STS, 4 de Marzo de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso804/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 804/2013, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de enero de 2013 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1837/2011, a instancia del mismo recurrente, contra el Decreto 153/2011, de 5 de julio, del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, sobre Sistema de Información de Profesionales Sanitarios.

Han sido partes recurridas el Servicio Vasco de Salud representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y la Comunidad Autónoma del País Vasco representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1837/2011 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 3 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS contra el Decreto 153/2011, de 5 de julio, del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, sobre sistema de información de profesionales sanitarios, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del Decreto recurrido, confirmándolo; haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS , presentó con fecha 28 de enero de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

Por Diligencia de Ordenación de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de febrero de 2013 se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 12 de abril de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se estimen los motivos de casación y, primero, case la recurrida y, segundo, se estime el recurso contencioso-administrativo nº 1837/2011 y se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

El Servicio Vasco de Salud representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y la Comunidad Autónoma del País Vasco representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 14 de noviembre de 2013 : "Declarar la inadmisión del motivo segundo (y correlativamente la admisión del motivo primero) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, contra la Sentencia 1/2013, de 3 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1837/2011 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; sin costas".

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, parte recurrida, presentó en fecha 12 de marzo de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando ajustado a derecho el Decreto 153/2011, de 5 de julio, del Departamento de Sanidad, sobre sistema de información de profesionales sanitarios.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación del Servicio Vasco de Salud, parte recurrida, presentó en fecha 18 de marzo de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala desestime el recurso interpuesto de contrario, confirmando ajustado a Derecho el Decreto 153/2011, de 5 de julio, del Departamento de Sanidad, sobre sistema de información de profesionales sanitarios.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de enero de 2013, desestimatoria del recurso 1837/2011 interpuesto por aquel contra el Decreto del Gobierno Vasco 153/2011, de 5 de julio, sobre el sistema de información de profesionales sanitarios.

La sentencia recurrida se expresa en los siguientes términos en su fundamento de derecho segundo:

(...) la base del escrito de demanda se centra en considerar que los arts. 14.1 y 15.1 del Decreto impugnado vulneran el art. 5.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , habida cuenta de que en el Registro de Colegios y Consejos han de inscribirse todos los profesionales sanitarios.

Comenzaremos por señalar que el art. 5.2 de la Ley 44/2003 señalan que los Colegios Profesionales, Consejos Autonómicos y Consejos Generales establecerán los registros públicos de profesionales que serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones Sanitarias, añadiendo que podrán existir en los centros sanitarios y en las entidades de seguro otros registros profesionales de carácter complementario. Finalmente, establece que podrá acordarse la integración de dichos registros al Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, las normas impugnadas del Decreto 153/2011, de 5 de julio, son sus arts. 14.1 y 15.1 .

El primero de ellos establece que en los registros públicos de profesionales de colegios y consejos profesionales deben constar los datos de los y las profesionales sanitarios que estén inscritos en cada uno de ellos, cualquiera que sea la condición en que lo estén.

El segundo señala que la inscripción de los datos de los y las profesionales se realizará de oficio por cada colegio, una vez producida la colegiación, a partir de los que obren en el expediente colegial de cada profesional.

No puede olvidarse, para resolver la cuestión litigiosa, que el Decreto 153/2011, en su art. 1.2, procede a crear el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios y que el art. 7.1 establece que dicho Registro queda adscrito al órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia de ordenación de profesiones sanitarias.

En la demanda se entiende que el Registro no debe quedar en manos de la Administración sanitaria.

La Sala, sin embargo, no comparte esta argumentación pues no cabe pretender que la Administración no pueda llevar a cabo un sistema de registros que incluya no sólo a los adscritos al Sistema Nacional de Salud, sino también a sanitarios que trabajan en el ámbito privado y en el de las compañías de seguros.

Más que una posibilidad, es un elemento necesario de control para la Administración sanitaria en defensa de los derechos de los ciudadanos, que no resulta incompatible en modo alguno con las antedichas previsiones de la ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias

.

SEGUNDO

Inadmitido por Auto de 14 de noviembre de 2013 el motivo segundo y último del recurso, nos corresponde exclusivamente pronunciarnos sobre el primero, acogido a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC, en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de las reglas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y el 80 de la propia LJC.

Se nos dice al respecto que se incumple en élla el deber de razonar puesto que no resuelve la concreta cuestión que se le plantea cuando en exclusiva se refiere a la legalidad del artículo 7.1 del Decreto recurrido, que el demandante no había cuestionado, pues las únicas normas impugnadas de forma expresa había sido las contenidas en los artículos 14.1 y 15.1 del Decreto.

Indica por eso el recurrente que en la demanda sostenía que la redacción de dichos preceptos no se ajusta al articulo 5.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) que establece que en el Registro de los Colegios y Consejos han de inscribirse todos los profesionales sanitarios, sin límite alguno; luego la referencia o expresión a que sean los colegiados los que han de estar inscritos en los registros, que hace el Decreto impugnado, puede considerarse ilegal.

Sin embargo y sorprendentemente, la sentencia recurrida desvirtúa nuestra pretensión al señalar que "en la demanda se entiende que el Registro no debe quedar en manos de la Administración sanitaria"; y luego decirnos que 'la Sala, sin embargo, no comparte esta argumentación pues no cabe pretender que la Administración no pueda llevar a cabo un sistema de registros que incluya no sólo a los adscritos al Sistema Nacional de Salud, sino también a sanitarios que trabajan en el ámbito privado y en el de las compañías de seguros".

Como puede observarse la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida es manifiesta, pues ésa no era la pretensión de esta parte; incongruencia que queda plasmada en otro de los párrafos de dicho fundamento de derecho segundo, que lejos de conocer si las normas de los artículos 14.1 y 15.1 del Decreto impugnado vulneraban la norma legal contenida en el apartado 2 del artículo 5 de la LOPS, desvía la cuestión hacia otros extremos, totalmente distintos a nuestra pretensión, al decirnos que "no puede olvidarse, para resolver la cuestión litigiosa, que el Decreto 153/2011 , en su art. 1.2 procede a crear el Registro Vasco de Profesionales Sanitarios y que el art. 7.1 establece que dicho Registro queda adscrito al órgano directivo que tenga atribuidas las funciones en materia de ordenación de profesiones sanitarias"; normas que no sólo no ha impugnado o cuestionado esta parte, sino que en nada afectan al tenor literal de las normas impugnadas contenidas en los artículos 14.1 y 15.1 que regulan el Registro de los Colegios, no el Registro de la Administración Sanitaria.

En este proceso esta parte no cuestiona el contenido del Registro de la propia Administración, del Sistema Nacional de la Salud, o de los Servicios de Salud autonómicos, sino la regulación del contenido del otro Registro, el de los Colegios, que según la LOPS ha de tener un contenido concreto y específico, contenido violado por el Decreto impugnado.

La incongruencia denunciada se manifiesta con claridad. La lectura de la escueta demanda ofrece la pristina visión de que lo cuestionado por el Consejo no es que el creado Registro Vasco de Profesionales Sanitarios quede en manos de la Administración, sino el dato normativo de que, -a su entender- los artículos 14.1 y 15.1 impugnados parten de la idea de que en los Registros Públicos solo han de estar inscritos los profesionales "colegiados", cuando es así que a su juicio y conforme al artículo 5.2 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias , en el Registro de los Colegios y Consejos han de inscribirse todos los profesionales sanitarios sin excepción alguna, criterio no compartido por la Administración demandada.

Es esta falta de correlación entre lo pedido y lo resuelto lo que nos lleva a estimar el motivo y asumir la consecuencia de casar la sentencia recurrida, lo que a su vez nos obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 95.2 de la LJC).

TERCERO

Y en cumplimiento de esta obligación, nuestra respuesta no puede ser otra que la congruente con la que a cuestión sustancialmente igual hemos dado en nuestra sentencia de 16 de julio de 2014 (recurso de casación 3848/2012), en la que avalamos el criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia expresado en sentencia de 20 de julio de 2012 , según el cual el párrafo primero del artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , se refiere, sin limitaciones o distinciones, a los "registros públicos de profesionales" que habrán de establecer "los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales", estén aquellos no colegiados, de modo que la conclusión es la de que el mencionado artículo 5.2 impone que no solamente los inscritos como colegiados, sino la totalidad de los respectivos profesionales han de ser registrados.

Lo alegado en la contestación a la demanda no alcanza a la virtualidad de que dejemos sin efecto la interpretación que hemos descrito.

Así, se nos dice que con élla se desconoce la eventualidad de que la colegiación sea voluntaria, tema que sin embargo en absoluto es tocado por el sentido que le hemos dado al artículo 5.2 de la Ley 44/2003 , en cuanto del mismo resulta la posibilidad de que, efectivamente, haya profesionales sanitarios no colegiados que, no obstante, han de figurar a título informativo en el correspondiente registro público colegial para reconocimiento de la población y de las administraciones sanitarias, dando así pleno cumplimiento a las dos finalidades primordiales hechas explícitas en el Preámbulo del propio Decreto que enjuiciamos: "un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y comunicación recíproca entre las Administraciones sanitarias" y "la existencia de registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de la ciudadanía respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, determinando los datos de los y las profesionales que tienen carácter público".

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de enero de 2013, desestimatoria del recurso 1837/2011 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el citado Consejo General contra el Decreto del Gobierno Vasco 153/2011, de 5 de julio, sobre sistema de información de profesionales sanitarios, del que declaramos la nulidad de la frase "que estén inscritos en cada uno de ellos, cualquiera que sea la condición en que lo estén" del artículo 14.1 y la frase "una vez producida la colegiación" del artículo 15.1 .

Tercero , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesús Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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