ATS, 4 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Patricia presentó el día 17 de enero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 634/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes los días 27 y 28 de enero siguientes.

  3. - El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "OLIVICA M.O.V. MUDANZAS, S.L.", presentó escrito el día 28 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrida , mientras que la procuradora Dª. María Dolores Moral García, fue designada por el turno de oficio para representar a Dª. Patricia , mediante comunicación de 12 de junio de 2014, en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 12 de enero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida por escrito de 12 de enero de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de contrato de mudanza que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que, se alega la infracción del art. 1964 CC , alegando interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Pontevedra de 8 de febrero de 2008 , de Madrid de 10 de septiembre de 2013 , de Santa Cruz de Tenerife de 28 de julio de 2008 y de Málaga de 25 de junio de 2008 , que consideran que en los casos de reclamación de daños derivados de mudanza el plazo de prescripción aplicable es el de las acciones personales del art. 1964 CC y no el de un año del art. 79 de la Ley de Transporte Terrestre de Mercancías , como determina la sentencia recurrida.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en el motivo en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del mismo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, ya que la parte recurrente se limita a citar cuatro sentencias de distintas audiencias, sin identificar la sección que las dictó, todas ellas en sentido contrario a la recurrida, sin contraponer otras en sentido contrario.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 634/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/2011 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Vigo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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