STS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Vista por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga (P.O. 616/2012 ), y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 (P.O. 30/2014), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Luis contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa de 5 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma autoridad de 12 de diciembre de 2011, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio del recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 para conocer del recurso interpuesto por D. Luis contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa de 5 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma autoridad de 12 de diciembre de 2011, por la que se acuerda declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

SEGUNDO .- Por Diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2015, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2015, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ante la que inicialmente se interpuso el recurso, se declara incompetente objetivamente para conocer del recurso del que dimana la presente cuestión de competencia al entender que la competencia objetiva corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, ex artículo 9.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión relativa a materia de personal y haberse dictado la resolución recurrida por delegación del Ministro.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 no comparte el anterior planteamiento, al entender que se recurre una resolución de 5 de mayo de 2012 dictada por la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución del mismo órgano de 12 de diciembre de 2011, en la que no se hace constar que se dicte en el ejercicio de competencias delegadas. Añade que la resolución recurrida se dicta en el ejercicio de funciones propias, pues "...desde la promulgación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, cuyo art. 11 atribuye al Subsecretario de Defensa las competencias de dirección, control y evaluación de la política de personal, así como la ejecución e inspección en materia de personal y enseñanza militar, la competencia ejercida es propia del órgano que dictó la resolución impugnada" . Y concluye que la competencia para conocer del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en virtud de lo dispuesto por los artículos 10.1.i ) y 14.1, regla segunda, de la LRJCA .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 20 de noviembre de 2014, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, y ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 10.1.i ) y 14.1, segunda, de la LRJCA , y ello porque la resolución recurrida emana de un órgano de la Administración General del Estado, con rango inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materia de personal, sin que quepa aceptar que la misma se dicta por delegación del Ministro.

SEGUNDO .- Debe precisarse, en primer lugar, que el Abogado del Estado, al plantear ante la Sala de Málaga su falta de competencia objetiva como Alegación Previa, se remitía a la Resolución obrante al folio 104 del expediente administrativo, manifestando que la misma había sido dictada por delegación de la Ministra de Defensa. Sin embargo, la Abogacía del Estado, en trámite de alegaciones sobre la competencia objetiva formulado ante el Juzgado Central nº 6, consideró que la competencia objetiva correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al recurrirse una resolución de un Subsecretario en materia de personal.

Pues bien, examinadas las actuaciones, resulta que el acto administrativo recurrido es la Resolución de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa de 5 de mayo de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma autoridad de 12 de diciembre de 2011, por la que se acuerda declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, resolución esta última que es la que obra en el folio 104 del expediente administrativo, sin que conste que la misma haya sido dictada por delegación del Ministro de Defensa. Es cierto que en el folio 105 del expediente administrativo existe otra resolución de la misma fecha, 12 de diciembre de 2011, dictada por el Subsecretario de Defensa por delegación de la Ministra de Defensa, pero dicha resolución, que acuerda declarar el pase a retiro del recurrente por inutilidad permanente para el servicio, no es objeto del recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia.

Por lo tanto, procede concluir que la resolución impugnada (que, repetimos, es la que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente ajena a acto de servicio, y no la que declara su pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio) ha sido dictada por el Subsecretario de Defensa en el ejercicio de funciones propias, como se desprende de la propia resolución, por lo que procede concluir que se impugna un acto procedente de un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, por lo que ha de entenderse que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ex artículos 10.1.i ) y 14.1, segunda, LRJCA .

TERCERO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, a la que se remitirán las presentes actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Palencia 142/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...del producto y de sus riesgos asociados", aunque tampoco, "por sí solo, el incumplimiento del deber de información", ( S. TS. 25 de febrero de 2015 ). Claro que, en el momento en que se canjearon las obligaciones convertibles por acciones de la demandada, octubre de 2012, la acción tenía un......
  • SJS nº 3 310/2020, 30 de Noviembre de 2020, de Badajoz
    • España
    • 30 Noviembre 2020
    ...las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. Y respecto de aquellas cantid......
  • SJPII nº 5 148/2017, 16 de Junio de 2017, de Palencia
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...del producto y de sus riesgos asociados", aunque tampoco, "por sí solo, el incumplimiento del deber de información", ( S. TS. 25 de febrero de 2015 ). Claro que, en el momento en que se canjearon las obligaciones convertibles por acciones de la demandada, octubre de 2012, la acción tenía un......
  • SAP Madrid 64/2018, 12 de Febrero de 2018
    • España
    • 12 Febrero 2018
    ...del producto y de sus riesgos asociados", aunque tampoco, "por sí solo, el incumplimiento del deber de información", ( S. TS. 25 de febrero de 2015 ). Por todo ello procede la desestimación del recurso lo que lleva a la confirmación de la sentencia Que las costas de la presente alzada deber......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR