STS 46/2015, 18 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto de la sentencia de fecha 22 de junio de 2013 dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria , dimanante de autos de incidente concursal 26/2012, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, de la sociedad Puertas Norma, S.A.

Es parte recurrida, la administración concursal de Puertas Norma, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Dª Nieves Alcade Ruiz en nombre y representación de la mercantil concursada Puertas Norma, S.A., interpuso el 8 de noviembre de 2012 demanda de incidente concursal, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Soria, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de:

    (i) las (6) providencias de apremio (núms. 42/12/010044562, 42/12/010178241, 50/12/010128907, 50/11/008070212, 42/12/010068612 y 42/12/010352437) dictadas por la TGSS con posterioridad a la declaración de concurso de Puertas Norma, S.A. en ejecución de "créditos concursales", requiriéndole para que se abstenga de dictar nuevas requisitorias en el futuro y de iniciar apremios por "créditos concursales"

    (ii) las (10) providencias de apremio dictadas por la TGSS (núms. 42/12/010457723, 42/12/010494907, 42/12/010494705, 42/12/010492681, 08/12/039796995, 08/12/042760044, 46/12035762739, 50/12/016512726, 46/12/03706+7589 y 50/12/017010456) con posterioridad a la declaración de concurso de Puertas Norma, S.A. en ejecución de "créditos contra la masa", requiriéndole para que se abstenga de iniciar ejecuciones separadas de dichos créditos y se avenga a hacerlo ante el Juez del concurso.

    (iii) los recargos de apremio asociados a las providencias citadas en los apartados (i) y (ii) anteriores."

  2. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por la que se declare la falta de legitimación activa de la mercantil Puertas Norma S.A. para interponer este incidente, pues se encuentra disuelta, y con ello se desestime íntegramente el incidente concursal planteado; subsidiariamente para el caso que no se admita esta pretensión, se declare la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de Soria para anular las Resoluciones administrativas impugnadas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 21 y 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Ley 6/1985, de 1 de julio; subsidiariamente se alega litispendencia, por estar en tramitación recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Soria, donde se tratan estos temas y el importe de la deuda concursal, declarando en todo caso que la providencia de apremio 5020120200128967 por importe de 76,61 euros corresponde al día 31 de octubre de 2011 es un crédito contra la masa; por último, en cuanto a las providencias de apremio de la deuda contra la masa, que son plenamente ajustadas a Derecho, de conformidad con el artículo 84, apartado 4 de la vigente Ley 22/2003 de 9 de julio, Ley Concursal y que se debe desestimar íntegramente la demanda incidental en cuanto a la petición de nulidad de esas providencias de apremio, todo ello en incidente concursal nº 26/2012, derivado del Concursal nº 401/2011, en relación con la mercantil disuelta Puertas Norma, S.A. [...]".

    En el propio escrito la TGSS formuló reconvención contra la Administración concursal y los administradores de la sociedad mercantil Puertas Norma, S.A. solicitando "... se declare que el importe de la deuda contra la masa que mantiene en el presente concurso nº 401/2011 Puertas Norma, S.A. en el momento actual a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social asciende a la cantidad de 2.2469,45 (sic) euros que llega hasta el mes de agosto de 2012, quedando pendiente de concretar los importes de los meses posteriores hasta la última baja del trabajador al servicio de la empresa, todo ello en incidente concursal nº 26/2012, Concurso nº 401/2011".

    Los Administradores Concursales de la mercantil Puertas Norma, S.A., contestaron a la demanda, cuyo suplico decía: "[...] que procede la declaración de nulidad de pleno derecho de las Providencias de apremio discutidas, y consecuentemente la estimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la TGSS para el caso de que se oponga indebidamente a la misma, dándole el curso que en Derecho corresponda, y acordando en consecuencia".

  3. Los Administradores concursales de la mercantil Puertas Norma, S.A., en escrito aparte, contestaron a la demanda reconvencional formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, allanándose parcialmente a las pretensiones contenidas en la misma, cuyo suplico decía: "[...] se dicte sentencia, por la que se estime la demanda en cuanto al objeto del allanamiento, con todo lo que proceda" (sic).

    La representación de la concursada interpuso recurso de reposición contra parte de la providencia que admitió a trámite la demanda reconvencional planteada por la TGSS.

    El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 y 1 de lo Mercantil de Soria, con fecha 27 de marzo de 2013 dictó Auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo el recurso de reposición interpuesto por Puertas Norma, S.A., contra la providencia de fecha 28 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, inadmito a trámite la reconvención formulada por la TGSS en este incidente concursal".

  4. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 y 1 de lo Mercantil de Soria, con fecha 27 de marzo de 2013 dictó Sentencia núm. 10/2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo la demanda formulada por Puertas Norma, S.A. frente a la TGSS y, en consecuencia, declaro la nulidad de las dieciséis providencias de apremio dictadas por ésta con posterioridad a la declaración de concurso de Puertas Norma, S.A. entre los días 5 de septiembre y 10 de octubre de 2012 en ejecución de créditos concursales y de créditos contra la masa sometidos al mismo, así como de los recargos asociados al periodo ejecutivo que se han aplicado tras el concurso a las deudas reclamadas por las providencias.

    Condeno en costas a la TGSS."

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Los administradores concursales de Puertas Norma, S.A., presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria, que dictó Sentencia núm. 44/2013 el 22 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 27 de marzo de 2013, y contra el Auto de la misma fecha, en los autos de incidente concursal nº 26/12, del Concurso de Acreedores nº 401/11 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dichas resoluciones, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  6. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, basándose en los siguientes motivos:

PRIMERO

.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.10 º y 154 de la Ley Concursal ".

  1. Por Diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013, la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Y los administradores concursales de la entidad mercantil Puertas Norma, S.A. comparecen como parte recurrida.

  3. Esta Sala dictó Auto de fecha 9 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 52/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 26/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2, y Mercantil de Soria.

    1. ) Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  4. La representación procesal de los administradores concursales de Puertas Norma, S.A. presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  5. Al no solicitarse por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 3 de diciembre de 2014, para votación y fallo el día 22 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso es necesario consignar los siguientes hechos relevantes acreditados en la instancia:

  1. La sociedad concursada, Puertas Norma, S.A., promueve incidente concursal solicitando la nulidad de las nuevas providencias de apremio dictadas por distintas Direcciones Provinciales de la TGSS entre los días 5 de septiembre y 10 de octubre de 2012 y de los recargos de apremio asociados a las mismas, así como que se requiera al citado organismo para que se abstenga en el futuro de dictar nuevas requisitorias y de iniciar nuevas ejecuciones.

    Basa su pretensión en la improcedencia del libramiento de dichas providencias y de los recargos asociados una vez declarado el concurso, ya en ejecución de créditos concursales, ya en ejecución de créditos contra la masa.

    El Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opone a la pretensión deducida de contrario e invoca, como óbices procesales, falta de legitimación activa de Puertas Norma, S.A., litispendencia y falta de jurisdicción del juez del concurso para declarar la nulidad de actos administrativos.

    Subsidiariamente, desde el punto de vista material, apela a la adecuación a la legalidad vigente de las providencias de apremio.

    La Administración concursal muestra su conformidad con la pretensión y entiende que el Juzgado de lo Mercantil goza de jurisdicción para decretar la nulidad de las providencias de apremio de la TGSS.

  2. La sentencia de primera instancia rechaza las excepciones procesales invocadas por la TGSS y, entrando en la cuestión de fondo, estima la demanda, sobre la base del art. 55.1 LC, a tenor del cual, declarado el concurso, no pueden iniciarse ejecuciones ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra él, por lo que declara nulas de pleno derecho las dieciséis providencias de apremio dictadas por el organismo público.

  3. Interpuesto recurso de apelación por el Letrado de la seguridad social, en representación de la TGSS, la Audiencia Provincial de Soria lo desestimó. Señaló que, con base en el art. 55.1 LC , es claro, que no pueden iniciarse ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. No obstante lo cual, la apelante sigue dictando providencias de apremio, alegando que, si se anulan, no podrá certificar los créditos a reclamar. El Tribunal consideró que no existía justificación legal para dicho comportamiento, porque el crédito se generó y pudo ser reclamado sin necesidad de emitir providencias de apremio, y, de hecho, la administración concursal admitió las certificaciones emitidas por la TGSS, tal y como expuso en su escrito de contestación al recurso de apelación.

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Motivos de casación. Su formulación

Dos son los motivos que fundamentan el recurso:

El primer motivo, se formula "a l amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción de los artículos 84.2.5 º y 154 de la Ley Concursal "

El Tribunal de apelación, al confirmar el pronunciamiento de la sentencia de primer grado que anula las providencias de apremio dictadas, tanto las generadas por deudas anteriores como las posteriores a la declaración de concurso, así como los recargos asociados al periodo ejecutivo, está anulando también los recargos generados por los créditos contra la masa. "Este es el pronunciamiento sobre el que se interpone el presente recurso, la acumulación de los recargos generados por los créditos contra la masa" .

En desarrollo del recurso invoca el art. 84.2.5º LC , al señalar que son créditos contra la masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional del deudor tras la declaración del concurso. El art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establece que la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso determina la aplicación del recargo. Invoca también el art. 27 de la LGSS y el art. 10.5º del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social , por lo que los recargos nacen ope legis en caso de impago, tienen el carácter automático y forman parte indisoluble de la deuda.

Invoca la STS 153/2013 en apoyo de su fundamentación.

El motivo segundo se formula " por infracción de los arts. 84.2.10 º y 154 LC " , según los que procede calificar los créditos por recargos con el carácter de créditos contra la masa y deben ser satisfechos conforme a lo dispuesto en el último de los artículos citados.

TERCERO

Estimación de los motivos de casación .

Distintas son las cuestiones que plantean los motivos que fundan el recurso, no siempre ordenadas sistemáticamente en el desarrollo de aquellos, por lo que, al hallarse íntimamente conexas procede tratarlas en el orden que sigue:

  1. La declaración de nulidad de las providencias de apremio dictadas por la TGSS solicitada en la demanda rectora del incidente concursal deducida por la propia sociedad concursada, con la que la administración concursal ha mostrado su conformidad parcial.

    La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil rechazó la excepción formulada por la TGSS de falta de jurisdicción para decretar la nulidad de las resoluciones administrativas, pues invaden la potestad administrativa y de la Jurisdicción, conforme señalan los art. 21 y 86.ter.1º LOPJ , nulidad que debe ser postulada en el procedimiento contencioso administrativo correspondiente.

    En trámite de apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria no entra a resolver esta cuestión porque la TGSS no mantiene en su recurso la excepción de falta de jurisdicción de la jurisdicción ordinaria.

    Sin embargo, la falta de jurisdicción es una excepción que debe ser apreciada de oficio en méritos del art. 38 LEC . Ello no obstante, la declaración de nulidad de las providencias de apremio que contiene el fallo de la sentencia de primera instancia, no es tanto para atribuirse una competencia, que no tiene, sino para fundar la improcedencia de la ejecución de las mismas, hallándose en fase de liquidación la masa activa del concurso. En realidad, lo que pretende la sentencia es dejar sin efecto o prohibir en el futuro, los embargos que procedan de las providencias de apremio, declarando también "la nulidad de los recargos asociados al periodo ejecutivo que se han aplicado tras el concurso a las deudas reclamadas por las providencias" .

    Por ello, ex oficio, dejaremos sin efecto la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas (ex art. 38 LEC ), por falta de jurisdicción (ex arts 21 y 86.Ter.1º LOPJ ), y entraremos a tratar los motivos del recurso de casación que, analizaremos conjuntamente.

  2. Sobre la naturaleza jurídica de los recargos de las cuotas de la Seguridad Social devengadas con posterioridad a la declaración de concurso.

    Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión planteada por el recurrente. Aparte de las ya citadas en el recurso, las SSTS núms. 237/2013 de 9 de abril , 379/2013 de 4 de junio , 315/2013 de 23 de mayo , 246/2013 de 14 de mayo y 321/2013 de 9 de mayo , y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso y como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional del concursado (ex art. 44 LC ) comparten el carácter de crédito contra la masa.

    Ciertamente, el art. 84.2.5º de la LC atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la seguridad social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.

    En tanto que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento, según establece actualmente el art. 84.3 de la LC , tras la reforma de la Ley 38/2011. El citado precepto (antes el art. 154.2 LC ) faculta a la administración concursal para alterar esta regla (la del vencimiento) cuando lo considere conveniente en interés del concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa.

    Sin embargo, tal postergación sufre determinadas excepciones, entre ellas, los créditos de la Seguridad Social. El impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento. Aunque el art. 55.1 de la LC excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración del concurso, ninguna norma impide que la cuota de la Seguridad Social devengada, que tiene la consideración de crédito contra la masa, sea exigible a su vencimiento, y su impago origine el nacimiento del correspondiente recargo, conforme establece el art. 25 de la LGSS . Recargos que tendrán la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal ( SSTS núms. 705/2012, de 26 de noviembre y 237/2013, de 9 de abril ).

  3. La ejecución de las cuotas y recargos de la TGSS, como créditos contra la masa, durante la tramitación del concurso.

    En otras resoluciones anteriores (desde la Sentencia núm. 237/2013, de 9 de abril y más recientemente la núm. 711/2014, de 12 de diciembre ), esta cuestión ha sido resuelta definitivamente, con ocasión de reconocer que el crédito por cuotas de la seguridad social, posteriores a la declaración de concurso, así como sus recargos, en cuanto que créditos contra la masa, son exigibles conforme a lo previsto en el art. 84.3º LC , pero no pueden justificar "una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento de convenio ( art. 133.2º LC )" .

    Y así la STS núm. 711/2014, de 12 de diciembre señala: "en principio, conforme al art. 84.3 LC , los créditos contra la masa deben ser satisfechos a su vencimiento, sin perjuicio de que, con la excepciones legales, la administración concursal pueda alterar esta regla «cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa». En esta situación, de suficiencia de bienes y de falta de tesorería o liquidez para el pago de determinados créditos contra la masa, no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa.

    » Si no hubiera bienes o derechos suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa, nos encontraríamos en el caso regulado por el art. 176 bis. 2 LC . Este precepto impone a la administración concursal, cuando advierta que no habrá bienes suficientes para pagar los créditos contra la masa, que lo comunique al juez y que proceda al pago de acuerdo con un orden de prelación concreto y determinado. En este contexto, también carece de sentido una ejecución contra la masa, si se quiere preservar el orden de prelación legal.

    » En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso ( art. 133.2 LC ). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación ( art. 140 LC ), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación.

    » Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC , no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal, cuyas únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, por otra parte, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación ya no podrá hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del art. 154 LC , y sin necesidad de instar otra ejecución dentro de la ejecución universal ni acudir al apremio administrativo, en el caso de la TGSS".

    Pero debemos confirmar la resolución recurrida en la medida en que expresamente declara dejar sin efecto los embargos pretendidos, derivados de las providencias de apremio del organismo recurrente, pues, como bien señala, los créditos contra la masa que pueda ostentar la TGSS pueden acreditarse mediante simples certificaciones del periodo impositivo de que se trate. Y, todo ello, sin perjuicio de exigir después de la administración concursal el pago de sus créditos contra la masa, de acuerdo con el orden previsto en la Ley Concursal.

TERCERO

Costas.

Como consecuencia de la admisión, en parte, del recurso de casación interpuesto por la TGSS no procede imponer las costas del recurso de casación, de conformidad con el art. 398.1 LEC .

Tampoco procede imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes, porque la estimación parcial del recurso de casación, supone la estimación parcial del recurso de apelación, y ésta, la estimación parcial de la demanda incidental.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar, en parte, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia núm. 44/2013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria de 22 de julio de 2013, que resuelve el recurso de apelación 52/2013 y, en su lugar:

  1. - Dejamos sin efecto la declaración de nulidad de las providencias de apremio por falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil que se contiene como pronunciamiento en el fallo de la sentencia, confirmada por la sentencia recurrida.

  2. - Declaramos como créditos contra la masa los recargos asociados a las cuotas de la seguridad social, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso del deudor.

  3. - Confirmamos el resto de los pronunciamientos, en particular, dejamos sin efecto los embargos trabados como consecuencia de las providencias de apremio dictadas.

  4. - No procede imponer las costas del presente recurso de casación, ni las devengadas en las instancias a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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