STS, 23 de Febrero de 2015

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 88/2014, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 752, dictada el 18 de noviembre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 1425/2011 , sobre desestimación presunta por parte de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación de abono de intereses devengados por el retraso en el pago de certificación de las obras de construcción del "Centro de Salud de Palomares y Pizarro, Centros Ocupacionales de Atención Psiquiátrica y de Rehabilitación de la Iglesia como Salón de Actos en el Recinto Santa Isabel del Instituto Psiquiátrico José Germain de Leganés", así como contra la desestimación presunta de la reclamación de pago de la suma de 7.977.524,33 euros en concepto de obra ejecutada e impagada más los intereses de demora legalmente procedentes.

Se ha personado, como recurrida, la entidad CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1425/2011, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 18 de noviembre de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 1425/2011 formulado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad Constructora San José, S.A. contra las resoluciones presuntas descritas en el fundamento de derecho primero, las cuales anulamos por no ser conformes a Derecho, y condenamos a la Administración demandada a abonar a la recurrente la cantidad de 111.451,78 euros en concepto de intereses de demora por pago tardío de certificaciones, más los intereses legales sobre tales intereses de demora que se devenguen desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo hasta su completo pago, condenando igualmente a la referida Administración a abonar a la entidad recurrente, en concepto de obras ejecutadas y no pagadas, la cantidad de 7.977.524,33 euros más los intereses de demora desde el día 12 de julio de 2009 y hasta su completo pago. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Comunidad de Madrid, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 31 de marzo de 2014, la letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de dicha Comunidad, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que dicte sentencia estimatoria del presente recurso.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos. Recibidas, por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Jorge Laguna Alonso, en representación de la Constructora San José, S.A., se opuso al recurso por escrito registrado el 1 de septiembre de 2014 en el que interesó a la Sala que se desestime el mismo y "se ratifique íntegramente la sentencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo Ordinario nº 1425/11 ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, con expresa condena en costas a la Administración recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., adjudicataria del contrato de obras para la construcción de los Centros de Salud "Palomares" y "Pizarro", Centros Ocupacionales de Atención Psiquiátrica y la rehabilitación de la iglesia del recinto "Santa Isabel" del Instituto Psiquiátrico "José Germain" de Leganés como salón de actos, reclamó a la Comunidad de Madrid: (i) 111.451,78 € en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones de obra; (ii) 7.977.524,33 € en concepto de obras ejecutadas e impagadas correspondientes a la efectuada a instancias de la Administración pero sin previa tramitación de los proyectos modificados correspondientes en razón de su urgencia y del carácter esencial del interés público al que servían; (iii) los intereses correspondientes a esta última cantidad al menos desde febrero de 2009.

Ante la desestimación por silencio de sus pretensiones, acudió a la vía jurisdiccional y la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acogió en parte pero sustancialmente sus pretensiones. En efecto, (i) consideró procedente el abono a la recurrente de la suma de 111.451,78 €, más los intereses resultantes de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil así como los intereses legales sobre los de demora vencidos y líquidos desde la interposición del recurso contencioso-administrativo y hasta su efectivo pago. También (ii) reconoció el derecho de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. a que la Comunidad de Madrid le abonara las obras ejecutadas en el importe de 7.977.524,33 €. Y, en fin (iii), le reconoció igualmente a que por esa Administración se le pagaran los intereses de demora correspondientes a esta cantidad desde el 12 de julio de 2009.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Comunidad de Madrid solamente discute este último pronunciamiento de la sentencia de instancia: el que reconoce a la contratista el derecho --e impone a la ahora recurrente la obligación de satisfacerlos-- a los intereses de demora correspondientes a esas obras ejecutadas sin previa tramitación de los proyectos modificados.

A tal efecto, interpone un único motivo bajo la invocación del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción --aunque, en realidad, se refiere al d)-- que consiste en sostener que la sentencia ha vulnerado la jurisprudencia. En particular, se refiere a la interpretación sentada por las de esta Sala de 2 de julio de 2004 (casación 2341/2000 ), 28 de febrero de 2007 (casación 302/2004 ) y 18 de febrero de 2009 (casación 3525/2006 ) según la cual las certificaciones que no se amparan en un contrato suscrito conforme a la normativa en vigor y que, por tanto, han de ser convalidadas, no generan intereses.

Para defender su argumento, el escrito reproduce los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de 2 de julio de 2004 , añade un párrafo de la de 28 de febrero de 2007 y otro de una sentencia de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A ello añade la precisión de que la sentencia de 2 de julio de 2004 se refiere al artículo 62 (Modificaciones no autorizadas) --y no al 72-- del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre , por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la contratación de obras del Estado. Y reproduce el texto de ese artículo 62.

TERCERO

El escrito de oposición de CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A. nos pide que desestimemos este motivo de casación. Aduce al respecto que la Comunidad de Madrid ha omitido la auténtica postura de la jurisprudencia en esta materia, la expresada en lo esencial por la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2005 , que puede resumirse diciendo que la procedencia del abono de los intereses correspondientes a las obras realizadas fuera de contrato con pleno conocimiento de la Administración dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso. Además, reprocha al motivo falta de claridad y considera que obedece a una actuación de la recurrente que "sólo puede catalogarse como de un manifiesto fraude de ley, procesal, mala fe y abuso de derecho" pues entiende que ha utilizado el procedimiento contencioso-administrativo "como instrumento para eludir el pago en tiempo y forma de lo efectivamente debido".

CUARTO

El motivo debe ser desestimado y confirmada la sentencia.

En primer lugar, porque la recurrente no nos ha ofrecido un razonamiento que enlace la jurisprudencia que invoca con los hechos subyacentes al litigio ni se ha esforzado por poner de manifiesto que los considerados en las sentencias que invoca son semejantes a los que se dieron en este caso. Además, prescinde del razonamiento seguido por la Sección Tercera de la Sala de Madrid, omitiendo toda crítica al mismo.

En fin, sucede que la sentencia recurrida tuvo en cuenta el criterio recogido en la sentencia de 2 de julio de 2004 , alegado en la contestación a la demanda, criterio ya esgrimido en otra anterior de 28 de octubre de 1997 (apelación 1029/1992). No obstante, reparó en que esta última admitía la exigibilidad de intereses cuando, pese a no haber coincidencia entre la obra contratada y la efectivamente realizada y recibida, la Administración entra a ocupar la edificación sin formular protesta ni reserva alguna. También se fijó en que para esa sentencia, el exceso de obra realizada es susceptible de generar intereses a favor del contratista pese a no haber sido aprobada la obra por la Administración desde el momento en que ésta la recibe y disfruta durante el plazo legal a contar desde la recepción provisional o definitiva de las obras sin presentar protesta ni reserva alguna durante ese tiempo por la naturaleza, alcance y características de la obra.

Asimismo, resulta que la Sección Tercera de la Sala de Madrid recordó la sentencia de 27 de abril de 2005 (casación 930/2003 ), la cual, apoyándose en otras anteriores, señala que para decidir si procede en estos casos de obras realizadas fuera de contrato con conocimiento de la Administración el abono de intereses habrá que considerar las circunstancias del caso y, en particular, si la Administración al recibirlas formuló o no protesta o reserva. Por eso, en esta ocasión concreta, la sentencia concluye que debe darse la razón a la recurrente porque (i) no se formuló en la recepción de las obras protesta o reserva alguna; (ii) no se incluyó en anexo al acta de ocupación total de las obras ningún reparo; (iii) carece de justificación la falta de convalidación de las mismas pese al tiempo transcurrido; (iv) los cambios introducidos en el proyecto inicial estaban en íntima conexión con él, fueron informados favorablemente por la Comunidad de Madrid (documento que obra al folio 244 del expediente) y parte del principal respecto del que se reclaman intereses --2.911.261,17 €-- formaba parte del importe de adjudicación del contrato originario que formalizaron las partes.

Tal como se aprecia por el resumen que hemos hecho del motivo de casación, la Comunidad de Madrid no ha hecho consideración alguna sobre estos argumentos que constituyen la razón de decidir. Por tanto, como ya hemos dicho, se impone con toda claridad la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 88/2014, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 752, dictada el 18 de noviembre de 2013 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso nº 1425/2011 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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