ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3450/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de D. ª Flor y de su hija menor Paula , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 714/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 6 de agosto de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a Dª Flor y a su hija menor Paula el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , del artículo 1 de la Convención de Ginebra, de los artículos 24.1 y " 129.3" -sic- de la Constitución Española y " de la jurisprudencia interpretativa de éstos" . Afirma inicialmente la parte recurrente que la sentencia ha realizado " una valoración de las pruebas practicadas contraria a la lógica y a la sana crítica" , alegando después esencialmente que existen indicios para resolver favorablemente la solicitud de asilo, insistiendo en su relato y en la situación existente en Irán -con reiteración de lo expuesto en su escrito de demanda-.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (que la sentencia transcribe parcialmente), desestimó el recurso esencialmente por la propia falta de credibilidad del relato expuesto por la principal solicitante de asilo, D. ª Flor , habiendo destacado la Sala a quo que: "[...] nos remitimos a dicho informe resaltando, por un lado, que la actora no salió de su país como consecuencia de la persecución que dice sufrir, sino que lo hizo "de vacaciones". Dato por sí significativo, tal y como resalta el informe de la Oficina de Asilo y Refugio. Además, es claro que la salida de su país no debiera resultarle sencilla, si efectivamente sufre persecución de sus propias autoridades, lo que no encaja con el relato efectuado. Por otro lado, nos parece importante resaltar el dato de la denegación de asilo a su marido por parte de las autoridades británicas, pues los problemas que relata, al parecer, surgen por las actividades de éste y lo cierto es que se le ha denegado el asilo solicitado. Por último, debemos resaltar las contradicciones en que incurre la propia solicitante, las cuales se ponen de manifiesto en el informe referido, que damos por reproducido (folios 8.10 y 8.11 del expediente). [...]" . Por lo anterior, la Sala concluyó que la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrecía el informe de la Instrucción del expediente, que entendía que no se habían desvirtuado en el procedimiento seguido en la instancia, determinaban la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitieran llegar a diferente conclusión, no apreciando, por tanto, la concurrencia de las condiciones necesarias para la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria o de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación para rebatirlas o desvirtuarlas (siendo realmente el escrito de interposición una reiteración de lo expuesto en la demanda, al que se acompaña una exposición genérica en materia de asilo -que podría ser, prácticamente, aplicable tanto a este litigio como a cualquier otro sobre la misma materia- y una genérica manifestación de discrepancia frente a la sentencia de instancia), quedando, así, sin someterse a verdadera crítica la "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Así, realmente, este recurso de casación no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para la parte recurrente, pudieran entenderse invocadas (por la sola y aislada afirmación consistente en que la sentencia ha realizado " una valoración de las pruebas practicadas contraria a la lógica y a la sana crítica" ), lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la Sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que no hacen sino insistir en los argumentos desplegados en el desarrollo del escrito de interposición del recurso, por lo que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3450/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Flor y de su hija menor Paula contra la sentencia de 23 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 714/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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