntos de coincidencia con las típicas del estatuto judicial, y desde luego alejan cualitativamente la vacante aquí concernida de los puestos de trabajo insertados en la estructura jerárquica de las organizaciones propiamente administrativas. Como recuerda la STS de 14 de junio de 2011 (RC 5426/2007 ), "las identificaciones formales ... no cambian la naturaleza de las cosas ni el nombre cambia la naturaleza de las instituciones" , y atendiendo a la sustancia de las cosas más que a consideraciones formalistas cabe apreciar que la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes cumple en el ámbito internacional que le es propio una función no igual pero sí sustancialmente asimilable a la judicial. No deja de ser significativo, en este sentido, que el artículo 11.5 precitado, a la hora de contemplar el nombramiento de miembros juristas externos de la Alta Cámara de Recursos, requiera de ellos su condición de " juristas pertenecientes a tribunales nacionales o autoridades cuasijudiciales de los Estados Contratantes".

Así las cosas, resulta lógico y coherente que a la hora de promover el nombramiento de un candidato español para el cargo de jurista externo de la Alta Cámara de Recursos, se acotara el círculo de los posibles aspirantes entre los miembros de la Carrera Judicial, y se recabara la asistencia y colaboración del CGPJ para su selección; pues aunque la plaza en cuestión no es la de una vacante judicial integrada en el Poder Judicial del Estado español, no es menos cierto que al fin y al cabo se trata de una vacante en un órgano de resolución de recursos con funciones, no iguales, desde luego, pero sí materialmente asimilables a las judiciales (en el sentido antes dicho), con un estatuto de sus miembros igualmente asimilable al judicial, aunque no igual, y cuyo titular ha de ser Juez (o autoridad "cuasijudicial") de un Estado contratante.

A su vez, esta apreciación conduce a la conclusión de que, aun admitiendo que la vacante que nos ocupa no puede caracterizarse como una plaza judicial al mismo nivel material y formal que las de la arquitectura judicial española (y, por tanto, que los requisitos para su provisión no han de situarse necesaria y miméticamente en el mismo plano que corresponde a una vacante de tal naturaleza), aun así, los principios sustanciales que deben tomarse en consideración a la hora de conformar la propuesta de los candidatos más adecuados para su cobertura se acercan o deban acercarse a los propios de una vacante judicial, más o en mayor medida que a los de una plaza de naturaleza administrativa o funcionarial. No es ocioso recordar, llegados a este punto, que la sentencia del Pleno de esta Sala de 4 de febrero de 2011 (Rec. 588/2009 ), agregó a las funciones jurisdiccionales, a estos efectos, " el supuesto de las funciones materialmente asimilables, reservado sin duda para circunstancias en que el asesoramiento o asistencia durante un tiempo a órganos jurisdiccionales de primer nivel aconsejen una razonable equiparación a la hora de ponderar los méritos en juego ".

OCTAVO

Cuanto se acaba de decir adquiere relevancia desde la perspectiva de la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial relativa al control de los nombramientos efectuados por el CGPJ no estrictamente reglados y dotados de un margen, mayor o menor, de apreciación.

En efecto, la jurisprudencia ha distinguido en esa labor de control según los nombramientos controvertidos fueran de naturaleza judicial o no, matizando que en el caso de los puestos, destinos o vacantes de naturaleza no judicial "no es ... de directa aplicación nuestra abundante jurisprudencia relativa a la configuración constitucional de dicho Consejo, en cuanto órgano de garantía de la independencia judicial" ( STS de 3 de noviembre de 2014, Rec. 161/2014 , referida al nombramiento para una vacante en los órganos técnicos del propio CGPJ).

No obstante, o en todo caso, incluso respecto de los nombramientos de naturaleza no judicial para puestos técnicos de nivel superior, no ha de olvidarse la precisión hecha por la jurisprudencia en el sentido de que la libertad de apreciación que corresponde al CGPJ no es incondicionada, sino que presenta límites que se concretan en "el respeto a los principios de mérito y capacidad -conceptos jurídicos indeterminados que incorporan un margen de apreciación del Consejo delimitado por zonas de certidumbre positiva y negativa- y, desde luego, en la observancia de los elementos reglados, como son el requisito de la motivación, la observancia de los trámites procedimentales que sirven de base a la decisión adoptada y, en su caso, el respeto al contenido de las bases o normas de la propia convocatoria, sin perjuicio del ámbito de discrecionalidad técnica que corresponde al órgano de selección" ( STS de 3 de noviembre de 2014 cit.).

Pues bien, estos límites que se acaban de anotar para la libertad de apreciación del CGPJ, que adquieren con arreglo a aquella jurisprudencia un perfil cualitativamente reforzado cuando se trata de vacantes propiamente judiciales, deben adquirirlo igualmente para una como la aquí concernida, dado lo antes expuesto sobre el estatuto y sobre las funciones del que haya de ser nombrado. Hay en ella una similar o análoga necesidad de reforzar las notas de profesionalidad, independencia y sometimiento único al imperio de la Ley que definen el ejercicio de la jurisdicción, a la que se refería la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de mayo de 2006 (Rec. 309/2004 ), y debe haber para ella la exigencia (empleando ahora las palabras de la STS de 4 de febrero de 2011 antes citada) de " un escrupuloso respeto a los principios de mérito y capacidad, de tal manera que se excluya todo atisbo o apariencia de que los nombramientos no se han fundado en la mayor idoneidad para el mejor desempeño del cargo sino en consideraciones espurias como la empatía personal, la afinidad ideológica o la adscripción asociativa ".

Viene al caso, llegados a este punto, acudir una vez más a esa STS de 4 de febrero de 2011 , en el punto en que señala que "la legitimidad del ejercicio de esa potestad discrecional [la de nombramiento] se acredita a través de la motivación de la decisión del CGPJ, siendo especialmente relevante a tal efecto el informe de la Comisión de Calificación, en la medida que es a través del mismo como los miembros del Pleno adquieren los principales datos precisos para formar su propio criterio y orientar de forma libre y responsable el sentido de su voto. Por lo demás, el Pleno puede, evidentemente, apartarse en todo o en parte de los planteamientos de la Comisión de Calificación y optar por un candidato o candidata determinado, pero en tal caso del acta plenaria o del acuerdo correspondiente habrá de desprenderse con claridad suficiente --"razonable y suficientemente" dice la sentencia de 29 de mayo de 2006 -- el hilo argumental que lleva a la decisión tomada, el cual habrá de ser coherente con los presupuestos sobre los que debe descansar: los constituidos por los méritos que los aspirantes hayan acreditado, en especial los relacionados con su trabajo jurisdiccional cuando se trate de plazas de esa naturaleza y la idea o criterio de preferencia con arreglo al cual se toma la decisión" .

En definitiva, lo ya dicho sobre el estatuto y sobre las funciones de quien llegara a ser nombrado jurista externo de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes, comporta la exigencia de que la decisión sobre la selección de la persona propuesta fuera rigurosamente motivada desde la perspectiva de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. La posibilidad de otro criterio de selección es inimaginable en un ordenamiento jurídico como el nuestro para una vacante como aquélla.

NOVENO

Lógicamente, a la hora de valorar la suficiencia de la motivación de cada concreto ejercicio de la potestad de nombramiento, han de tomarse en consideración las circunstancias casuísticas del proceso selectivo concernido, especialmente los factores concurrentes que perfilan y acotan el margen de apreciación del órgano de selección, pues partiendo de la base de que " ninguna potestad administrativa es totalmente discrecional, pues en todas ellas (incluso en las más rotundamente afirmadas como discrecionales) conviven, en mayor o menor medida, los elementos discrecionales con los reglados (como, por ejemplo, los hechos determinantes, la competencia o el procedimiento) " - STS de 22 de marzo de 2012, Rec. 2260/2010 -, el canon de la motivación no será el mismo si los requisitos que han de reunir los aspirantes a la plaza convocada se han determinado mayoritariamente mediante conceptos y determinaciones regladas, que si tales requisitos vienen dotados de un más o menos amplio margen de apreciación discrecional.

Pues bien, situados precisamente en esa obligada perspectiva casuística, y retomando el examen del caso litigioso, observamos que de los propios términos de la convocatoria resulta con evidencia que ésta se nutre sustancialmente no de elementos discrecionales sino reglados, que no dejan de serlo por el hecho de que a la hora de definirlos se acuda a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, o por la circunstancia de que en su aplicación no pueda dejar de reconocerse al órgano de selección un margen de apreciación.

Recordemos, en efecto, que la plaza concernida se ofertó con sujeción a los siguientes tres requisitos:

- ostentar cargo de juez español;

- buen conocimiento del derecho de patentes; y

- dominio del inglés y conocimiento de, al menos, uno de los otros dos idiomas oficiales de la EPO (francés y alemán).

De estos requisitos, el primero es plenamente objetivado y reglado, y no hay en él margen alguno de discrecionalidad. A su vez, la constatación de la concurrencia del segundo requisito tampoco se caracteriza como fruto de una valoración puramente discrecional, al contrario, el " buen conocimiento del Derecho de patentes " es un requisito objetivable, que se tiene o no se tiene, y que como tal puede y debe ser explicado, justificado y reconocido. Por mucho que la valoración de ese "buen conocimiento" no sea reconducible a cuantificaciones numéricas exactas, no por ello se trata de una apreciación discrecional. Y lo mismo puede decirse de la destreza en idiomas que se configura como tercer requisito: tanto el "dominio" del inglés como el "conocimiento" del francés y/o el alemán son méritos objetivados y reconocibles, cuya apreciación es fruto de un juicio de conocimiento que no se caracteriza en absoluto como discrecional.

Así, por más que la convocatoria de referencia no se ha articulado formalmente como un concurso de méritos (con arreglo a un baremo predeterminado y cuantificado, vinculante para el órgano de selección) y ha enunciado los méritos a tomar en consideración de forma abierta y sin límites valorativos preestablecidos, eso no significa que el órgano de selección goce de una potestad discrecional para valorar esos méritos y así elegir libremente a unos candidatos y descartar a otros. Más bien al contrario, la convocatoria acota significativamente el margen de apreciación del Consejo General del Poder Judicial, al vincularlo a unos conceptos básicamente reglados. Dicho sea de otro modo, cierto es que a la hora de valorar tanto el buen conocimiento del Derecho de patentes como el manejo de idiomas de los aspirantes a la plaza ofertada, y a la hora de jerarquizar los méritos de esos candidatos, no puede dejar de reconocerse al órgano de selección un legítimo margen de discrecionalidad técnica (si se quiere utilizar esta terminología), pues nos hallamos al fin y a la postre ante juicios valorativos, pero sólo cabe insistir en que eso no convierte en una potestad discrecional a lo que no lo es.

Precisamente porque la plaza concernida no se caracteriza, por lo expuesto, como una de cobertura discrecional, puede exigirse respecto de la decisión del CGPJ una motivación rigurosa y circunstanciada desde el punto de vista del artículo 23.2 CE , y específicamente referida a la efectiva concurrencia de los concretos requisitos que la propia convocatoria dejó sentados. Con mayor motivo tratándose de una vacante con la naturaleza que hemos explicado y en la que no abundaremos más. Sin embargo, esa exigible motivación falta por completo en este caso, como explicaremos a continuación.

DÉCIMO

Los antecedentes administrativos del caso, ya expuestos, revelan que la Comisión de Relaciones Internacionales adoptó una primera decisión sobre la propuesta que elevaría a la Oficina Europea de Patentes, escogiendo a dos aspirantes de entre los varios presentados (los demás candidatos quedaron descartados), y ordenando a estos aspirantes de forma que Dña. Emilia figuraba como candidata titular mientras que el recurrente D. Rodolfo quedaba presentado como suplente. No se acompañó a esta designación ninguna motivación, absolutamente ninguna, y fue sólo con ocasión de la reclamación presentada por el aquí recurrente cuando la Comisión exteriorizó unas razones sedicentemente explicativas de la decisión, que antes recogimos y a las que nos remitimos.

He aquí, sin embargo, que el Pleno del CGPJ acordó la nulidad de lo actuado por la Comisión de Relaciones Internacionales, al considerar que ésta carecía de competencia para resolver como lo había hecho por corresponder tal competencia al propio Pleno. Concretamente señaló el Pleno, recordemos, que

" con el fin de que el Pleno pueda contar con plena libertad decisoria, lo más coherente y adecuado a la pureza del procedimiento y a los derechos de los interesados es declarar la anulación del acto recurrido y de lo actuado desde la entrada en el Servicio de Relaciones Internacionales del CGPJ del correo electrónico procedente de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el que se interesaba la colaboración de dicho Servicio para seleccionar un candidato/a español/a que pudiese cubrir la vacante producida en la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes ... reponiendo las actuaciones a ese momento, al objeto de que el Pleno resuelva sobre el trámite que se ha de dar a la referida solicitud por la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ, y de que, tras ello, se eleve por la Comisión la correspondiente propuesta motivada al Pleno de este Órgano Constitucional".

No obstante, la Comisión de Relaciones Internacionales no cumplió exactamente con lo ordenado, pues se limitó a remitir al Pleno una intitulada "propuesta" que realmente no era tal, ya que se limitaba a realizar una exposición histórica de la tramitación dada a la solicitud de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y a recoger el contenido de la decisión -anulada- de la Comisión y las razones en que decía haberse basado; pero no incorporaba una auténtica propuesta, reconocible como tal, y dirigida al Pleno.

Por su parte, el mismo Pleno del CGPJ que antes había acordado la nulidad de lo actuado por la Comisión de Relaciones Internacionales, una vez recibida esta denominada "propuesta", se limitó a votar directamente sobre la selección de los candidatos, por cierto que de forma enteramente coincidente con lo resuelto en la decisión anulada de la Comisión, pero no acompañó a su propia decisión la menor explicación sobre las razones determinantes de lo acordado. Más bien al contrario, lo único que consta en el acta de la Sesión plenaria correspondiente es la expresión del parecer discrepante de algunos Vocales del CGPJ que habían votado en sentido diferente de la mayoría, quienes expresaron su desacuerdo con lo acordado, indicando que, a su parecer, D. Rodolfo tiene una especial formación jurídica en materia de patente europea, habiendo dictado muchas sentencias sobre esta materia, " a diferencia de la Magistrado nombrada, que no ha puesto ninguna ", sin que esta objeción fuera objeto de respuesta o réplica alguna por parte de los Vocales que habían conformado la decisión mayoritaria.

De este modo, partiendo de la base de que las actuaciones administrativas precedentes de la Comisión de Relaciones Internacionales habían sido declaradas nulas y sin efecto, no hay en la decisión última del CGPJ ninguna motivación que visibilice las razones determinantes de lo resuelto.

UNDÉCIMO

No cabe oponer frente a cuanto se acaba de apuntar que el Pleno al fin y al cabo asumió e hizo propias las razones expresadas en su momento por la Comisión de Relaciones Internacionales. En su Acuerdo de 25 de junio de 2013, el Pleno basó la declaración de nulidad de todo lo actuado en la Comisión de Relaciones Internacionales precisamente en la necesidad de garantizar la -sic- plena libertad decisoria del propio Pleno, de forma que éste no quedase constreñido por un expediente tramitado en su integridad por un órgano incompetente. Si, aun así, el Pleno hubiese querido acoger y hacer propias las consideraciones expuestas por la Comisión de Relaciones Internacionales en su Acuerdo anulado, debería haberlo indicado de forma expresa, lo que no ha ocurrido, más aún, no sólo no hay ninguna declaración explícita en tal sentido, sino que ni siquiera hay ningún dato del que se desprenda implícitamente que las cosas fueron de ese modo.

DUODÉCIMO

Pero más aún, incluso admitiendo dialécticamente que las cosas hubieran sido de esa forma, y que por tanto el Pleno, en su decisión mayoritaria, hubiese acogido y asumido las consideraciones expuestas por la Comisión de Relaciones Internacionales acerca de las razones por las que se designó como candidata titular a la Sra. Emilia por encima del resto de los aspirantes, quedaría por examinar la validez y suficiencia de esas razones desde la perspectiva de su adecuación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en la provisión de las funciones y cargos públicos, y el más general principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, recogidos respectivamente en los artículos 23.2 (en relación con el 103.3 ) y 9.3 CE .

A este respecto, no ha de perderse de vista el dato ya explicado de que los requisitos para la provisión de la vacante concernida, establecidos en su concreta convocatoria, tienen un perfil más reglado que discrecional. Aun admitiendo que su concreción o individualización en cada aspirante pase por un juicio valorativo dotado de un legítimo margen de apreciación, tampoco ha de olvidarse que es jurisprudencia ya consolidada la que señala que los juicios valorativos de los órganos de selección en las pruebas selectivas no constituyen un espacio inmune al control judicial, incluso cuando esos juicios se basan en apreciaciones técnicas. En este sentido, la reciente sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2014 (Rec. 3157/2013 ) ha recapitulado la evolución jurisprudencial sobre la naturaleza, alcance y límites de la revisión judicial de la llamada "discrecionalidad técnica", explicando que la jurisprudencia actual y vigente ha declarado que el control judicial puede y debe extenderse a la garantía del derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, y a que el criterio de calificación del órgano de selección responda a los principios de mérito y capacidad y observe el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. Concretamente, recuerda esta sentencia que la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos " conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación ". Motivación que para que pueda considerarse válidamente realizada debe " debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás ".

DECIMOTERCERO

Pues bien, como ya sabemos, la Comisión de Relaciones Internacionales, en respuesta a la reclamación del ahora recurrente, le trasladó que

"La designación como titular de la Magistrado solicitante se debió a que, teniendo en cuenta que la Oficina Europea de Patentes es un órgano administrativo, la designada es Magistrado de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ, que además tiene conocimiento del alemán lo que tiene importancia dada la sede del órgano y que el idioma alemán es cooficial en la Oficina Europea de Patentes y, finalmente en igual valoración de méritos de ambos candidatos se ha optado por la candidata mujer para favorecer la igualdad en la representación de ambos géneros ".

Lo cierto es, no obstante, que aun admitiendo que el Pleno hubiese asumido esta explicación (lo que, como hemos expuesto, no se ha dicho ni consta), tales consideraciones carecen de solidez para superar el canon de enjuiciamiento que hemos indicado como exigible. En efecto:

  1. ) Se razona en primer lugar que " la Oficina Europea de Patentes es un órgano administrativo, la designada es Magistrado de la Sala de lo contencioso- administrativo del TSJ" . Pero el argumento resulta insuficiente por dos razones:

    -Porque el Derecho de patentes presenta un contenido multidisciplinar que abarca aspectos o facetas jurídico-administrativas junto con otras civiles o mercantiles. De hecho, la litigiosidad en esta materia se reparte entre el Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo y el Civil (en éste, más específicamente en los órganos judiciales especializados de lo mercantil), de manera que un Juez español destinado en la Jurisdicción Civil puede acreditar una práctica continuada y consistente sobre esta materia, al mismo o superior nivel que otro de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    -Y, en consecuencia, porque lo verdaderamente relevante no será, así, el dato formal del concreto Orden Jurisdiccional (Civil o Contencioso-administrativo) en que se prestan o se han prestado servicios, sino la justificación del "buen conocimiento del derecho de patentes" (en expresión de la convocatoria) que se ha conseguido a través del trabajo desarrollado en el ejercicio de la Jurisdicción.

  2. ) En este sentido, ni la decisión del Pleno ahora impugnada, ni la previa decisión (anulada) de la Comisión de Relaciones Internacionales, incorporaron ningún dato, apreciación o juicio razonado procedentes de aquél o de ésta, expresamente dirigido a explicar la mayor relevancia de los conocimientos del Derecho de patentes por parte de la Sra. Emilia frente a los demás aspirantes.

  3. ) Más aún, del expediente administrativo tampoco resultan datos acreditados que permitan llegar a tal conclusión.

    Comenzando por el mérito consistente en el buen conocimiento del Derecho de patentes, el C.V. aportado por Dña. Emilia no contiene datos relevantes sobre esta cuestión. Detalla los servicios prestados en la Jurisdicción Civil, Penal y Contencioso-Administrativa pero nada apunta acerca de una dedicación en dichos destinos al Derecho de patentes. Más concretamente, respecto de los servicios prestados en la Jurisdicción contencioso-administrativa, en dicho C.V. se anota dedicación a las materias de expropiación forzosa, derecho tributario y de personal, pero nada dice acerca del trabajo en el ámbito del Derecho de patentes. En cuanto a su formación académica y de postgrado, tan sólo se apunta: primero, un seminario de tres días de duración, intitulado " Study visit to the European Patent Academy for nacional judges ", organizado por la Oficina Europea de Patentes en Múnich entre los días 31 de marzo y 2 de abril de 2009, y años antes un curso de 2 días de duración realizado en 1995 intitulado " Jornadas sobre el tratamiento jurisdiccional de la marca en los países de la U.E ." Ambos cursos, por su reducida duración, difícilmente pueden sostener por sí mismos la afirmación de que se tiene un buen conocimiento de esta materia, tan cualificado como para justificar la selección de aquella.

    A este respecto, consta en el expediente un resumen del C.V. de los distintos aspirantes, también por tanto de la Sra. Emilia , no firmados por ellos pero que por su tenor literal y pautas de redacción parecen elaborados por los propios aspirantes. A su vez, tales resúmenes fueron reflejados, sin más adición, en una tabla de solicitudes formada por los servicios técnicos de la Comisión de Relaciones Internacionales del CGPJ. Pues bien, en el correspondiente a la Sra. Emilia , además de anotar ese breve seminario cursado en la Oficina Europea de Patentes, más la frase Bilingüe en lengua alemana-española (lengua alemana materna) , se añade sólo lo siguiente: " Experiencia profesional en el TSJ del País Vasco (1999-2002) y Madrid (2002-abril 2011), Gabinete Técnico del Tribunal Supremo (abril 2011-diciembre 2012) dictando multitud de sentencias sobre patentes ". Sin embargo, ni el C.V. completo entregado por la misma Sra. Emilia indica tal cosa (pues nada se explica en él sobre una especial dedicación a esta materia en sus destinos en los Tribunales Superiores de Justicia y en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo), ni tampoco hay en el expediente documento alguno que permita sostener la afirmación de que ha dictado "multitud de sentencias sobre patentes", la cual, por tanto, carece del más mínimo sustento justificativo.

    Por lo demás, la afirmación (creemos que de la propia aspirante) de que la Sra. Emilia ha dictado "multitud de sentencias" en materia de patentes, parece conectarse directamente con los servicios que prestó en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Así se desprende del tenor literal del aludido resumen de su C.V., y así lo afirma el Sr. Abogado del Estado en su contestación, al señalar que " la Magistrada designada tiene un currículo adecuado y suficiente; constan actuaciones vinculadas al mundo jurídico de la propiedad industrial (Gabinete Técnico del Tribunal Supremo) ". Ahora bien, esta afirmación deja al menos en el aire una hipótesis más que dudosa merecedora por ello de alguna averiguación y contraste antes de que los servicios técnicos del CGPJ la recogieran sin más. En esencia, porque esos servicios deben estar al corriente de la verdad inconcusa de que en el Tribunal Supremo, como en todos los órganos judiciales españoles, las sentencias las dictan los Jueces y Magistrados, como está legal y constitucionalmente establecido. Amén de ello, aquella afirmación, referida a lo único que legalmente puede referirse, que es al trabajo de documentación y asistencia del Gabinete Técnico, carece, añadimos, de toda prueba acerca de que en el caso concreto de la Sra. Emilia hubiera recaído, y en qué medida, en materias propias del Derecho de Patentes.

    Más todavía, pues la falta de justificación documental del " buen conocimiento del Derecho de patentes " por parte de la Sra. Emilia adquiere aun mayor trascendencia habida cuenta que los demás aspirantes alegaron distintos y cualificados méritos en materia de conocimiento del Derecho de patentes. Así, a título de muestra, el recurrente, Sr. Rodolfo , Magistrado especialista de lo Mercantil con 24 años de antigüedad en la Carrera Judicial y actualmente Presidente (desde 2005) de la Sección NUM000 , especializada en asuntos de lo Mercantil, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , alega una extensa experiencia profesional internacional en la Unión Europea y en el Consejo de Europa, docencia universitaria de Derecho Civil y Mercantil, y numerosas estancias y participaciones en conferencias y seminarios internacionales en materia de patentes, tres de ellos organizados por la propia Oficina Europea de Patentes en 2010, 2011 y 2012. Incluso los demás aspirantes a la plaza, que no fueron ni siquiera preseleccionados por el CGPJ y que no han recurrido, alegaron también méritos relevantes en materia de Derecho de patentes, aparentemente no inferiores a los de la Sra. Emilia . El hecho cierto (siendo esto lo más importante) es que no consta que el CGPJ llevara cabo actividad alguna de comprobación y verificación de los méritos así alegados por unos y otros, ni consta tampoco un análisis comparativo de todos ellos.

    Así las cosas, o en esa situación, se hacía especialmente necesaria una cuidada motivación de la decisión de proponer para la plaza concernida a la Sra. Emilia a fin de despejar las dudas sobre una posible arbitrariedad o desviación de poder en ese nombramiento; motivación que, insistimos, no existe.

  4. ) Por añadidura, si hasta ahora nos hemos referido al conocimiento de la materia del Derecho de patentes, ocurre además que desde el punto de vista del conocimiento de idiomas asimismo exigido por la convocatoria, tampoco las razones dadas por la Comisión de Relaciones Internacionales son consistentes para inclinar la decisión a favor de la candidata designada. Se exigía en la convocatoria el "dominio" del inglés y el "conocimiento" del francés y/o el alemán. Ha de repararse, por tanto, en que la convocatoria no requiere el dominio de dos o más idiomas extranjeros, pues sólo exige dicho dominio del inglés. Respecto de los otros dos idiomas el nivel de exigencia es inferior, pues no se pide dominio sino "conocimiento". Pues bien, la resolución (anulada) de la Comisión de Relaciones Internacionales enfatiza el dominio del idioma alemán por parte de la Sra. Emilia , pero nada razona el CGPJ sobre lo que más importa a este respecto, que es el dominio del inglés. Ni se hace alusión alguna a la cuestión, ni se justifica la verificación de ese dominio, ni se hace remisión a algún tipo de titulación que aquélla hubiera podido obtener y que acredite tan elevado conocimiento del idioma inglés como habría sido necesario, pues en el C.V. aportado por dicha magistrada no hay datos que permitan apreciar su dominio efectivo del idioma inglés. Se apunta en ese C.V. que la Sra. Emilia es bilingüe alemán-español, pero del idioma inglés se dice, más modestamente, que tiene "nivel alto: leído, escrito y hablado" , expresión ésta un tanto ambigua que de por sí no afirma un dominio de ese idioma, sin que los datos que acompañan a tal afirmación permitan tampoco sostenerlo, pues se anota en dicho C.V., respecto del sedicente nivel alto de inglés, lo siguiente: " he participado desde hace un año en el curso de inglés que en el Tribunal Supremo se ha impartido para los Magistrados de dos horas de duración semanales. Curso de lengua inglesa y terminología jurídica, nivel upper intermediate impartido en el Centro de Estudios Jurídicos" . A falta de mayores datos, estas explicaciones, suministradas, insistimos, en el propio C.V. aportado por la Sra. Emilia , no permiten dar por cierto, sin más, que aquella tiene el elevado nivel de dominio del inglés exigido por la convocatoria, por lo que, en definitiva, el CGPJ no debió haber dado por bueno acríticamente lo que no estaba justificado en modo alguno.

    Por lo demás, el hecho invocado por la propia Sra. Emilia , y enfatizado por el mismo CGPJ, de que "domina" el idioma alemán, es sin duda un mérito computable, pero no puede configurarse como prevalente sobre el dominio del inglés, y menos aún como un mérito determinante en cuanto que excluyente de quienes no lo ostenten, pues la convocatoria sólo exige el dominio respecto del inglés, que como hemos dicho no ha quedado justificado, y por eso el dominio del alemán no puede erigirse en un dato tan cualificado como para justificar por sí solo la designación de aquélla y el consiguiente desplazamiento de los otros aspirantes, prescindiendo de los demás méritos establecidos en la convocatoria.

  5. ) De todas formas, partiendo desde luego de la necesidad de ostentar el conocimiento de idiomas al nivel requerido, es claro que el primer requisito -"buen conocimiento del Derecho de patentes"- es el más relevante de todos los exigidos y al que hay que atender primordialmente, pues el trabajo que ha de desempeñarse es al fin y a la postre el de jurista experto en esa materia, y no el de traductor-intérprete. Desde esta perspectiva, la destreza idiomática es un requisito que el adjudicatario de la plaza debe cumplir, pero el criterio de selección determinante es el conocimiento de la materia sectorial del Derecho de patentes; y eso no se ha razonado en la resolución aquí impugnada.

  6. ) En fin, por lo que respecta a la condición de mujer de la designada frente a la condición de varón del recurrente, tal criterio podría tener virtualidad en caso de acreditarse una igualdad sustancial de méritos de ambos aspirantes, pero eso es precisamente lo que no cabe afirmar, pues tal supuesta igualdad no se ha razonado ni justificado de ninguna forma.

DÉCIMOCUARTO

Por todo lo expuesto, se impone la estimación del recurso y la anulación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnada, en los términos en que el propio recurrente lo ha solicitado, esto es, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada desde la perspectiva de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y por relación con los requisitos determinados en la convocatoria de la plaza.

DÉCIMOQUINTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, fijamos que en la tasación de aquéllas no podrá incluirse una cifra mayor, por todos los conceptos, a la de 4.000 euros. Para la fijación de la expresada cifra se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 02/442/2013, promovido por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en representación de D. Rodolfo , contra el acuerdo nº 28 de los adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2013, por el que se decidió proponer a Dña. Emilia , Magistrada, para su nombramiento como jurista externa de la Alta Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes.

ANULAMOS dicho acuerdo por no ser conforme a Derecho.

ORDENAMOS retrotraer las actuaciones del expediente de su razón, para que el Consejo General del Poder Judicial proceda a adoptar un nuevo acuerdo que cumpla el deber de motivación en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho decimocuarto de esta sentencia.

E IMPONEMOS a la parte recurrida las costas procesales en la forma establecida en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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