STS, 23 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3742/13 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 1546/10 , seguido a instancias de D. Raimundo contra Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 30 de noviembre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de licenciado especialista en medicina interna del Servicio de Salud de Castilla y León. Ha sido parte recurrida D. Raimundo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1546/10 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León con -Sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 , que acuerda: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, registrado con los nº 1546/2010 y 250/2011 (acumulados), presentado por D. Raimundo contra la Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 30 de noviembre de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de licenciado especialista en medicina interna del Servicio de Salud de Castilla y León, convocada por Orden SAN/1915/2009 , por la que se hace pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso y contra la resolución de 23 de julio de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por la que se aprueba y publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de licenciado especialista en medicina interna del Servicio de Salud de Castilla y León, convocada por Orden SAN/1915/2009 . Anulamos las citadas resoluciones en el particular referido a la valoración de los servicios prestados por el actor, reconociéndose a la vez su derecho a que se le baremen aquéllos que ha acreditado haber desempeñado en el Hospital de Figueres por experiencia profesional con 0,03 puntos por mes trabajado, dentro del apartado 1 del baremo de experiencia profesional, con las consecuencias que de ello se deriven. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 28 de febrero de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Raimundo por escrito de 10 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 2014 se señaló para votación y fallo para el 18 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León interpone recurso de casación 3742/2013 contra la sentencia estimatoria de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 1546/10 , deducido por D. Raimundo contra Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 30 de noviembre de 2010 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de licenciado especialista en medicina interna del Servicio de Salud de Castilla y León.

Resuelve la Sala que deben baremarse los servicios prestado en el Hospital de Figueres en el apartado 1.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CL 4103/2013 - ECLI:ES:TSJCL:2013:4103) el acto impugnado en su PRIMER fundamento.

Ya en el SEGUNDO determina si los servicios prestados como médico especialista de medicina interna en el Hospital de Figueres, centro privado, pero concertado con el sistema de Seguridad Social de Cataluña, perteneciente a la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña (XHUP), pueden ser valorados dentro del punto primero del baremo de experiencia profesional de la convocatoria. Dicho baremo se refiere literalmente a los "servicios prestados en la especialidad objeto de convocatoria, en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud", por lo que, la cuestión queda delimitada en la determinación de si el citado Hospital de Figueres, en cuanto centro privado concertado con la sanidad pública catalana, ha de ser considerado como una institución sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Reproduce luego las Sentencias de 16 de febrero de 2011, recurso casación 2164/2008 y 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2657/2008 .

Tras ello señala que el criterio inicial fue el de negar en los procesos de selección y de provisión la baremación de los servicios prestados en centros sanitarios privados, incluso concertados, como si hubiesen sido prestados en instituciones del Sistema Nacional de Salud. Y así se ha reiterado, por ejemplo, en sentencia de 18 de febrero de 2013 (procedimiento ordinario 602/2009), en la que se ha declarado legítimo que en las bases de la convocatoria se especifique la aplicación de determinada puntuación del baremo exclusivamente a los servicios prestados en instituciones públicas.

Pero ese criterio ha sido matizado por dicha Sala en sentencias de 4 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 984/2009 , y de 15 de enero de 2013 (apelación 719/2011 ).

Analiza el artículo 5 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria que define el Servicio Catalán de la Salud para incluir la Fundación Salut Empordá, titular del Hospital de Figueres como entidad que satisface necesidades del sistema sanitario público.

Reseña luego los artículos 43 , 46 y el anexo del Decreto 202/1985, de 15 de julio , de creación de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña, modificado por Decreto 124/2008, de 25 de junio, en el cual el Hospital de Figueres figura incluido dentro de dicha red.

Toma en consideración también el Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (SISCAT), regulado por Decreto 196/2010, de 14 de diciembre, y sus artículo 1 . y 3.1 .

Concluye que, los servicios prestados en dichas fundaciones integradas en el Servicio Catalán de Salud han de considerarse como prestados en el Sistema Nacional de Salud a efectos del baremo de méritos por experiencia profesional de la convocatoria, máxime cuando la misma, a diferencia de la que analizo la Sala en su sentencia de 18 de febrero de 2013 (procedimiento ordinario 602/2009), no diferencia dentro del baremo entre instituciones públicas y privadas dentro del Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

1. Un único motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 9.3 ., 14 y 23.2 CE .

Esgrime que la sentencia se aparta de otras anteriores de la propia Sala de Valladolid que invoca y de las que aporta copia (la de 15 de enero de 2013 dictada en recurso de apelación 719/2011) para ilustrar su argumento, lo cual reputa contrario a la seguridad jurídica.

Insiste en que los servicios del recurrente en instancia si fueron valorados mas por otro apartado del baremo en razón de que los servicios prestados en la Fundació Salut Empordá no se integraban en el Servicio Nacional de Salud conforme al art. 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril .

Aduce que en este ámbito, estrictamente privado/concertado, es en el que se incardina el Hospital de Figueras, encuadrado en la Región Sanitaria de Gerona, en el Alto Empordá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 202/1985, de 15 de julio, de creación de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, modificado por el Decreto 124/2008, de 25 de junio.

Vuelve a invocar otra sentencia de la Sala de instancia sobre lo que constituye dependencia del Sistema Nacional de Salud para finalmente esgrimir la Sentencia de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2657/2008 sobre la no equiparación entre centros públicos y privados concertados.

1.1. Refuta el motivo el recurrido.

Defiende el análisis de la sentencia impugnada acerca de la pertenencia del hospital de Figueres al Sistema Nacional de Salud, así como que, a efectos de trienios, le fueron reconocidos por la administración demandada los servicios prestados en el antedicho Hospital.

TERCERO

Nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida (aquí baremación de servicios previos prestados).

Ciertamente no estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

Aquí nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina.

Mas la invocación de la jurisprudencia se realiza al amparo del art. 14 CE por entender que, ante mismos hechos, el Tribunal ha aplicado la norma de distinta manera lo que comporta discriminación vedada por la norma constitucional.

Articula, pues, la administración recurrente un término de comparación válido.

CUARTO

Esta Sala y Sección en su Sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso casación 7127/2010 recordó en su FJ Tercero lo ya dicho por esta Sala en sentencias de 16 de febrero , 23 de marzo , 6 de junio y 13 de octubre de 2011 recaídas en los recursos de casación nº 2164/2008 ; 2657/2008 ; 4689/2008 y 314/2009 , subrayando el Fundamento segundo de la de 6 de junio de 2011 que "(...) En efecto, consideramos acertadas las razones ofrecidas por el recurrente para defender que no se puede establecer como regla general la equiparación de todos los centros concertados con los centros públicos sino que se debe resolver caso por caso cuando haya de aplicarse el Acuerdo de selección. En efecto, según alegaba el Gobierno de Cantabria, no todos los centros privados concertados son iguales ni todos son equiparables a los públicos ya que en muchos sólo se conciertan determinados servicios y técnicas sanitarias y no toda la actividad del centro. Por eso, precisábamos, la mera homologación no basta para suponer sin más la equiparación de los centros sanitarios privados con los centros sanitarios públicos del Sistema Nacional de Salud. Y, de nuevo, coincidíamos con el Gobierno de Cantabria cuando señalaba que las condiciones de acceso a una y otra clase de centros sanitarios para prestar servicios en ellos son diferentes: en los públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados prima el principio de libertad empresarial. Y es diferente, igualmente, la actividad de unos y otros, pues no coinciden la cartera de servicios, el volumen de trabajo, el número de pacientes y usuarios y los medios técnicos utilizados. De ahí que sea distinta la experiencia adquirida en unos y otros. Por ello, la Sala de Santander aplicó indebidamente los principios de igualdad, mérito y capacidad al reprochar al Acuerdo no haber hecho mención expresa a la baremación de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados con el SCS porque su procedencia dependerá del concreto centro de que se trate de manera que la existencia o no de una injustificada discriminación deberá valorarse caso por caso".

Se recordó también la Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 10.298/2003 ) que, en relación con la baremación de los servicios previos sanitarios para acceso a plazas de interino en la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no apreció que la falta de valoración de los servicios desempeñados en empresas del sector privado vulnerara el principio de igualdad (cfr. FJ Cuarto).

Criterio también mantenido en la Sentencia de 19 de marzo de 2014, recurso de casación 193/2013 en cuanto que la equiparación de los servicios prestados en un centro público y en un centro concertado ha de tomar en consideración si el proceso de selección en el centro privado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público (FJ Cuarto).

Similar la de 2 de abril de 2014, recurso de casación 287/2013 en cuanto que no se demuestra que la no valoración de los servicios prestados en los centros sanitarios concertados sea discriminatoria ya que ha de tomarse en consideración el procedimiento de selección aplicado al centro al que corresponden los servicios controvertidos (FJ Cuarto).

QUINTO

A la vista de la doctrina reflejada en el fundamento anterior debe prosperar el motivo.

Independientemente de que la administración pública catalana repute al Hospital de Figueras como perteneciente a la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña los servicios prestados en el mismo no pueden entenderse idénticos, a efectos de baremación en proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, a los desempeñados en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud por cuanto ello implica lesión del art. 14. CE .

Ante procesos de selección distintos no cabe equiparación.

En las sentencias consignadas en el fundamento cuarto se recalca que el trato igualitario tendría lugar cuando se acreditase que el proceso de selección en el centro privado concertado estuvo precedido de convocatoria pública abierta a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público. Hecho no acreditado.

No basta con haber desempeñado una actividad sino que ésta, a efectos de su equiparación con los servicios prestados en el sector público, debe cumplir las exigencias más arriba expuestas.

SEXTO

La estimación del motivo obliga a resolver conforme al art. 95.2. d) LJCA .

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación de la pretensión ejercitada en instancia por el allí demandante por lo que el cómputo de los servicios desempeñados en el Hospital de Figueras como prestados en Institución sanitaria privada resulta ajustado a derecho.

A ello no es óbice la invocación de la teoría de los actos propios en razón de que la Gerencia Regional de Salud hubiere reconocido tales servicios a efectos de trienios, por cuanto debe primar el principio de legalidad y lo establecido en las Bases.

Tampoco la afirmación de que, en otros procesos selectivos, hubieren sido computados los servicios como prestados en centros del Sistema Nacional de Salud. Sin perjuicio de que tal alegato se encuentra en la demanda huérfano de razonamiento justificado resulta contrario a la doctrina sentada por este Tribunal más arriba explicitada.

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación conduce, conforme al art. 139 LJCA , a que no proceda condena en costas, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación deducido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la sentencia estimatoria de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en el recurso núm. 1546/10 , deducido por D. Raimundo contra Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 30 de noviembre de 2010 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal calificador del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de licenciado especialista en medicina interna del Servicio de Salud de Castilla y León. Sentencia que se anula.

Se desestima el recurso 1546/2010.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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