ATS, 10 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso405/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.

El anterior escrito del Consejo General del Poder Judicial a los autos de su razón y,

HECHOS

PRIMERO

Las demandantes impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del C.G.P.J. de fecha 24 de Abril de 2014, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por ellas contra el anterior acuerdo de 25 de Julio de 2013, por el cual se estimó el recurso de alzada nº 128/13 interpuesto por Dª Lucía contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de Octubre de 2012, que aprobó las Normas para el llamamiento de Jueces sustitutos y la nueva baremación de méritos a tener en cuenta en las propuestas anuales. Dicha resolución de alzada anuló el párrafo segundo del punto 8 del acuerdo de la Sala de Gobierno, a cuyo tenor "cuando un Juez sustituto con mayor puntuación en la baremación cese en un destino, será llamado nuevamente, en la primera plaza en que se produzca un llamamiento de Juez sustituto y así sucesivamente, todo ello sin perjuicio de que si por razones de urgencia, por necesidades del servicio o por otra causa justificada se pueda disponer de otra forma".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, y en el segundo otrosí , las actoras solicitaron la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a la vista de la apariencia de buen derecho, (por ser el recurrido un acto nulo de pleno derecho) y de las concurrentes razones de urgencia o "periculum in mora" , pues el mantenimiento del acto impugnado agravaría los perjuicios que ya han empezado a producirse.

TERCERO

Dado traslado de la solicitud de suspensión al Sr. Abogado del Estado, se ha opuesto a la misma en escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2014, con base en los argumentos que expuso en el mismo.

CUARTO

Dado traslado de la solicitud de suspensión a la demandada Dª Lucía , ha presentado escrito en fecha 3 de Noviembre de 2014, en el que se opone a la suspensión solicitada, añadiendo que ésta causaría mayores perjuicios a la Administración de Justicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La Sala cree que no es procedente conceder la suspensión solicitada, al no darse los requisitos a que los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, la condicionan, según lo que exponemos a continuación.

  1. - No se cumple, desde luego, el requisito de la pérdida de la finalidad del recurso contencioso-administrativo (artículo 130.1), porque los posibles daños o perjuicios que la ejecución del acuerdo del C.G.P.J. pudieran originar a las demandantes podrían tener, si a la postre triunfara su impugnación, el correspondiente resarcimiento económico y profesional.

  2. - Respecto de la "apariencia de buen derecho" , sobre no ser criterio expresamente reconocido en los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional 29/98, y por ello aplicarse por este Tribunal Supremo con mucha cautela y en casos muy especiales, siempre resultaría que esa apariencia no existe en este supuesto, pues hay una sentencia de este Tribunal Supremo que avala la decisión que el C.G.P.J. adoptó al estimar el recurso de alzada. Nos referimos a la sentencia de la Sección 7ª de esta Sala de fecha 7 de Noviembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 228/2010 ).

    Dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto la decisión final de este pleito, y tómese la cita con los efectos provisionales o meramente "incidenter tantum" que son propios de la Justicia cautelar.

  3. - En tercer lugar, y sobre todo, no procede la suspensión porque esta causaría mayores perjuicios al buen funcionamiento de la Administración de Justicia que el mantenimiento de la situación creada por el acto recurrido. En efecto, el otorgamiento de la suspensión conllevaría la revocación de los Jueces sustitutos nombrados a consecuencia de la decisión del C.G.P.J., aquí recurrida, con los consiguientes cambios y trastornos en el desempeño de la titularidad de los Juzgados afectados. De forma que existen unos intereses generales ( artículo 130.2 de la Ley 29/98 ), que merecen mayor protección que los meramente privados de las actoras, por muy respetables que estos sean.

    Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a suspender la ejecución del acuerdo del C.G.P.J. de 25 de Julio de 2013 aquí impugnado, ya descrito en el primero de los hechos de esta resolución. Y sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina

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