STS, 9 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación que, tramitados con el número 3818/13, han sido interpuestos por BBVA SEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora doña María Elena Puig Turégano, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3539/12 , relativo a la liquidación de intereses en relación con las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1989 y 1990.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por BBVA Seguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, «BBVA Seguros»), contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 25 de junio de 2012. Esta resolución administrativa de revisión declaró que no había lugar a la reclamación 5486/11, instada por le mencionada compañía frente a la liquidación practicada el 31 de mayo de 2011 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario, periodos 1989 y 1990, en ejecución de la sentencia pronunciada el 2 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la propia Audiencia Nacional en el recurso 703/03 .

La sentencia descarta en el fundamento de derecho cuarto la improcedencia de liquidar intereses de demora por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto de la Administración, que nuestra jurisprudencia detecta cuando se exige el doble pago del impuesto, por una parte al retenedor y, por otra, al perceptor de la renta que tributa, argumentando su decisión como sigue:

[E]sta doctrina no puede aplicarse al caso de autos, pues al recurrir la retención efectuada el recurrente no alegó el indicado argumento y la STS de 9 de marzo de 2011 (Rec. 6217/2006 ), confirmando la SAN (2ª) de 2 de noviembre de 2006 (Rec. 703/2003 ), se pronunció sobre la procedencia del ingreso de las retenciones sobre el IRPF no practicadas por el pagador en los ejercicios 1989 y 1990, concluyendo su procedencia, si bien resultando improcedente la elevación al íntegro practicada por la Inspección. Por lo tanto, en contra de lo que ahora se sostiene, la procedencia de la retención fue enjuiciada, adquiriendo firmeza, por lo que no cabe ahora su rediscusión. Máxime cuando en las sentencias indicadas no consta que la obligación principal hubiese sido liquidada por los preceptores. Sosteniendo la imposibilidad de un nuevo enjuiciamiento, podemos citar reciente la STS de 14 de enero de 2013 (Rec. 2774/2010 )

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No obstante lo cual, anula los actos recurridos y ordena practicar nueva liquidación de intereses conforme al criterio establecido en su fundamento de derecho séptimo, que contiene el siguiente tenor:

En el caso que enjuiciamos la liquidación inicial practicada el 3 de julio de 1995 -se desestimó el recurso de reposición en resolución de 21 de agosto de 1995- fue anulada por el TEAC el 26 de mayo de 1999, por razones formales. Siendo la administración la que recurrió la decisión del TEAC dictando Orden Ministerial el 6 de enero de 2000 declarando lesiva para los intereses públicos la indicada decisión. Desde al menos dicha resolución es evidente que la entidad recurrente no podía cumplir una obligación derivada de un acta anulada. Fue la SAN de 28 de enero de 2003 la que revocó la resolución del TEAC y ordenó que fuese dictada una nueva liquidación. Esta sentencia fue recurrida en casación, dictando STS el 6 de mayo de 2010 (Rec. 3775/2003 ) estimando la existencia de incongruencia en la SAN, pero, al mismo tiempo, estimando el recurso del Sr. Abogado del Estado y manteniendo la obligación de dictar una nueva resolución el 9 de mayo de 2003 por el TEAC en la que entrase a conocer del fondo del asunto.

Conviene tener en cuenta que la cuestión de los intereses fue planteada y resuelta por la SAN (2ª) 2 de noviembre de 2006 (Rec. 703/2003 ), la cual, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dio cumplida respuesta a las argumentaciones del recurrente. Esta sentencia fue recurrida y confirmada por la STS de 9 de marzo de 2011 (Rec. 6217/2006 ). En efecto, en dicho recurso, la entidad BBVA Seguros, planteó que no debían abonarse intereses por la dilación imputable a la Administración en el periodo comprendido entre la primera liquidación y la resolución judicial anulándola. En contra de la opinión del TEAC que en la Resolución de 9 de mayo de 2003 sostuvo que "el hecho de no haberse practicado retenciones por parte de la obligada tributaria, no significa que estos intereses sean improcedentes, porque su importe no fue ingresado en el Tesoro en tiempo hábil, causando así un perjuicio a la Hacienda Publica que aquellos tienden a reparar". Pues bien, la Sala de la Audiencia, desestimando la pretensión de la ahora recurrente razonó que procedía liquidar intereses por dicho periodo de tiempo. Este pronunciamiento, como destacan la STS de 27 de abril de 2006 (Rec. 13/2005 ) y 14 de enero de 2013 (Rec. 2774/2010 ) tiene efectos de cosa juzgada y no puede volver a ser enjuiciado.

Queda el problema, no enjuiciado, de los intereses debidos desde la Resolución del TEAC de 9 de mayo de 2003 y hasta la nueva liquidación. En efecto, consta que la SAN (2ª) de 2 de noviembre de 2006 (Rec. 703/2003 ) anuló la Resolución del TEAC y las liquidaciones de que trae causa en lo relativo a la elevación al íntegro, así como las sanciones impuestas. Esta sentencia fue recurrida por el Sr. Abogado del Estado y por la entidad recurrente, siendo desestimado por la STS de 9 de marzo de 2011 (Rec. 6217/2006 ) que confirmó la SAN. Hay, por lo tanto, un periodo de tiempo desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 2 de noviembre de 2006 en que puede sostenerse que la Administración, al practicar una liquidación incorrecta, incurrió en mora accipiendi . Pero, posteriormente, el demandante recurrió la decisión de la AN y, desde tal fecha, no puede decirse que exista tal tipo de mora.

Por ello entiende la Sala que en aplicación de la doctrina antes reseñada no cabe exigir intereses durante el periodo 9 de mayo de 2003 a 2 de noviembre de 2006, pero no así en el resto de los periodos objeto de debate y sin que ello suponga lesión del art. 24 de la Constitución - STS de 14 de enero de 2013 (Rec. 2774/2010 ). Procede, por lo tanto, practicar una nueva liquidación sin devengo de intereses por el periodo indicado

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SEGUNDO .- «BBVA Seguros» y la Administración General del Estado prepararon sendos recursos de casación. Previo emplazamiento, la mencionada compañía mercantil lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de enero de 2014, en el que invocó tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1) En el motivo inicial denuncia la infracción de los artículos 58.2 y 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), el artículo 26 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), el artículo 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE de 27 de noviembre), puestos todos ellos en relación con los artículos 1101 y 1108 del Código civil , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (4) (recursos de casación 5043/09 , 6386/09 , 2413/09 y 6219/09 ), 25 de octubre de 2012 (casación 5072/10 ) y 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11).

Sostiene que, a la luz de esa jurisprudencia, en los casos en los que, como ha sucedido en el presente, la estimación parcial de un recurso o reclamación ha supuesto recalcular la deuda derivada de una obligación tributaria, se ha de entender que no se pueden girar intereses de demora más allá de la fecha en que se dictó por la Administración la liquidación anulada (el 3 de julio de 1995), ya se aplique la Ley General Tributaria de 2003, ya lo sea su precedente de 1963. Encuentra la razón de esta conclusión en un principio básico del derecho privado perfectamente aplicable al ámbito tributario, que ha venido a reconocer expresamente el artículo 26.5 de la Ley de 2003: no hay obligación de pagar intereses cuando el retraso resulta imputable al acreedor. A su entender, la Audiencia Nacional, en la sentencia discutida, ha aplicado incorrectamente esa jurisprudencia.

La jurisprudencia conduce, a su juicio, a la anulación del acto de ejecución discutido, por haberse excedido en el cómputo de los intereses exigibles. La Administración, que erró dictando el acuerdo de liquidación de 3 de julio de 1995, al aprobar una nueva liquidación no podía exigir intereses hasta el 31 de mayo de 2011, sino que debió computarlos desde el día siguiente a la finalización del plazo reglamentario para el pago de la deuda tributaria (21 de enero de 1990, en relación con el ejercicio 1989, y 21 de enero de 1991, para el ejercicio 1990) hasta el 3 de julio de 1995, fecha en la que aprobó la liquidación después anulada.

Añade que, en el presente caso, se ha producido un funcionamiento anómalo de la Administración, que ha derivado en un evidente retraso de la misma, provocando que la tramitación del asunto haya durado más de quince años. Por ello le llama la atención que la Audiencia Nacional, aún reconociendo la improcedencia de los intereses de demora exigidos por el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2003 y el 2 de noviembre de 2006, al haber incurrido la Administración en mora accipiendi, no llegue a la misma conclusión respecto de los intereses de demora liquidados a partir de dicha fecha. Ello sobre la base de que «posteriormente el demandante recurrió la decisión de la [Audiencia Nacional] y, desde tal fecha, no puede decirse que exista tal mora», cuando, en su opinión, el hecho de que impugnara la sentencia de 2 de noviembre de 2006 en ningún caso exime de mora accipiendi a la Administración y, menos aún, teniendo en cuenta que dicha sentencia también fue discutida por la propia Administración.

(2) El segundo motivo del recurso tiene por objeto la infracción del artículo 1252 del Código civil , de los artículos 222 y 400.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) y del artículo 69.d) de la Ley 29/1998 , vulnerándose la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada y a los requisitos que han de concurrir para que se produzca la misma, contenida, entre otras, en las sentencias de 19 de noviembre de 2012 (casación 5595/10 ), 22 de noviembre de 2012 (casación 735/10 ), 5 de marzo de 2013 (casación 5664/09 ), 20 de junio de 2013 (casación 5910/10 ) y 21 de noviembre de 2013 (casación 2096/12 ).

Estas infracciones habrían sido cometidas en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, al considerar que su pretensión relativa a la improcedencia de los intereses de demora exigidos hasta el 9 de mayo de 2003 ya fue desestimada por la sentencia previa de 2 de noviembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 703/03 .

Razona que los actos administrativos que se encuentran en el origen de esa sentencia, a cuyo amparo la Sala de instancia ha considerado producido el efecto de cosa juzgada, y de la sentencia de 9 de octubre de 2013, cuya casación se pretende ahora, son formal e históricamente distintos. El recurso contencioso- administrativo 703/03 tuvo su origen en el acuerdo de liquidación dictado el 3 de julio de 1995 por la Oficina Nacional de Inspección, el cual derivó del acta de disconformidad A02-130834-4, incoada a «BBVA Seguros» por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (retenciones del capital mobiliario) de los ejercicios 1989 y 1990. Por el contrario, el recurso contencioso-administrativo en el que ha sido pronunciada la sentencia cuya casación se pretende ahora tiene por objeto el acto de ejecución de la sentencia de 2 de noviembre de 2006 , confirmada en casación por la de 9 de marzo de 2011 (casación 6217/06 ), dictado el 31 de mayo de 2011 .

La sentencia recurrida tampoco ha tenido en cuenta la distinta causa petendi en uno y otro caso. En el recurso 703/03, la alegación en relación con los intereses iba orientada a poner de manifiesto que resultaba improcedente que en el futuro se procediera a liquidar nuevos intereses de demora, cuando los mismos derivaban de un retraso directamente imputable a la Administración. Por el contrario, en el actual proceso, en la instancia solicitó que se declarase que el acto de liquidación es improcedente por exigir intereses de demora sin tener en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, cuando existe una estimación parcial, los intereses de demora sólo pueden liquidarse hasta la fecha de la primera liquidación.

Sigue razonando que, en cualquier caso, la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2006 únicamente pudo pronunciarse respecto de la procedencia de los intereses de demora que ya habían sido liquidados y cuantificados mediante el acuerdo de 3 de julio de 1995, pero no en relación con otros posteriores, que ni siquiera habían sido calculados a la sazón.

(3) En el último argumento del recurso pone en debate la infracción del artículo 31 de la Constitución y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de febrero de 2007 (casación 2400/02), 5 de marzo de 2008 (casación 3499/02), 25 de junio de 2013 (casación para la unificación de doctrina 282/10) y 28 de junio de 2013 (casación 3247/10).

Esta infracción se contendría en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia discutida, referido al enriquecimiento injusto que se produciría para la Administración si se exigieren intereses de demora más allá del periodo en el que la Administración contó con el importe correspondiente a las retenciones del capital mobiliario.

Desde su punto de vista, los únicos intereses que, en su caso, podrían exigírsele serían los calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación de las retenciones correspondientes, hasta el momento de presentación-ingreso de las autoliquidaciones presentadas por cada uno de los perceptores (titulares de los productos -los seguros de prima única-) en relación con los ejercicios 1989 y 1990.

Señala que el plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los años 1989 y 1990 era el que mediaba entre el 1 de mayo y el 20 de junio de 1990 y el 1 de mayo y el 20 de junio de 1991, respectivamente, salvo las declaraciones con derecho a devolución, cuyo plazo era el comprendido entre el 1 de mayo y el 2 de julio de 1990, en el primer caso, y el 1 de mayo y el 1 de julio de 1991, en el segundo. Por lo tanto, entiende, el plazo final para exigir intereses de demora no podría ir más allá de las mencionadas fechas.

Añade que para que sean exigibles intereses de demora resulta preciso que se haya causado un perjuicio financiero a la Administración. Sin embargo, en el presente caso no puede entenderse que el perjuicio producido se haya extendido durante el tiempo que señala el acto de ejecución (31 de mayo de 2011) -pues de concluirse tal, la Administración podría retrasar sus labores con el fin de recaudar más intereses de manera desproporcionada-, sino hasta que la deuda que se exige fue ingresada en el Erario Público por cada perceptor o fue presentada la declaración correspondiente en caso de que la misma resultara a devolver.

Concluye este punto que la carga de la prueba de la inexistencia de enriquecimiento injusto corresponde en todo caso a la Administración, citando la sentencia de 28 de junio de 2013 (casación 3247/10).

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva el litigio de forma ajustada a derecho. Pide también que, para el caso en que el recurso sea estimado, se condene a la Administración a indemnizarle en el gasto que ha tenido que realizar para la formalización del recurso correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.

TERCERO .- La Administración General del Estado interpuso su recurso en escrito presentado el 23 de enero de 2014, invocando un único motivo de casación del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , en el que considera vulnerado el artículo 26, apartados 1 , 2,c ), 3 y 5, de la Ley General Tributaria de 2003 , junto con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (casación 2529/11 ), 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12 ) y 20 de noviembre de 2004 , sentencia esta última que cita sin mayores datos de identificación.

En su opinión, no cabe hablar de mora accipiendi, aplicando directamente figuras e instituciones del derecho civil a una institución jurídica tributaria que se regula primaria y expresamente por el derecho público, en el que la Administración, como gestora de los intereses generales, está en situación de superioridad frente a los ciudadanos. Considera, además, que el criterio de la sentencia recurrida contradice el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , porque los intereses de demora tienen un carácter resarcitorio por todo el tiempo en que la Administración no dispuso de la cantidad de dinero que le era debida para hacer frente a los gastos públicos.

Solicita de la Sala el pronunciamiento de sentencia que, casando la impugnada, confirme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central objeto del recurso contencioso-administrativo en ella resuelto, y la liquidación de intereses de la que trae causa.

CUARTO .- «BBVA Seguros» mostró su oposición al recurso de la Administración General del Estado el 4 de junio de 2014.

Pidió, de entrada, su rechazo liminar en virtud de lo dispuesto en los artículos 93.2.d ) y 94 de la Ley de esta jurisdicción , por no haber sido articulado correctamente en el escrito de interposición, careciendo manifiestamente de fundamento. Entiende que la lectura de dicho escrito impide conocer los argumentos por los que el abogado del Estado considera que la sentencia de instancia debe ser casada. Carece de un análisis crítico de la misma, limitándose a realizar afirmaciones genéricas que ni rebaten los argumentos de la Audiencia Nacional ni dan a conocer las razones de la pretensión casacional. Dice no encontrar en el escrito de interposición de la Administración mención alguna a la razón por la cual considera procedente que sean exigidos en este caso intereses de demora por el periodo concreto de tiempo en el que la Audiencia Nacional considera que la mora accipiendi es imputable a la Administración.

En cuanto al fondo, juzga el recurso improcedente a la luz de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12 ), que trata de aclarar todas las controversias y las dudas que habían surgido en relación con la cuestión litigiosa, y cuya doctrina es confirmada en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (casación 2083/13 ). Dicho lo anterior, rechaza la afirmación de la Administración de que en este ámbito no cabe hablar de mora accipiendi , conclusión contraria a la sentada por la jurisprudencia.

Recuerda que la discusión se limita en el presente supuesto a determinar si el retraso en el pago de la deuda tributaria puede ser imputada a «BBVA Seguros» o si, por el contrario, deriva del deficiente funcionamiento de la Administración, haciendo pivotar la Audiencia Nacional su fallo sobre la existencia de una mora accipiendi imputable a la Administración, razonamiento que comparte plenamente, cuyos argumentos no son rebatidos en el recurso de la Administración.

Dicho lo anterior, precisa que la citada sentencia de 9 de diciembre de 2013 no es aplicable al caso en los términos pretendidos por el abogado del Estado. Entiende que dicho pronunciamiento en ningún modo perjudica sus derechos ni debe llevar consigo que se estimen las pretensiones de la otra parte, como consecuencia de la excepcionalidad que caracteriza al presente supuesto, en el que ha tenido lugar una resolución estimatoria del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 26 de mayo de 1999, que fue posteriormente declarada lesiva, subsistiendo, por tanto, la posibilidad de que la Administración pudiera liquidar. En su opinión, este supuesto respondería al escenario b.1) de la repetida sentencia de 9 de diciembre de 2013 .

Subsidiariamente, y para el caso de que este Tribunal entienda que la mora accipiendi sólo puede ser imputada a la Administración desde la fecha en que fue dictada la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, sostiene que no le pueden ser exigidos intereses por todo el tiempo durante el cual esa resolución no había sido aún anulada mediante sentencia firme de 6 de mayo de 2010 . También a título subsidiario, y en el caso de que fuese confirmado íntegramente el criterio de la sentencia recurrida, afirma que no se le podrá exigir el pago de intereses por el periodo de tiempo señalado en ella (desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 2 de noviembre de 2006).

Finalmente, también de forma subsidiaria y para el único supuesto de que la Sala estimara el recurso de casación de la Administración General del Estado sobre la base de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, sostiene que, en virtud del artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , este Tribunal debe resolver en los términos en que el debate haya sido suscitado. De acuerdo con ello, sostiene que el tipo del interés aplicable será el legal y no el de demora, con fundamento en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria de 2003 . En este sentido trae a colación la sentencia de 31 de marzo de 2014 (casación 2083/13 ).

QUINTO . - La Administración General del Estado se opuso al recurso de «BBVA Seguros» el 10 de junio de 2014.

Frente al primer motivo, reproduce la sentencia dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2013 (casación 4492/12 ), cuyo criterio es reiterado en la de 31 de marzo de 2014 (casación 2083/13 ). Tratándose del segundo, razona que la pretensión de «BBVA Seguros» atenta contra la santidad de la cosa juzgada, intentando que una sentencia firme sea revisada en función de una doctrina jurisprudencial surgida con posterioridad a su pronunciamiento.

En lo que respecta a la última queja, expone que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse acerca la exigencia del ingreso de unas retenciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas no practicadas por el pagador en los ejercicios 1989 y 1990, concluyendo su procedencia en sentencia de 9 de marzo de 2011 , si bien resultando disconforme a derecho la elevación al íntegro practicada por la Inspección de los Tributos. En esta tesitura, siendo cosa juzgada la exigencia del ingreso de aquellas retenciones no practicadas en su día, resulta fuera de lugar cuestionar que los intereses de demora deban devengarse sobre el periodo que finaliza con la presentación de las declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1989 y 1990, pues el propio Tribunal Supremo no ha entendido que en el caso de las "primas únicas" que enjuiciaba se hubiera liquidado la obligación principal por los perceptores.

SEXTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 12 de junio de 2014, fijándose al efecto el día 4 de marzo de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El 10 de marzo de 1995, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria levantó a «BBVA Seguros» un acta de disconformidad en relación con las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario, a efectos de los ejercicios 1989 y 1990 del impuesto sobre la renta de las personas físicas (se trataba de las conocidas como "operaciones a prima única").

En el acta se hacía mención al conflicto de competencias suscitado por la Diputación Foral de Vizcaya, al entender que le correspondía exigir la tributación de las operaciones cuyas primas y prestaciones se hubieran satisfecho a través de entidades bancarias ubicadas en Vizcaya del entonces grupo Banco Bilbao Vizcaya. El acta derivó en una liquidación, aprobada el 3 de julio del mismo año, con una deuda de 52.028.873,42 euros (8.656.876.132 pesetas, de las que 5.363.445.430 correspondían a cuota y 3.293.430.702 a intereses de demora).

BBVA Seguros

impugnó la liquidación en reposición, recurso que fue desestimado el 21 de agosto de 1995, quedando expedita la vía económico- administrativa, ante la que reclamó el 1 de septiembre siguiente (reclamación número 6563/95), formulando sus alegaciones en torno a dos cuestiones: (i) el incumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos en los artículos 38 y 39 del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo (BOE de 28 de mayo), por no haber sido constituida la Junta Arbitral exigida al efecto; y (ii) la improcedente calificación como rendimientos del capital mobiliario de las rentas derivadas de las operaciones de prima única canalizadas mediante pólizas de seguro colectivas.

El 31 de enero de 1996, la Inspección dictó resolución sancionadora por importe de 24.194.247,54 euros (4.025.584.072 pesetas), frente a la que «BBVA Seguros» también interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central (número 956/96), que fue acumulada a la dirigida frente a la liquidación.

El 26 de mayo de 1999, el Tribunal Económico-Administrativo Central estimó las reclamaciones y anuló lo actuado desde el 22 de diciembre de 1994, fecha en la que tuvo entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda el primer escrito en el que la Hacienda Foral de Vizcaya planteó conflicto de competencias ante la Administración del Estado.

No obstante, por Orden Ministerial de 6 de enero de 2000, la anterior resolución fue declarada lesiva para los intereses generales, interponiéndose por la Administración del Estado el correspondiente recurso contencioso-administrativo (número 129/00) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo estimó en sentencia de su Sección Segunda de 28 de enero de 2003 . Esta sentencia anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central declarada lesiva y ordenó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que fuese adoptada otra en la que el mencionado organismo administrativo de revisión resolviera sobre la conformidad o no a derecho de las impugnadas liquidación y sanción.

BBVA Seguros

interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia (número 3775/03 ), recurso que fue estimado por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2010 , en la que se casó la recurrida por incurrir en incongruencia extra petitum . Una vez casada la sentencia, y al resolver la cuestión de fondo, se pronunció en los mismos términos que la sentencia anulada: reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, para que fuese adoptada otra que resolviera sobre el ajuste al ordenamiento jurídico de los actos reclamados.

Se ha de tener en cuenta, sin embargo, que antes de ser dictada esta sentencia en casación, el Tribunal Económico-Administrativo Central ejecutó la pronunciada por la Audiencia Nacional y en resolución de 9 de mayo de 2003 confirmó la liquidación de las retenciones a cuenta, la elevación al íntegro de los rendimientos satisfechos, la fijación de los intereses de demora y la sanción infligida. Contra esta resolución, «BBVA Seguros» formulo recurso contencioso- administrativo (número 703/03), que fue estimado en parte en sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2006 , en la que resolvió que no procedía la elevación al íntegro para la determinación de la base sobre la que se aplica el tipo de retención y que estaba ausente en la conducta de la demandante el elemento subjetivo de la culpabilidad, por lo que procedía anular la sanción. Declaró que no había lugar al resto de las alegaciones de la demanda.

Esta sentencia también fue impugnada en casación, tanto por «BBVA Seguros» como por la Administración General del Estado, siendo ambos recursos (tramitados con el número 6217/06) desestimados en sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2011 .

Como quiera que la ejecución de la deuda tributaria liquidada estuvo suspendida durante la tramitación de los anteriores procedimientos de revisión, mediante la aportación de aval bancario solidario, no fue sino después de dictada la referida sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 que se procedió a la ejecución del acto administrativo originario. Se ejecutó mediante acuerdo de 31 de mayo de 2011, en la que se fijó una cuota de 25.045.718,41 euros (4.167.256.903 pesetas) y unos intereses de demora de 41.011.028,25 euros (6.823.660.946 pesetas).

Frente a tal acto de ejecución, «BBVA Seguros» interpuso el recurso contencioso-administrativo en el que ha sido dictada la sentencia que ahora impugnan en casación ambos contendientes. La Sala de instancia concluye en ella que no cabe reclamar intereses a «BBVA Seguros» por el tiempo comprendido entre el 9 de mayo de 2003 y el 2 de noviembre de 2006, pero sí por el resto de los periodos objeto de debate.

Se alzan ambas partes en casación (único motivo del recurso de la Administración General del Estado y primero del de «BBVA Seguros») argumentando la disconformidad de dicho pronunciamiento con el marco normativo de aplicación (fundamentalmente los artículos 26 de la Ley General Tributaria de 2003 y 1101 y 1108 del Código Civil ), según ha sido interpretado por este Tribunal Supremo. Se ha de subrayar que los dos recurrentes hacen valer las mismas sentencias de esta Sala para obtener conclusiones divergentes, por lo que resulta preciso dejar constancia del estado de la cuestión en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, para a continuación obtener las pertinentes consecuencias en orden a la decisión del debate en casación.

Antes de seguir adelante, y sin mayores esfuerzos dialécticos, procede rechazar la pretensión de inadmisión del recurso de la Administración, articulada por «BBVA Seguros» con el argumento de que carece manifiestamente de fundamento por no realizarse en el escrito de interposición un análisis crítico de la sentencia discutida. Basta leer dicho escrito, de cuyo contenido hemos dejado suficiente constancia en el tercer antecedente de esta sentencia, para comprobar que satisface los requisitos reclamados por la doctrina de esta Sala. Se citan los preceptos que la Administración juzga infringidos, así como las sentencias que entiende desconocidas, discutiendo la aplicación de la mora accipiendi en el ámbito tributario, en el que la institución de los intereses de demora tiene como finalidad resarcir a las arcas públicas por el tiempo en que no dispuso de una suma dineraria que tenía que estar a su disposición, cualquiera que fuese la causa de tal indisponibilidad. Quedan claras, pues, las infracciones que la Administración achaca a la sentencia y las razones de la misma.

SEGUNDO .- Dada la fecha en que fue adoptado el acto de ejecución (31 de mayo de 2011), no cabe la menor duda de que la normativa aplicable es la contenida en la Ley General Tributaria de 2003, en particular su artículo 26, como se infiere de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias primera, apartado, 2 , y tercera, apartado 1 , leída esta última contrario sensu , así como del artículo 66.2 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2006, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), conforme al que «[l]os actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en que tuviere su origen el acto objeto de la impugnación». En este punto no puede existir discusión. Nos encontramos ante un acto adoptado el 31 de mayo de 2011, para ejecutar una sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 , confirmada en casación por otra de 9 de marzo de 2011 , fecha en las que la mencionada Ley General Tributaria llevaba ya años en vigor. No compartimos, pues, la tesis de los jueces de la instancia cuando, en el segundo fundamento jurídico de su sentencia, consideran no aplicable al caso el artículo 26.4 de la mencionada Ley .

La sentencia de 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12 ), siguiendo la estela de pronunciamientos anteriores y precisando el alcance de alguno de ellos, estableció las pautas para la interpretación del mencionado artículo 26 de la Ley General Tributaria de 2003 y para la consiguiente fijación del tiempo por el que se devengan los intereses de demora cuando se dicta una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada la anterior. Esto es, fijó los criterios para entender cabalmente el apartado 5 del precepto. Para ello, discriminó entre las causas que motivan la anulación. Dijimos entonces (FJ 5º):

Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.

(a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.

En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. Por ello, y teniendo a la vista la doctrina sentada en las mencionadas cuatro sentencias de 14 junio de 2012 [se refiere a las sentencias pronunciadas en los recursos de casación 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 8º, en los cuatro casos], en dichos supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la que, en su caso, medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.

Tal vez por ello, el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , al regular el tiempo en el que debe dictarse nueva resolución en el caso de retroacción de actuaciones, nada dice sobre los intereses de demora y, ciertamente por ello, el apartado 3 del mismo precepto impide exigirlos al contribuyente por el tiempo en que la Administración se exceda de los plazos de que dispone para desarrollar las actuaciones inspectoras. Si el legislador impide reclamar intereses por el tiempo de ese exceso con mayor razón no cabe exigirlos cuando se manifiesta un "exceso" a posteriori como consecuencia de la anulación de la decisión administrativa por motivos formales.

Las anteriores pautas traslucen en el artículo 66 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, que al tratar de la ejecución de las resoluciones administrativas prevé la exigencia de intereses de demora cuando se anulen liquidaciones por razones de fondo (apartado 3), guardando el más absoluto silencio cuando la estimación lo sea por vicio de forma (apartado 4).

(b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.

(b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no son coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963

.

La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de reproducir en alguno de sus pasajes ha sido reiterada más tarde en otros pronunciamientos. Así, en las sentencias de 3 de abril de 2014 (casación 2445/13, FJ 3 º) y 16 de octubre de 2014 (casación 4078/13 , FJ 3º).

TERCERO .- El repetido artículo 26 de la Ley General Tributaria de 2003 dispone en su apartado 4 que no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración Tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en la propia Ley General Tributaria para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la decisión presunta. Tampoco se devengan intereses cuando se incumplan los plazos máximos para notificar el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que en este último caso se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Por su parte, el artículo 150.3 los excluye también por el tiempo en que la Inspección se demore en la tramitación de los procedimientos más allá del plazo fijado en el apartado 1 del precepto.

Estas previsiones legales dejan fuera de juego el planteamiento de la Administración en cuanto sostiene que la institución de la mora accipiendi no opera en el ámbito tributario y que, por lo tanto, deben también reclamarse intereses a «BBVA Seguros» por el tiempo no considerado en la sentencia impugnada, esto es, entre el 9 de mayo de 2003 y el 2 de noviembre de 2006. El 9 de mayo de 2003 el Tribunal Económico-Administrativo Central procedió a ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2003 (dictada en el recurso de lesividad número 129/00 ), que, aunque resultó casada por incurrir en incongruencia extra petitum , fue ratificada en casación por el Tribunal Supremo en cuanto al fondo. El 2 de noviembre de 2006 la Audiencia Nacional estimó en parte el recurso contencioso-administrativo (número 703/03) instado contra aquel acto de ejecución, anulándolo en cuanto a la elevación al íntegro y las sanciones, sentencia esta última confirmada en casación por el Tribunal Supremo.

Las razones de la anulación fueron, pues, de fondo o sustantivas. La estimación en cuanto a la sanción fue total, por lo que nos encontraríamos ante el escenario b.1) de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 , razón por la que el acto administrativo de liquidación de intereses que se encuentra en el origen de este recurso de casación no devenga ninguno por tal concepto.

Por el contrario, la anulación de la liquidación de las retenciones por rendimiento del capital mobiliario no lo fue en su integridad, sino en parte, únicamente en cuanto la Inspección procedió a elevar al íntegro, dictándose en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2006 una nueva liquidación de esas retenciones con los correspondientes intereses. Nos encontramos, pues, ante el escenario b.2) de la sentencia de 9 de diciembre de 2013 , en el que, ab initio y en la parte no anulada, existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada, supuesto al que se refiere explícitamente el artículo 26.5 y en el que, practicándose una nueva liquidación, cabe exigir intereses sobre el importe resultante, desde el día en que resulte conforme a las reglas del apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Y en este punto, se ha de dar la razón a la Administración General del Estado en cuanto discute la sentencia impugnada por excluir, sin más, el devengo de todo interés moratorio en el lapso temporal que medió entre el 9 de mayo de 2003 y el 2 de noviembre de 2006. Durante ese periodo se devengaron intereses sobre la cuantía de la nueva cuota, fijada en ejecución de la sentencia que excluyó la elevación al íntegro.

CUARTO .- Ahora bien, el que ello sea así no trae como consecuencia que los intereses deban ser devengados en este caso por todo el tiempo considerado en el acto de liquidación de 31 de mayo de 2011. Se han de liquidar intereses, como acabamos de indicar, sobre la nueva cuota, incluyendo el periodo que medió entre el 9 de mayo de 2003 y el 2 de noviembre de 2006, pero han de excluirse otros tiempos.

Con ello nos embarcamos en el análisis del primer motivo del recurso de casación de «BBVA Seguros».

La liquidación originaria por los rendimientos de capital mobiliario, de 3 de julio de 1995, fue anulada el 26 de mayo de 1999 por el Tribunal Económico- Administrativo Central atendiendo a razones puramente formales (por haber sido aprobada estando pendiente un conflicto de competencias con la Diputación Foral de Vizcaya, careciendo, por tanto, la Administración del Estado de atribuciones para liquidar el tributo en tanto no fuera zanjada la controversia). Ciertamente, tal resolución fue declarada lesiva en Orden Ministerial de 6 de enero de 2000 y estimado el correspondiente recurso contencioso-administrativo en sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2003 , confirmada en casación por la de este Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2010 , pero se ha de tener en cuenta que en ese periodo el debate puramente competencial fue consecuencia de la falta de constitución de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con el País Vasco y, por ende, de las dudas acerca de si le cabía a la Hacienda Estatal liquidar una vez suscitado el conflicto por no estar constituida la Junta. Un escenario muy parecido al de estimación por razones de forma que, en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 , identificamos con la letra (a).

A lo que debe añadirse que la situación responde al designio perseguido por el legislador con los artículos 26.4 y 150.3 de la Ley General Tributaria de 2003 : que el contribuyente no tenga que abonar intereses por los retrasos que sean imputables a la Administración ( mora accipiendi ). Por ello, y atendiendo a la misma razón, no se le puede hacer responsable en el pago de los intereses por las demoras derivadas de los incumplimientos del poder público y, por lo tanto, de la falta de constitución, pese a las determinaciones del legislador, de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico y de las dudas que, ante ese incumplimiento, se generaron para saber quién tenía que liquidar.

Siendo así, hay que darle la razón a «BBVA Seguros», agogiendo su primer motivo, en la medida en que no procede liquidar intereses de demora por el tiempo que medió entre el 3 de julio de 1995, fecha de la liquidación originaria anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución del 26 de mayo de 1999 por estar suscitado un conflicto con la Diputación Foral de Vizcaya, y el 9 de mayo de 2003, en que fue aprobada la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en ejecución de la sentencia pronunciada el 28 de enero anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional estimando el recurso de lesividad instado por la propia Administración General del Estado contra la resolución de 26 de mayo de 1999.

QUINTO .- A esta conclusión no se opone que la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2006 (recurso 703/03 ) abordara la cuestión de los intereses de demora, pues como muy bien razona «BBVA Seguros» en el segundo motivo de casación no se da la situación de cosa juzgada en que la sentencia aquí recurrida sustenta el rechazo de la demanda en este punto, razón más que suficiente para acoger la tesis que cimienta esta queja en casación.

No cabe hablar de cosa juzgada porque, de entrada, el acto administrativo impugnado no es el mismo en ambos casos. Aquí se discute la liquidación de 31 de mayo de 2011, aprobada en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 , confirmando en casación la dictada por la propia Audiencia Nacional el 2 de noviembre de 2006 en el recurso instado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2003, que ejecutó la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero del mismo año, estimatoria del recurso de lesividad. Allí, en la sentencia de 2 de noviembre de 2006 , se impugnaba la liquidación de intereses aprobada en la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2003. Actos distintos, referidos a la misma liquidación tributaria, pero que calculan intereses por periodos diversos. A juicio de este Tribunal, no hay cosa juzgada cuando, anulado un acto administrativo, se vuelve a plantear frente al nuevo que es adoptado en su sustitución una de las cuestiones aducidas y analizadas con ocasión de la impugnación del primero, máxime en un caso como el presente, en el que la nueva liquidación contiene periodos de devengo de intereses ausentes en aquél.

Pero más importante que lo anterior es que el fundamento de la pretensión difiere. Ciertamente, se trata de periodos liquidatorios parcialmente coextensos, pero no cabe desdeñar que en los dos casos la causa petendi no coincide, pues ahora la pretensión se articula con un sustento distinto, a la luz del criterio sentado por este Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de junio de 2012 .

SEXTO .- Así pues, los intereses de demora deben liquidarse en este caso entre la fecha establecida para la presentación de la declaración-liquidación correspondiente a las retenciones del capital mobiliario del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1989 y 1990, con exclusión del periodo que media entre el 3 de julio de 1995 y el 9 de mayo de 2003.

Ahora bien, no podemos acoger la tesis que sustenta el tercer motivo de casación, en el que «BBVA Seguros» razona que, dada la naturaleza compensatoria de los intereses moratorios, sólo cabe exigirlos por el tiempo en que la Administración no haya contado con una suma que debía haber sido puesta a su disposición. De este modo, no cabe exigirlos en casos como el analizado desde el momento en que, pese a no haber sido practicada e ingresada la retención por el obligado a ella, los retenidos hayan pagado al Tesoro las cuotas correspondientes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los rendimientos del capital mobiliario en cuestión. Y no podemos acoger esta tesis por la sencilla razón de que la sociedad demandante debió plantear tal argumento con ocasión de la impugnación de la resolución aprobada el 9 de mayo de 2003 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero del mismo año, que ya contenía el correspondiente cálculo de los intereses moratorios, sin que pueda hacerlo ahora, al tiempo de discutir los intereses suspensivos cifrados en el acto administrativo que ejecuta la sentencia que enjuició la conformidad a derecho de aquel acto de liquidación.

Con este alcance ha de entenderse los razonamientos que la sentencia impugnada contiene en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, que expresan la circunstancia de que al recurrir la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2003, primero ante la Audiencia Nacional (recurso 703/03 ) y después en casación ante este Tribunal Supremo (recurso 6217/06), «BBVA Seguros» no planteó la cuestión.

SÉPTIMO .- En resumen, los dos recursos de casación que analizamos han de ser estimados en parte y, por ello, casada la sentencia de instancia.

Resolviendo el debate en los términos suscitados [ artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción ], hemos de concluir, estimando en parte de la demanda, que para el cálculo de los intereses de demora a que se refiere el acto que se encuentra en el origen de este proceso (adoptado el 31 de mayo de 2011 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria), que deben serlo sobre la cuantía señalada en el mismo, del periodo fijado en él se ha de excluir el tiempo que media entre el 3 de julio de 1995 y el 9 de mayo de 2003. Por el contrario, han de liquidarse intereses por el lapso que discurrió entre esta última fecha y el 2 de noviembre de 2006.

Y llegados a este punto, hemos de precisar que para los intereses devengados a partir de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003 el tipo aplicable ha de ser el legal del dinero, en virtud de los dispuesto en el artículo 26.6 de la mencionada Ley , al haber estado suspendida la ejecución de la liquidación por haberse garantizado su pago con aval bancario solidario. En este punto se ha de tener en cuenta que, como dijimos en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (casación 2083/13 , FJ 4º), a supuestos como el analizado resulta aplicable el mencionado precepto porque el procedimiento administrativo de ejecución de la sentencia judicial se inició después del 1 de julio de 2004 , que es cuando entró en vigor esta Ley 58/2003, como demanda su disposición transitoria primera , apartado 2, al establecer que lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 26, en materia de interés de demora e interés legal, será de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor. Luego, según hemos indicado en la sentencia de 9 de diciembre de 2013 (casación 4494/12 , FJ 6º), el tipo de los intereses de demora debe ser el legal del dinero, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley General Presupuestaria haya establecido otro diferente, a lo largo de todo el periodo de liquidación (primer párrafo del artículo 26.6 ), excepto por el tiempo en el que la ejecución de la deuda haya estado suspendida y garantizada con aval solidario de una entidad de crédito o de una sociedad de garantía recíproca o mediante un certificado de seguro de caución, en cuyo caso el interés será el legal del dinero (segundo párrafo del mismo precepto). Nada autoriza a interpretar aquí que esa disminución del tipo de interés, que alienta la utilización por el obligado tributario de una de aquellas garantías para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda, no opera cuando lo haga el artículo 26.5 de la Ley General Tributaria de 2003 . En definitiva, para calcular los intereses en la nueva liquidación tributaria debe aplicarse el tipo del interés legal del dinero desde el 1 de julio de 2004, que fue cuando entró en vigor el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria de 2003 , dado que la deuda tributaria suspendida estuvo garantizada en su totalidad con aval solidario de una entidad de crédito.

OCTAVO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , no procede hacer un pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, solución que, a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo precepto, hemos de alcanzar para las de instancia, habida cuenta de la estimación parcial de la demanda formulada por «BBVA Seguros».

Por lo que respecta a la solicitud efectuada por dicha compañía de que, en caso de estimarse su recurso, se condene a la Administración recurrida a indemnizar el gasto en que incurrió para formalizarlo por el abono de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, se ha de recordar, al margen de que la estimación de su impugnación no ha sido total, que, tratándose la mencionada tasa de un gasto más del proceso, ha de estarse a lo que se disponga en orden al pago de las costas [véanse las sentencias de 14 de enero de 2011 (recurso ordinario 509/07, FJ 11º), 23 de diciembre de 2010 (recurso ordinario 221/07, FJ 13º) y 13 de junio de 2011 (casación 1028/09, FJ 7º)].

FALLAMOS

Acogemos en parte los recursos de casación interpuestos por BBVA SEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2013 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 3539/12 , que casamos y anulamos.

En su lugar,

  1. ) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo instado por la mencionada compañía mercantil frente a la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 25 de junio de 2012, que declaró no haber lugar a la reclamación 5486/11, deducida ante la liquidación practicada el 31 de mayo de 2011 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de retenciones sobre rendimientos de capital mobiliario, periodos 1989 y 1990, en ejecución de la sentencia pronunciada el 2 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la propia Audiencia Nacional en el recurso 703/03 .

  2. ) Anulamos dichos actos administrativos por ser disconformes a derecho en lo que se refiere a la fijación de los intereses de demora, que deben ser liquidados conforme a los parámetros señalados en el séptimo fundamento jurídico de esta sentencia.

  3. ) No hacemos un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en este casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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