ATS, 5 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20929/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Por el Procurador Don Fernando Rodríguez Jurado-Sarro, en representación del penado Jacobo , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 11/12/2014, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia dictada el 10 de Abril de 2.012, por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , dimanante del rollo de Sala número 38/2007, que I) condenó al acusado Jacobo , como autor de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1º a) y b) del Código Penal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del año 2.000, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a las siguientes penas: a) dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Multa de cinco millones de euros (5.000.000 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al art. 53.2º del Código Penal , que se fija en un año. c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años, seis meses y un día.- En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado habrá de indemnizar al Ministerio de Economía y Hacienda en la cantidad de un millón cuatrocientos veinte mil doscientos cinco euros con cinco céntimos (1.420.205,05 euros). dicha cantidad se incrementará con los intereses legales, devengados por la deuda tributaria desde el momento en que se consumó el delito, cuya concreción se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho décimo de la presente sentencia.- II).- Que igualmente condenó al acusado Jacobo , como autor de un delito de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1º a) y b) del Código Penal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas del año 2.001, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a las siguientes penas: a) dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b) Multa de cuatro millones doscientos mil euros (4.200.000 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al art. 53.2º del Código Penal , que se fija en un año. c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de cuatro años, seis meses y un día.- En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado habrá de indemnizar al Ministerio de Economía y Hacienda en la cantidad de un millón ciento cincuenta y ocho setecientos setenta euros con cinco céntimos (1.158.870,05 euros). Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales, devengados por la deuda tributaria desde el momento en que se consumó el delito, cuya concreción se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho décimo de la presente sentencia.- III) Igualmente condena al acusado, criminalmente declarado responsable, al pago de las costas procesales.- Recurrida en apelación la mencionada sentencia, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, se dictó sentencia en fecha dos de noviembre de dos mil doce , en la que se acordó estimar en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Montes Reig, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en los autos de procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 295/09. Dejando sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión por cada uno de los delitos; confirmando íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esa alzada.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1. El día 30 de Abril de 2012 el Juzgado Penal nº 10 de Valencia dictó sentencia en la causa P.A. 295/2009 condenando al recurrente por dos delitos contra la Hacienda Pública del Art. 305.1º a) y b) del C.P . correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 2000 y 2001, a sendas penas de 2 años, 6 meses y 1 día y multa de 4.000.000 euros y que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Ministerio de Economía y Hacienda en 1.420.205,05 euros y en 1.158.770,05 más los intereses legales devengados por la deuda tributaria.

La Sentencia dictada, fue recurrida en Apelación y la Audiencia Provincial de Valencia en resolución de 2 de Noviembre de 2012 confirme la condena dictada salvo en lo que afecta a la responsabilidad personal subsidiaria de un año por cada delito que la deja sin efecto.

  1. Con fecha 11 de Diciembre de 2014 se formaliza el presente recurso por el penado solicitando autorización para revisar la Sentencia firme de 2 de Noviembre de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia al amparo del Art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base, dice, a que con fecha 23 de Julio 2013 el Sr. Jacobo presentó ante la Administración Tributaria dos declaraciones rectificativas de ingresos para los años 2000 y 2001 comprometiéndose a pagar las sumas de 479.154 euros por el año 2000 y 30.4950 euros por el año 2001, y así, por transferencias realizadas los días 29 de Enero y 20 de Noviembre de 2014 pagó la totalidad de su deuda fiscal tal como fue aceptada por las autoridades tributarias, esto es, la suma de 784.104,32 euros. A la vista del Art. 954 y dado que el Juzgado y Audiencia de Valencia han fundamentado su decisión en los informes de las autoridades tributarias que ahora son revisados, ello debe provocar la revisión de la sentencia condenatoria ya que el Sr. Jacobo no ha cometido infracción penal alguna.

    Es por ello que considera que se han producido nuevos hechos, nuevos elementos de prueba determinantes de la inocencia del condenado y que fundamentan la revisión, al amparo del Art. 954.4º de la LECrim .

  2. La lectura del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia que condena al recurrente revela que se ponderó por el Juzgado y Audiencia de Valencia en función de las pruebas practicadas y la valoración razonable de la indiciaria, la pretendida prestación de servicios del acusado a ISCL de Panamá como una apariencia para obtener cobertura legal a fin de que sus ingresos como agente de jugadores de fútbol, pudieran eludir el IRPF en España.

    El Auto de la Sala del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2.001 , subraya que dos son los requisitos que exige el artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que prospere el recurso:

    1. que sobrevengan hechos nuevos o nuevos elementos de prueba antes desconocidos, en el sentido de que hasta entonces hubieran sido ignorados y por tanto no tenidos en cuenta al dictarse sentencia y que evidencien, sin asomo de duda alguna, el error padecido por el Juzgador de forma certera e indubitada, siendo lo trascendente no que el hecho sea nuevo sino que estuviera desconocido y que por él se evidencie el error.

    2. que ese hecho nuevo, antes desconocido, acreditativo del error, evidencie la necesidad de rectificar la sentencia con otra más beneficiosa para el reo.

    A la vista de esta doctrina, consideramos que no nos hallamos ante ninguno de aquellos supuestos por cuanto que no "existen hechos nuevos o nuevos elementos de prueba" que evidencien la inocencia del condenado, dado que la presentación de declaraciones rectificativas y el pago parcial de la deuda con el Tesoro realizado muy posteriormente a la firmeza de la sentencia, incide tan solo en la ejecución de la Sentencia del Juzgado pero no afecta a la realidad de los probados ni demuestran la inocencia del recurrente.

    Es por ello, que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende por cuanto que la sentencia valora la cuestión planteada con suficiente fiabilidad inculpatoria y nada nuevo se aporta en este trámite excepcional"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Jacobo se presenta escrito en el que se pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 187/2012 , dictada el día 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, en la que se le condenó como autor de dos delitos fiscales a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión por cada uno de ellos, sentencia que fue confirmada sustancialmente por la nº 576/2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada en apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia .

Se apoya la solicitud del promovente en el número 4º del artículo 954 de la LECrim , y argumenta que, si bien en la sentencia condenatoria se consideraba que las sumas defraudadas a la Hacienda Pública ascendían a 1.420.205,05 euros para el año 2000 y a 1.158.770,05 euros para el año 2001, sin embargo, considerándolas erróneas, presentó ante las autoridades fiscales dos declaraciones rectificativas de ingresos comprometiéndose a pagar las sumas de 479.154 euros por el año 2000 y 304.950 euros por el año 2001. Señala que las autoridades fiscales reconocieron que los importes espontáneamente declarados eran exactos y que la evaluación que había realizado ante los jueces de Valencia era falsa. Sobre la base del acuerdo con las autoridades fiscales que confirmaban sus declaraciones rectificativas el promovente pagó la totalidad de su deuda fiscal, tal como fue declarada y aceptada por aquellas. En la actualidad está en regla con la Administración, la cual reconoció que estos pagos permitían satisfacer al Estado, lo que demuestra que las decisiones judiciales se basaban en un error y que procede la revisión de su condena, pues es inocente de toda infracción penal.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ). Pero no se trata de una tercera instancia que permita una nueva valoración de las pruebas ya valoradas por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria firme, ni tampoco una nueva oportunidad para reconsiderar los argumentos y razonamientos jurídicos que fueron tenidos en cuenta en su momento.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

El promovente aporta como documentación justificativa de su alegación, copia de las declaraciones complementarias que realizó ante la Hacienda Pública, por las cantidades antes mencionadas, como cuota no pagada hasta ese momento, así como copia de documentos que parecen acreditar el abono de aquellas sumas. Aporta igualmente copia de correos electrónicos enviados por sus representantes a quien parece ser funcionaria de la Hacienda Pública española y remitidos por ésta a aquellos, relativos a este asunto. Con independencia de las manifestaciones que pudiera realizar la representación del promovente, en uno de esos correos, remitido por quien parece ser funcionaria de la Hacienda Pública, se señala que "las liquidaciones parecen ser correctas, siempre partiendo de que se considerara la imputación del 35% de los ingresos de la sociedad ISCL al Sr. Jacobo , y no la totalidad" (sic). Se aporta también copia de una nota informativa, que le fue remitida el 16 de octubre de 2014, al parecer procedente de la Secretaría de Estado de Hacienda, en la que tras exponer el estado de la cuestión, y concretamente, la pretensión del promovente de que se le imputara solamente el 35% de los ingresos de la sociedad ISCL, advierte que "se trata de un asunto en el que existe sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia, por lo que la Administración no puede entrar a reconsiderar el expediente, salvo decisión del Tribunal Supremo en contrario".

CUARTO

Ha de señalarse, en primer lugar, que en la documentación aportada no se contiene copia de ninguna resolución de la Hacienda Pública española, que tampoco se menciona, según la cual, reconociendo un error fáctico, se haya rectificado formalmente el importe de la cuota defraudada, sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades fiscales acepten acuerdos encaminados a efectuar el pago del total o de una parte de la deuda establecida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia en la que se condenó al promovente Jacobo como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública.

Y, en segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de delito contra la Hacienda Pública por elusión del pago de tributos, la determinación del importe de la cuota defraudada es responsabilidad del Tribunal Penal, por lo que su decisión no puede ser revisada o rectificada, ni directa ni indirectamente, por autoridades administrativas. Cuestión diferente es que en el momento de proceder a tal operación se haya incurrido en un error de hecho, es decir, sobre aspectos fácticos. Pero el promovente solamente hace referencia, y de forma indirecta, a un eventual error jurídico que habría cometido el Juzgado, y el Tribunal que confirmó en apelación su resolución, al considerar imputables al contribuyente el 95% de los ingresos de la sociedad ISCL, y no el 35% como por esa parte se pretende. Sobre esta misma base, ya se intentó obtener la autorización para la interposición de un recurso de revisión, que fue denegada mediante auto de esta Sala de 26 de febrero de 2014 . Pues, como se ha dicho, el recurso de revisión no constituye una tercera instancia orientada al control de la correcta aplicación del derecho.

Por lo tanto, los documentos aportados no constituyen hechos nuevos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, por lo que no procede autorizar la interposición del recurso de revisión que se pretende.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Jacobo , contra la sentencia nº 187/2012, de fecha 30 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia , en el procedimiento Abreviado número 38/2007.

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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