ATS, 19 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso575/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Sr Letrado D. Tomás Peña Grande se promovió incidente de recusación frente al Excmº Sr. D. Luis Carlos , designado Ponente en el R.C.U.D. 575/2014, en virtud de la Diligencia de Ordenación de 23 de junio de 2014, por jubilación del anterior Ponente. El promotor de incidente alega como causa el mantenimiento por el recusado de relación profesional con el despacho de abogados que asume la defensa de la demandada CEPSA ,- Despacho de Sagardoy Abogados - en el forma que a continuación se describe:

- Consultor del despacho Sagardoy Abogados durante los años 2000 a 2004 (CD, documento nº 1, página 89). Además, es preciso resaltar que, a la sazón, ya era socio del despacho D. Alfonso -se incorporó al despacho en 1987- que consta en las presentes actuaciones como letrado defensor de la mercantil CEPSA (C documento nº 2).

- Fundador y Director General de los Foros Aranzadi Social (Cd documento nº 1, página 94), patrocinado y financiado por el despacho Sagardoy Abogados y la Fundación Sagardoy. Aparece en el Cuadro de Profesores Permanentes (CD, documento nº 3, página 33 y 34).

- Coautor de publicaciones recientes con abogados pertenecientes al despacho Sagardoy Abogados -incluso, con el propio abogado que asume la defensa de CEPSA en el presente asunto, D. Alfonso -. En concreto, es codirector junto con el actual Presidente de Honor de Sagardoy Abogados de la obra "Comentarios al estatuto del trabajador autónomo", publicada en el año 2010 en el que participa también como coautor el letrado Alfonso (CD, documento nº 4).

- Participación en conferencias organizadas por la Fundación Sagardoy (CD documento nº 1, página 86).

SEGUNDO

En virtud de la Diligencia de Ordenación de uno de septiembre de 2014, se acordó la formación de pieza separada de recusación, con designación de Ponen, así como las demás prevenciones a que da lugar este procedimiento, teniendo lugar la ratificación del interesado en Diligencia de 11 de septiembre de 2014.

TERCERO

Por el recusado se presentó el 3 de octubre de 2014 escrito emitiendo el preceptivo informe en el que se opone a la recusación formulada.

CUARTO

El 3 de octubre se dictó providencia en la que se acuerda practicar la prueba solicitada por el promotor del incidente, incluyendo el requerimiento a Sagardoy Abogados a los efectos que solicita el recusante.

QUINTO

El ministerio Fiscal ha emitido el oportuno informe en los términos que obran en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por el Sr. Letrado D. Tomas Peña Grande en nombre de su representado D. Faustino , en el R.C.U.D 575/2014, frente a Compañía Española de Petróleos S.A. (C.E.P.S.A.) y la Compañía Mercantil Santander Pensiones S.A. se promovió incidente de recusación con base en los particulares que obran en el antecedente de hecho primero, relativos en esencia a su condición de consultor del despacho Sagardoy Abogados durante los años 2000 a 2004, ser Fundador y Director de los Roros Aranzadi Social, ser coautor de publicaciones recientes con abogados pertenecientes a dicho despacho así como participación en conferencias organizadas por la Fundación Sagardoy.

En el informe que aporta el recusado, se concreta que accede a la condición de Magistrado del Tribunal Supremo el 28 de mayo de 2014, habiendo mantenido entre 2000 y 2004 una relación profesional con el Despacho de Abogados al que se viene haciendo referencia consistente en labores de "Consejero Académico" (charlas, elaboración de documentos divulgativos o internos, conferencias, Jornadas), al tiempo que conservaba su condición de Catedrático de Universidad con dedicación a tiempo completo, siendo posteriormente invitado a por el Despacho o la fundación de el dependiente a participar en diversas actividades académicas, señalando como a partir de 2010, abandona su situación funcionarial y se integra profesionalmente en otro despacho, competidor del de Sagardoy Abogados.

SEGUNDO

Aun sin discutir ninguna de las afirmaciones que contiene el segundo de los antecedentes de hecho del escrito-demanda de incidente, no se advierte del mismo la existencia de ninguno de los supuestos que con arreglo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .), apartado 10º pueda configurar como causa la de "tener interés directo o indirecto en el pleito o causa", cosa que no se desprende prima facie de la actividad desplegada por el recusado.

Como ejemplo de doctrina jurisprudencial nacional cabe citar el ATS de 7 de julio de 2000 Rec. 148/1999 parte de cuyo primer razonamiento jurídico reproducimos a continuación: "2.- La imparcialidad del Juez constituye el antecedente preciso para la función judicial, y antecedente necesario para la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , y por ello viene garantizada en el art. 117.1 de la Constitución , como igualmente por diversos Tratados internacionales suscritos por España ( art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y art. 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos), constituyendo un presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras en las SSTCº 199/1991, de 20 de junio , 151/1991, de 8 de julio , 206/1994, de 11 de julio , 60/1995, de 17 de marzo , 64/1997, de 7 de abril , o 98/1997, de 20 de junio , o 14/1999, de 22 de febrero , entre otras. La falta de imparcialidad necesaria puede derivar de la relación del Juez con las partes (imparcialidad subjetiva) o de su relación con el objeto del proceso (imparcialidad objetiva), siendo suficiente para apreciarla que la relación existente con las partes o con el objeto del proceso sea sospechosa de falta de parcialidad, excluyendo con ello toda duda legítima, pues, como señaló la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 1984 (Asunto De Cubber ) "en esta materia incluso las apariencias pueden revestir importancia, según un adagio inglés citado particularmente en la sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970 : justice must not only be done; it must also be seen be done..."(en traducción libre: "la justicia no solo ha de darse sino que también debe parecer que se da"); b) En atención a esta necesidad de garantizar la imparcialidad la LOPJ ha previsto en el art. 220 un elenco de causas de abstención y recusación entre la que se encuentra la alegada por la parte interesada, cual es "el interés directo o indirecto en el pleito o causa" por parte de cualquiera de los Jueces que ha de resolverla, interés que, de conformidad con lo dicho, puede servir para aceptar la recusación no solo cuando es demostrado, sino cuando existan datos objetivos que por una deducción racional puedan permitir aceptar la mera sospecha de su existencia." .

A su vez la parte que promueve el incidente acude a la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos a fin de establecer la causa de recusación a partir de las apariencias aspecto que en modo alguno cabe despreciar pues son estas apariencias las que en definitiva conforman una opinión general acerca de cualquiera de las Administraciones Públicas, los sujetos que la representan y la limpieza de sus actuaciones. Así, la parte recusante cita la STEDH Vera.v. España de 6 de enero de 2010 , de la que a continuación reproducimos parte de sus razonamientos. En el punto 115 dice la sentencia que: "La imparcialidad se define comúnmente por la ausencia de prejuicio o de idea preconcebida. Su existencia puede apreciarse de diversas maneras. El Tribunal distingue entre una vertiente subjetiva, tratando de determinar aquello que un determinado Juez pensaba en su fuero interno o cuál era su interés en un asunto particular, y una vertiente objetiva que obliga a investigar si ofrecía garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima a este respecto (Piersack c. Bélgica, 1 de octubre de 1982, § 30, serie A no 53, y Grieves c. Reino Unido [GC], no 57067/00, § 69, 16 de diciembre de 2003). En este ámbito, hasta las apariencias pueden revestir importancia (Castillo Algar c. España, 28 de octubre de 1998, § 45, Repertorio 1998-VIII, y Morel c. Francia, no 34130/96, § 42, CEDH 2000- VI). Para pronunciarse sobre la existencia en un asunto dado, de una razón legítima para temer una falta de imparcialidad de un determinado órgano, la perspectiva del que pone en duda la imparcialidad, se tiene en cuenta pero no desempeña un papel decisivo. El elemento determinante consiste en saber si se pueden considerar los temores del interesado como objetivamente justificados (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, § 58, 7 de agosto de 1996, Repertorio 1996-III, y Wettstein c. Suiza, no 33958/96, § 44, CEDH 2000-XII). 116. Desde la perspectiva subjetiva, el Tribunal siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se presume salvo prueba en contrario (Hauschildt c. Dinamarca, 24 de mayo de 1989, § 47, serie A nº 154). En cuanto al tipo de prueba requerido, ha buscado por ejemplo verificar el fundamento de las alegaciones según las cuales un Juez había mostrado cualquier hostilidad o rencor hacia el acusado o, actuando por motivos personales, haber actuado para obtener la atribución de un asunto (De Cubber, sentencia ya citada, § 25). El principio según el cual un tribunal debe presumirse exento de prejuicio o de parcialidad, está establecido desde hace tiempo en la jurisprudencia del Tribunal (ver, por ejemplo, Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica, 23 de junio de 1981, § 58, serie A no 43). El Tribunal reconoce la dificultad de probar la existencia de una violación del artículo 6 por parcialidad subjetiva. Es la razón por la cual, en la mayoría de los asuntos que plantean cuestiones de parcialidad, ha recurrido a la perspectiva objetiva. Sin embargo, la frontera entre ambas nociones no es hermética porque no sólo la misma conducta de un Juez puede, desde el punto de vista de un observador exterior, entrañar dudas objetivamente justificadas en cuanto a su imparcialidad (vertiente objetiva) sino que también puede afectar a la cuestión de su convicción personal (vertiente subjetiva) (Kyprianou c. Chipre [GC], nº 73797/01, § 119, CEDH 2005-XIII). 117. Un análisis de la jurisprudencia del Tribunal permite distinguir dos tipos de situaciones susceptibles de denotar la falta de imparcialidad del Juez. El primero, de orden funcional, reagrupa los casos en los que la conducta personal del Juez no se cuestiona en modo alguno pero en los que, por ejemplo, el ejercicio de diferentes funciones en el marco del proceso judicial por la misma persona (Piersack, sentencia ya citada) o los vínculos jerárquicos u otros con otra parte del procedimiento (ver los asuntos de tribunales militares, por ejemplo Miller y otros c. Reino Unido, nos 45825/99, 45826/99 y 45827/99, 26 de octubre de 2004) suscitan dudas objetivamente justificadas en cuanto a la imparcialidad del tribunal, que en consecuencia no responde a las normas del Convenio desde la vertiente objetiva. El segundo tipo de situaciones es de orden personal y se refiere a la conducta de los jueces en un asunto. Desde un punto de vista objetivo, la misma conducta puede bastar para fundar temores legítimos y objetivamente justificados, como en el asunto Buscemi c. Italia (nº 29569/95, § 67, CEDH 1999-VI) pero también puede plantear problemas desde la perspectiva subjetiva (ver, por ejemplo, el asunto Lavents c. Letonia (nº 58442/00, 28 de noviembre de 2002) al poner de manifiesto prejuicios personales por parte de los jueces. A este respecto, la respuesta a la cuestión de si ha de recurrirse a la vertiente objetiva, a la vertiente subjetiva o a las dos, depende de las circunstancias de la conducta en cuestión." . Y prosigue al tratar de la vertiente subjetiva con la siguiente formulación: " 126. El Tribunal recuerda su constante jurisprudencia según la cual, desde la perspectiva subjetiva, se presume la imparcialidad personal de un magistrado salvo que se pruebe lo contrario (Wettstein c. Suiza, nº 33958/96, § 43, CEDH 2000-XII). En cuanto al tipo de prueba exigido, el Tribunal se esforzó, por ejemplo, en verificar si un Juez había declarado hostilidad o rencor por razones personales (De Cubber c. Bélgica, 26 de octubre de1984, § 25, serie A nº 86)." .

Pues bien, se trata en primer lugar de establecer si de un modo evidente alguno de los aspectos concretados por el recusante en el segundo de los antecedentes de hecho de su escrito de solicitud de incidente encaja de manera inmediata en el supuesto comprendido en el apartado 10 del artículo 219 de la L.O.P.J ., lo cual debe rechazado pues en ninguno de dichos supuestos figura elementos alguno conectado a la sustancia del pleito, una reclamación deducida por quien en el figura como demandante, D. Faustino frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) y COMPAÑÍA MERCANTIL SANTANDER PENSIONES, S.A. en materia de reclamación de cantidad, falta de conexión que inclusive el recusante admite por cuanto acude al elemento de las apariencias, como factor subjetivo trascendente que deberá ser analizado cuidadosamente en lo que de él pueda depender que el administrado experimente la confianza tranquilizadora en quiénes van a impartir justicia en asunto de su interés.

El examen de las circunstancias puestas de relieve por el recusante no viene referidas a CEPSA ni a la parte demandante en el pleito principal sino a la relación entre el Ponente y el Despacho de Abogados que asume la defensa de los intereses de CEPSA ni a la COMPAÑÍA MERCANTIL SANTANDER PENSIONES, S.A.. De los cuatro puntos en los que la parte resume las actividades del Ponente, solamente el primero hace referencia a una actividad vinculada la forense propiamente dicha y es la de consultoría para el citado despacho en los años 2000 a 2004 a la que el recusado alude en el punto cuarto de su informe recalcando a su vez que por el contrario sí existió una verdadera dependencia o integración profesional a partir de 2010 con un despacho de la competencia, cesando inclusive en su situación funcionarial.

Se refirieren los tres apartados restantes a la actividad de publicaciones, conferencias, tareas propias de lo que se conoce en términos del recusado como "Consejero Académico", en las que actúa como anfitrión la Fundación Sagardoy y por ultimo a su condición de Fundador y Director General de los Foros Aranzadi Social, apareciendo en el cuadro de Profesores permanentes, Foro patrocinado y financiado por el Despacho Sagardoy Abogados y la Fundación Sagardoy.

De lo anterior se desprende que en el caso de establecer una relación profesional, cuya naturaleza no es el momento de determinar, sería con el Foro Social Aranzadi, pero no con sus patrocinadores, uno de los cuales es el Despacho Sagardoy y la Fundación del mismo nombre.

Se cita en el escrito de recusación en el apartado tercero el haber sido coautor de publicaciones recientes con abogados pertenecientes al citado despacho y en concreto haber sido codirector con el actual Presidente de Honor de Sagardoy Abogados de una obra científica, publicada en el año 2010 en la que participaba también como coautor el letrado que en el litigio al que se refiere la recusación asume la defensa de los intereses de CEPSA.

Desde luego ninguno de los supuestos a los que el escrito se refiere serviría al propósito de su incardinación en el apartado 10 del artículo 219 de la L.O.P.J ., por lo que únicamente cabría cuestionarse si desde un punto de vista subjetivo podría llegar a verse minada la confianza. Sin embargo es precisamente la considerable extensión de la actividad académica del recusado, paralela a la propiamente dicha en su condición de catedrático mientras lo fué y aún después la que impide dar entrada a esa subjetividad. Es notorio el gran número de sus publicaciones y conferencias no solo conectadas a la entidad forense a la que nos venimos refiriendo sino a otras a las que no alude el recusante por no estar incluidas en su interés hasta el punto de que aceptando la dinámica de sospecha en la que el recusante introduce el litigio lo exiguo sería el margen de sujetos, llámese editoriales, centros de estudios o despachos patrocinadores con los que no se pudiera establecer a los largo de años de ejercicio profesional en sus variantes de docente, abogado o Magistrado del Tribunal Supremo un contacto más o menos reiterado. Esta circunstancia, que no es específica del recusado sino que concurre en un número considerable de profesionales del Derecho es lo que permite apreciar una suerte de uso social que aleja su práctica de la noción de conducta interesada creadora de dependencias capaces de sustentar ideales contraprestaciones en la toma de decisiones al ejercer la función de juzgar. De esta forma y volviendo a los términos de la STEDH supra citada, "se impone la imparcialidad personal de un magistrado salvo que se pruebe lo contrario .........En cuanto al tipo de prueba requerido, ha buscado por ejemplo verificar el fundamento de las alegaciones según las cuales un Juez .......había actuado para obtener la atribución de un asunto.." En fin, se trata de acreditar en el Magistrado conductas activas en relación al asunto concreto las cuales en modo alguno concurren en este caso pues ni siquiera las normas de reparto conceden margen a la selección interesada.

TERCERO

No puede aceptarse, por todo lo dicho, la causa de recusación alegada, razón por la cual, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal en el mismo sentido expuesto, procede desestimar la recusación formulada, con las consecuencias previstas en el art. 227.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que incluye la devolución del conocimiento del recurso de casación al recusado, y la condena en costas al recusante. Sin que contra la presente resolución proceda interponer recurso alguno, cual expresamente dispone el art. 228 de la LOPJ .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que debía desestimar y desestimaba la recusación promovida por D. Tomás Peña Grande en nombre y representación de D. Faustino frente al EXCMº Sr. D. Luis Carlos en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina Nº 575/2014 seguido a instancia de D Faustino frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA) y COMPAÑÍA MERCANTIL SANTANDER PENSIONES, S.A. a quien se devolverá el conocimiento del recurso en el que fue recusado para que siga interviniendo como Ponente a todos los efectos, con imposición de las costas .Contra este resolución no cabrá ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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