ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso365/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 04/03/2015

Recurso: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 365/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AAH/PBB

RECURRENTE: PROCURADOR D. Carmelo Olmos Gómez

RECURRIDO: PROCURADOR D. Paulino Rodríguez Peñamaría

CUESTION DE FONDO

Incidente de nulidad de la sentencia que estima el recurso extraordinario por infracción procesal. Se desestima: Inexistencia de error patente o arbitrariedad causante de indefensión

Recurso Num.: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 365/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador:

D. Carmelo Olmos Gómez

D. Paulino Rodríguez Peñamaría

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Orduña Moreno

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones el 15 de abril de 2014, en cuya parte dispositiva acordó:

1. Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Orden de los Carmelitas Descalzos de la provincia de San Juan de Cruz de Burgos contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 521/2007, que anulamos en su integridad, confirmando en su lugar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, nº 6, de La Coruña, de 28 de febrero de 2007, relativa al juicio ordinario nº 95/2006.

2. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos interpuestos.

»3. Procede imponer las costas de Apelación a la parte demandante».

Esta sentencia consta notificada a las partes litigantes.

Segundo.- La representación procesal de la Fundación Juana de Vega, parte recurrida en la casación, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la indicada sentencia.

Tercero.-Admitido a trámite el incidente se acordó que por el secretario de la Sala se diera traslado para alegaciones a la parte recurrente en casación, Orden de los Carmelitas Descalzos de la provincial de San Juan de la Cruz de Burgos, a través de su representación procesal.

Cuarto.- La representación procesal de Orden de los Carmelitas Descalzos de la provincial de San Juan de la Cruz de Burgos ha presentado escrito oponiéndose al incidente y solicitando su desestimación con imposición de las costas y de la multa que se considere procedente por temeridad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Planteamiento del incidente. La representación procesal de la Fundación Juana de Vega (en lo sucesivo la Fundación solicitante), que ha sido parte recurrida en casación, basa el incidente de nulidad que ha promovido, en lo esencial, en las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE por error patente y arbitrariedad. Se argumenta que en la sentencia dictada por esta Sala se ha entendido, erróneamente, que la sentencia recurrida en casación ha interpretado que la Fundación solicitante alegó como título de la titularidad dominical reclamada en la demanda la prescripción, y que como nunca se alegó ese título la sentencia recurrida es incongruente, error que se puede advertir de la lectura de la sentencia recurrida en la que se declara que el título alegado fue la sucesión mortis causa y que lleva a un pronunciamiento irrazonable que lesiona el derecho de la Fundación solicitante, ya que no hay tal incongruencia puesto que lo se hace en la sentencia recurrida es constatar que no hay controversia sobre el carácter de la Fundación de sucesora de la testadora y añade como obiter dicta que la causante había adquirido por prescripción.

  2. Vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE por error patente y arbitrariedad. Se argumenta que la sentencia dictada por esta Sala es fruto de la arbitrariedad pues para decidir si hay o no incongruencia en la sentencia recurrida debe estarse a su parte dispositiva o fallo, pero no a sus fundamentos jurídicos.

  3. Vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE por error patente y arbitrariedad. Se argumenta que en la sentencia dictada por esta Sala se constata que el recurso de casación se formuló en su modalidad de existencia de interés casacional, por lo que debió ser inadmitido como inicialmente se hizo en el auto de 25 de septiembre de 2012.

  4. Vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE por error patente y arbitrariedad y vulneración del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales. Se argumenta que el auto de admisión de los recursos, de 11 de junio de 2013, provocó indefensión a la Fundación solicitante, ya que se dictó sin haber sido anulado el auto de 25 de septiembre de 2012 en el que se acordó no admitir los recursos.

  5. Vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE por error patente y arbitrariedad. Se argumenta que la admisión de los recursos causa indefensión a la fundación solicitante ya que el juicio se siguió como de cuantía indeterminada con la conformidad de las partes.

  6. Vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE por error patente y arbitrariedad. Se argumenta que en la sentencia dictada por esta Sala se ha omitido el examen de la abrumadora prueba del dominio de la Fundación solicitante de la finca objeto de la demanda a la que se refiere la sentencia recurrida.

La representación procesal de la Orden de los Carmelitas Descalzos de la Provincia de San Juan de la Cruz de Burgos se ha opuesto al incidente de nulidad alegando, en síntesis, que: i) no hay error en la apreciación de la incongruencia de la sentencia recurrida en casación, ya que en ella se declaró el dominio de la Fundación solicitante con base en una prescripción no alegada pues el título invocado fue la sucesión mortis causa; ii) la alegación segunda del escrito de nulidad es simplista; iii) las alegaciones sobre la improcedencia de admisión de los recursos son extemporáneas; iv) la Fundación solicitante no aportó en el proceso prueba alguna de la titularidad que reclamó.

Segundo.- Ámbito del incidente de nulidad. Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012, y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011) en el incidente de nulidad el Tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible de dicho incidente que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

Tercero.- Desestimación de las alegaciones primera, segunda y sexta. Atendiendo a la doctrina que acaba de exponerse, las alegaciones primera, segunda y sexta del escrito promoviendo el incidente de nulidad deben ser rechazadas, en virtud de los siguientes razonamientos:

1) Carecen de fundamento las alegaciones sobre la arbitrariedad de esta Sala al analizar el deber de congruencia de la sentencia recurrida, pues una de las modalidades de incongruencia es la incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] que se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa petendi [causa de pedir] fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones; de manera que para decidir si existe o no esta forma de incongruencia el Tribunal debe examinar si la sentencia recurrida ha respetado la causa petendi. Así deriva de la cita jurisprudencial que la propia Fundación solicitante efectúa en la segunda de sus alegaciones, que debe ser leída en su integridad y no solo en la locución que le ha interesado subrayar para denunciar una irregularidad procesal carente de apoyo alguno.

  1. En la sentencia dictada por esta Sala no hay ningún error en el entendimiento de la sentencia de segunda instancia recurrida en casación; al margen del entendimiento que quiera hacer la Fundación solicitante a lo declarado en ambas sentencias, lo cierto es que la sentencia recurrida en casación le reconoció la titularidad de la finca controvertida no como un título ex novo de transmisión de propiedad por herencia de su causante (que fue lo alegado en la demanda) sino por la usucapión como derecho que se le transmitió mortis causa en su condición de sucesora de la causante, modificando con ello la causa de pedir.

  2. Lo dicho pone de manifiesto que tampoco en la alegación sexta del escrito de nulidad se demuestra la existencia de error o arbitrariedad de la sentencia cuya nulidad se insta, pues anulada la sentencia de segunda instancia por incongruencia no interesa la prueba del dominio de la Fundación solicitante que solo podría tenerse en consideración para declara la adquisición por usucapión.

Así pues, estas tres alegaciones solo son expresión de la disconformidad de la Fundación solicitante con el criterio aplicado por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se insta.

Cuarto.- Desestimación de las alegaciones tercera, cuarta y quinta. Las irregularidades denunciadas en la admisión de los recursos deben ser rechazadas, en virtud de los siguientes razonamientos:

1) No hay indefensión de la Fundación solicitante ya que ha sido oída en la tramitación del incidente de nulidad promovido contra el inicial auto de inadmisión de los recursos de 25 de septiembre de 2012, al que se opuso en escrito de 11 de diciembre de 2012 alegando la insuficiencia de la cuantía del proceso en términos semejantes a los que ahora reproduce en la petición de nulidad, que deben entenderse implícitamente rechazados en el auto de admisión de los recursos de 11 de junio de 2013, dada la evidencia de que el interés económico de este proceso -que la propia fundación solicitante cifra en la demanda en el valor que se dé a la finca en el informe pericial a practicar durante el proceso- excede con mucho de 600.000 €.

2) La consignación en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia cuya nulidad se insta de una fecha errónea del auto de admisión de los recursos y la descripción errónea en el fundamento jurídico segundo, apartado 2, de la sentencia cuya nulidad se insta del cauce por el que se ha admitido el recurso de casación solo constituyen imprecisiones de trascripción sin relevancia en el fallo que no causan indefensión, ni por tanto son motivo de nulidad de la indicada sentencia.

Quinto.- Costas y petición de imposición de multa . En aplicación del artículo 228.2.II LEC procede imponer las costas del incidente a la solicitante la Fundación solicitante, sin que esta Sala aprecie razones que justifiquen la imposición de multa por temeridad que se ha solicitado por la representación procesal de la Orden de los Carmelitas Descalzos de la Provincia de San Juan de la Cruz de Burgos.

Sexto.- Firmeza de este auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la Fundación Juana de Vega contra la sentencia de 11 de abril de 2014 dictada por esta Sala en el presente recurso.

  2. Imponer a la fundación Juana de Vega las costas del incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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