ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1118/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 997/12 seguido a instancia de D. Andrés contra INTERCONCURSAL, S.L.P. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Víctor Manuel Fraile García, en nombre y representación de D. Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 7 de febrero de 2014, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, R. Supl. 1848/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 41 de Madrid, desestimó la demanda formulada declarando la falta de Competencia de Jurisdicción de los Juzgados de lo Social para conocer de la demanda, absteniéndose de resolver sobre la extinción de la relación jurídica que unía a las partes, al corresponder su conocimiento a los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil.

El trabajador había prestado servicios por cuenta ajena desde enero de 2000 para diversas mercantiles, constituyendo el 3 de enero de 2002, como socio único la sociedad Varualpa S.L., y cuyo objeto social es la venta al por mayor y por menor de vidrio aislante de todas clases. El 1 de enero de 2002 el actor se dio de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, en el cual continúa.

El 1 de enero de 2007, Varualpa S.L. y Vitro Cristalgrass S.L., suscribieron un contrato de agencia.

El 5 de junio de 2012, Vitro Cristalgrass S.L., comunicó a todo el personal vinculado a su actividad que se había iniciado un proceso de consultas para proceder a un despido colectivo, dando por concluida la empresa Vitro Cristalgrass el contrato de agencia que mantenía con el actor.

La empresa Vitro Cristalgrass S.L. se encuentra en situación de concurso de acreedores, en fase de liquidación.

La sentencia de suplicación considera que el recurrente no ha acreditado la existencia del grupo empresarial que alegaba en el primero de los hechos de su demanda, ni tampoco ha acreditado que todas las empresas tuvieran la misma actividad, ni los mismos administradores, directivos y encargado ni el mismo centro de trabajo, lo que podría haber probado directamente con la correspondiente documental del Registro Mercantil, sin necesidad de acudir a la prueba de interrogatorio como pretendía.

En cuanto a la afirmación hecha en la demanda de que el actor gozaba de un sueldo fijo mensual de 1.500 €, además de comisiones y dietas y realizaba su actividad bajo la dirección y control estricto de su trabajo por parte de la empresa, se invoca por el demandante el contrato de agencia donde se especifica la fórmula de cálculo de lo que se denomina incentivo, correspondiente a una comisión mensual, que nunca podrá ser inferior a 1.500 € al mes. Sin embargo la sentencia razona que tal previsión no quiere decir que el recurrente percibiera todos los meses la misma cantidad por el servicio que realizaba, sino que la contraprestación por tal actividad variaba según los meses, lo que realmente queda acreditado por medio de la documental de la administración concursal de la demandada, que aporta facturas emitidas por el actor desde enero de 2011 a mayo de 2012, cuyo importe mensual oscila desde 2.672 € hasta 5.180 €.

Por otra parte en cuanto a los correos electrónicos que aporta el demandante, que se supone que fueron cruzados con personal de Vitro-Cristalgrass S.L., se precisa en la sentencia que no consta identificada la empresa como destinataria de los mensajes, no siendo posible deducir de tales escritos, ni de ningún otro de los incorporados a la prueba del actor, la forma de ejecución de la actividad que indica en el recurso.

La Sala no encuentra conexión entre las empresas con las que en su día el actor mantuvo contratos de trabajo, y la ahora demandada, porque no son las mismas. Tampoco se acredita conexión jurídica entre ellas. Por otra parte, manifiesta la sentencia que la calificación de la relación entre las partes profesionales, ha de hacerse en función de la naturaleza de los servicios desempeñados en la fecha de extinción del vínculo, lo cual en este caso conduce a un contrato de agencia, considerando a tal efecto los términos pactados contractualmente, la constitución de la sociedad mercantil que llevó a cabo quien hoy recurrente y la falta de acreditación por parte de éste de la principal nota que diferencia el contrato de agencia del laboral: La dependencia de la empresa a la que se atribuye la condición de empleadora, tal como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 03-05-2011 y 12-02-2008 .

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de marzo de 2006, R.Supl. 4523/2005 , En este caso, el actor firmó con la empresa Merloni Electrodomésticos S.A. un contrato de agencia el 10 de enero de 1995 para ejercer la actividad de venta de los productos de Merloni, figurando de alta en el Reta. El 30/11/2004 la demandada comunicó por escrito al actor la rescisión del Contrato de Agencia, con efectos de 31/12/2004.

El actor interpuso demanda por despido, apreciándose en la instancia la incompetencia de jurisdicción, dado el carácter mercantil de la relación. Sin embargo, la Sala de Valencia, tras aceptar parcialmente la modificación del relato fáctico, califica de laboral la relación. Y ello porque el actor no desempeñaba su trabajo de forma autónoma e independiente o sujeto a criterios o directrices generales de actuación, sino que había quedado acreditado que la empresa demandada ejercía un control directo de su actividad, semejante al de otros empleados con parecidas funciones, resultando que la empresa se comunicaba constantemente por correo electrónico con el demandante, de modo que aquél tenía la obligación de remitir diariamente y antes de las 10:00 horas un parte de las actividades y visitas realizadas en el día anterior; que era la empresa la que fijaba con periodicidad mensual las previsiones de venta y también era ella la que establecía los objetivos e incentivos por venta realizada; que la empresa era quien establecía los clientes que el demandante debía visitar; que el actor debía presentar a la empresa un informe semanal de la actividad llevada a cabo por sus promotoras de venta en grandes superficies; y, por último, que era la empresa la que fijaba los días de disfrute de una importante parte de las vacaciones anuales del actor. De todo ello se desprende para la Sala que el actor no realizaba su trabajo de forma autónoma, sino que estaba sometido al control directo de la empresa demandada.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida, lo que aprecia el Tribunal y es determinante de su resolución es la ausencia de prueba de aquellos extremos que podrían llevar a apreciar la nota de ajenidad en la actividad del actor respecto de la empresa demandada. sin embargo, esos datos que se afirman en la demanda y que conducirían a apreciar la ajenidad y dependencia del actor, no pueden considerarse probados, siendo esta ausencia probatoria la determinante de la resolución y la que finalmente impide que pueda declararse la existencia de relación laboral entre las partes.

En la sentencia de contraste, sin embargo, la Sala considera que en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con las modificaciones introducidas por el cauce del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , constan las circunstancias concretas, que detalla, y de las que deduce que el actor realizaba su actividad de ventas integrado en la estructura organizativa general de la empresa, y en régimen de dependencia, por lo que la relación así constituida, sólo se puede calificar de laboral y no de mercantil.

QUINTO

Por providencia de 2 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el tiempo en relación con el traslado conferido en este trámite de recurso, sin hacer alegaciones a la providencia reseñada, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Andrés , representado en esta instancia por el Letrado D. Víctor Manuel Fraile García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1848/13 , interpuesto por D. Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 997/12 seguido a instancia de D. Andrés contra INTERCONCURSAL, S.L.P. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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