ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 40/2014 de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 7 de julio de 2014 acordando no tener por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de la entidad mercantil " Edificios y Obras Ampurdan, S.L. ", contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la indicada parte litigante se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la inadmisión de los recursos interpuestos por falta de pago de pago de la tasa judicial, resulta improcedente al tener solicitado a la Agencia Tributaria el aplazamiento del pago de la tasa judicial, sin que esta haya resuelto al momento de la interposición del recurso de queja. Por tanto considera que ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad, consistente en notificar a la Administración Tributaria el hecho generador del pago de la tasa solicitando su aplazamiento.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega admitir a trámite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, en la que esta supera los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite a tramite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por cuanto que la recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, ni haber acreditado la admisión de la solicitud de pago fraccionado por parte de la Agencia Tributaria. La recurrente alega que la inadmisión de los recursos interpuestos resulta improcedente al tener solicitado a la Agencia Tributaria el aplazamiento del pago de la tasa judicial, sin que esta haya resuelto al momento de la interposición del recurso de queja. Por tanto considera que ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad, consistente en notificar a la Administración Tributaria el hecho generador del pago de la tasa solicitando su aplazamiento.

  2. - Con fecha 23 de diciembre de 2014 se requirió a la parte recurrente para que acreditara el estado que mantiene la solicitud de aplazamiento del pago de la tasa judicial realizada a la Agencia Tributaria. Por dicha parte se ha cumplimentado el requerimiento aportando fotocopia del acuerdo de la Agencia Tributaria por el que se inadmite la solicitud, al considerar que el plazo de pago de la tasa judicial tiene un carácter esencial que impide que el mismo seas susceptible de aplazamiento.

  3. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja, dada la inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la Audiencia Provincial, por no haber pagado el recurrente la tasa judicial ni haber acreditado la admisión de la solicitud de pago fraccionado por parte de la Agencia Tributaria. Procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos al amparo del artículo 477.2.2.de la LEC ., de tal forma que si estos resultaran inadmisibles, se resolverá el recurso de queja con su consiguiente desestimación por argumentos distintos a los utilizados por la Audiencia Provincial.

  4. - El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC .

    En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 218.1 LEC por incongruencia interna de la sentencia. Se argumenta que la resolución, si bien reconoce la existencia de incumplimiento por parte de la recurrida, no acuerda la indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se aduce que en la demanda se pedía una indemnización doble, por desvalor de las parcelas y por la aplicación de la cláusula penal en atención al retraso producido, y que si efectivamente hubo incumplimiento debe haber condena de daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

    El motivo, como los otros dos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    No existe incongruencia interna. La sentencia en su argumentación no incurre en la contradicción que se señala. De la lectura adecuada del fundamento referido a esta cuestión, la sentencia, confirmando la dictada en primera instancia, reconoce la existencia de incumplimiento por retraso y la indemnización derivada de la aplicación de la cláusula penal. En este razonamiento se confirma, además, la apreciación de la sentencia de primera instancia que rechazó la otra pretensión indemnizatoria, menor valor de las parcelas, y se aduce, incluso, que el recurrente no cuestionó los fundamentos jurídicos que llevaron al juez de instancia a este rechazo. En consecuencia, más allá de la disconformidad con el razonamiento, no existe la pretendida incongruencia interna que se denuncia.

    En el motivo segundo se denuncia incongruencia interna de la sentencia, artículo 218.1 LEC , porque la sentencia no se ha pronunciado sobre la indemnización derivada del incumplimiento del primer plazo establecido en el contrato.

    El motivo también se inadmite. La incongruencia interna se predica cuando existe contradicción entre el fallo de la sentencia y sus fundamentos jurídicos o bien entre los mismos fundamentos. No es el supuesto de autos. Esta resolución, en relación a la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios, confirma la sentencia de instancia, de forma que no se aprecia ninguna razón de incongruencia interna. Y si la parte considera que la resolución no se pronuncia sobre una pretensión deducida en apelación, lo que nos sitúa en la incongruencia omisiva y no en la incongruencia interna, debería haber intentado la solicitud de complemento vía artículo 215 LEC , como paso previo para articula este motivo.

    El tercer motivo, que se articula con carácter subsidiario del anterior, se denuncia error en la valoración de la prueba, que se concreta en el cómputo del plazo de la indemnización desde la fecha de finalización de las obras de urbanización pactada hasta el certificado final. En el motivo se argumenta que no habrían transcurrido sesenta y dos días, sino noventa y dos.

    El motivo no se admite por dos razones:

    En primer lugar, el error en la valoración de la prueba no constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal al no figurar en los ordinales del artículo 469.1 LEC . Solo cuando se justifica la existencia de un error patente, se puede examinar desde esa perspectiva la existencia del error probatorio. En este caso el ordinal correcto es el ordinal 4º del artículo 469.1 LEC y no el ordinal 2º seguido por la parte y además justificar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que no se ha realizado.

    Además la parte denuncia un mero error de cómputo que debió ser objeto de solicitud de aclaración previa, artículo 214 LEC .

  5. - El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la vulneración del artículo 1106 CC , por no conceder indemnización de daños y perjuicios derivados de la desvalorización de las parcelas.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración efectuada y al ámbito de decisión jurídica. La sentencia confirma las razones de la instancia y argumenta que el recurrente no combatió las razones jurídicas que llevaron al juez de instancia a rechazar la pretensión ya que se limitó a valorar los informes periciales, de forma que la sentencia, en su decisión, no contraviene la aplicación del artículo precitado.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina de los actos propios, por el hecho de que la parte aportó un informe pericial que recoge el menor valor de las fincas vendidas.

    Se aplica la misma causa de inadmisión. La ratio decidendi de la sentencia en esta cuestión se refiere a que la parte no tuvo en cuenta las razones jurídicas del rechazo de la pretensión, y que se limitó a valorar los informes periciales aportados. En consecuencia, el planteamiento impugnatorio no afecta a la causa del rechazo.

    En el tercer motivo se vuelve a denunciar la doctrina de los actos propios en relación a la fecha de finalización de las obras, al no pronunciarse sobre la aceptada por la parte recurrida, el 16 de enero de 2009.

    Se rechaza por las mismas razones. La parte pretende alterar la valoración probatoria y la interpretación contractual realizada por la sentencia recurrida que, confirmando la de instancia, fijó la finalización de las obras con la emisión del certificado de obra.

  6. - Por tanto en la medida que el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos resultan inadmisibles, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido. El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal .

    La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  7. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil " Edificios y Obras Ampurdan, S.L.", contra el auto de fecha 7 de julio de 2014 que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda ) acordó no tener por interpuestos el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 7 de abril de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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