ATS, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2546/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 718/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra IGLESS PRINCIPADO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014 se formalizó por la Procurador Dª Ana Rayón Castilla en nombre y representación de IGLESS PRINCIPADO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de marzo de 2014 (rec. 541/14 ), confirma la de instancia, que acogió favorablemente la demanda y declaró la improcedencia del despido por causas objetivas de que fue objeto el trabajador accionante con efectos del 10-7-2012. Conviene tener presente que el 25-6-2012, con efectividad a partir del 10 de julio, la empresa comunica al trabajador su despido objetivo con indicación de que "... En cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, si bien considerando la difícil situación económica de la Empresa, no resulta posible ponerla a su disposición en este momento, razón por lo que la entrega se demorará hasta que tenga lugar la efectividad de la decisión extintiva, por lo que llegado ese día tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa la indemnización correspondiente, así como la liquidación y el certificado de empresa". El 13 de julio recibe nueva notificación, en la que se le indica que "reiterarle que, tal como hemos acordado, la cantidad correspondiente a su indemnización por despido objetivo a razón de 20 días de salario por año de servicio y que ascendía a la cantidad de 6.647,17 euros, se da por totalmente pagada, haciendo cuya la cantidad que ya había percibido previamente con fecha 22 de mayo de 2012. Haciendo suyo también el exceso hasta los 6.684,96 euros percibidos en esa fecha en concepto de la pretendida indemnización de 20 días por año trabajado". Con anterioridad al despido de autos, en fecha 7-5-2012, la empresa procedió al despido del actor, reconociendo la improcedencia y optando por la readmisión.

La cuestión debatida estriba en determinar si la comunicación extintiva entregada al trabajador cumple los requisitos legales, teniendo en cuenta que la empresa demandada no pone a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, argumentando que carece de liquidez suficiente y que se acoge a la posibilidad que permite el art. 53 ET . Entiende la Sala que la falta de liquidez exigida por el art. 53. 1º letra b) ET es mucho más que la mera constatación de la situación económica negativa de la empresa y no va necesariamente aparejada a la misma, correspondiendo al empleador la carga de probar que carecía además de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización legal en aquel momento. Y nada a este respecto se prueba en el caso de autos. Además, destaca la Sala que lo que parece desprenderse de la comunicación escrita dirigida al trabajador el 13 de julio es que la empresa no tiene intención alguna de hacer efectiva la indemnización puesto que, de forma absolutamente sorpresiva, varía radicalmente la postura mantenida en la carta de despido y en el burofax fechado el 11 de julio, y pretende compensar la indemnización derivada del despido de 10 de julio, con la supuestamente abonada al trabajador por un despido anterior de fecha 22-5-2012. Lo que resulta difícilmente conciliable con la readmisión por la que optó la empresa en su día.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 08/06/2011 (rec. 1388/2011 ), en la que, por lo que ahora interesa, se discute si se ha infringido el art. 53.1.b) ET , ya que la empresa no puso a disposición de la trabajadora la indemnización legalmente correspondiente. No obstante, en este otro caso consta que el contenido de la carta de despido incluye una información suficientemente detallada que pone de manifiesto como la crisis económica que afectaba a la empresa y la imposibilidad de obtener financiación, había provocado un desequilibrio económico en la estructura económica y financiera de la misma, por lo que, para evitar daños mayores derivados de la acumulación de resultados negativos, se veía obligada a la amortización del puesto de trabajo de la demandante, junto con otros. Con precisión de que los ingresos en la empresa en el año fueron de 868.559,83 euros, e inferiores a los del año 2007, y que en el año 2009, se habían reducido un 39% (530.552,31 euros), teniendo un endeudamiento de más del 70%. Así entiende la Sala que la empresa comunicó tales hechos en la carta de despido, refiriendo explícitamente datos económicos concretos relativos a los tres años últimos que se plasman en un fuerte descenso de ingresos, señalando a su vez que no podía poner a disposición de la trabajadora la indemnización por falta de liquidez, habiendo quedado probado que la falta de pago de la indemnización simultáneamente a la carta de despido se debió a motivos económicos, como lo evidencia la memoria presentada por la empresa ante el Juzgado de lo Mercantil de Lérida en petición de concurso voluntario de acreedores, de donde se desprende que ésta no disponía de saldos suficientes para abonar a la trabajadora el importe que le correspondía de indemnización ni en la fecha del despido ni en los meses posteriores.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de referencia la empresa en la carta de despido explicitó los datos económicos que acreditaban un fuerte descenso de ingresos, señalando a su vez que no podía poner a disposición de la trabajadora la indemnización por falta de liquidez, habiendo quedado probado que la falta de pago de la indemnización simultáneamente se debió a motivos económicos. Tal acreditación de la falta de liquidez no acontece en modo alguno en el caso de autos, dándose además la circunstancia de que lo que parece desprenderse de la comunicación escrita dirigida al trabajador el 13 de julio es que la empresa no tiene intención alguna de hacer efectiva la indemnización puesto que, de forma absolutamente sorpresiva, varía radicalmente la postura mantenida en la carta de despido y en el burofax fechado el 11 de julio, y pretende compensar la indemnización derivada del despido de 10 de julio, con la supuestamente abonada al trabajador por un despido anterior de fecha 22-5-2012. Lo que resulta difícilmente conciliable con la readmisión por la que optó la empresa en su día.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que da extensas explicaciones sobre la deuda que a su entender tiene el trabajador con la comercial y que justifica la compensación a la que procede. Huelga señalar que no corresponde a esta Sala valorar ahora dicha circunstancia, sin que las alegaciones sobre la existencia de contradicción aporten elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procurador Dª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de IGLESS PRINCIPADO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 541/14 , interpuesto por IGLESS PRNCIPADO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 718/12 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra IGLESS PRINCIPADO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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