ATS, 19 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1408/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Porta Campbell, en nombre y representación de D. Gines , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 495/2006 , sobre actividad de lotería.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 23 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

- El motivo primero que se articula en el recurso de casación no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA , y, por todos, Auto de 30 de enero de 2014, recurso de casación nº 1136/2013].

- El motivo segundo carece manifiestamente de fundamento por cuanto que la infracción denunciada no se dirige contra la sentencia recurrida sino contra el auto de 3 de junio de 2013, que acordó la nulidad de parte de las actuaciones y ordenó la retroacción de las mismas por no haber sido emplazada la adjudicataria; auto este que, conforme al artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no es recurrible.

Asimismo se dio traslado a la parte recurrente, dentro del mismo plazo de diez días, de la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida -Dª Elsa - en su escrito de personación, relativa a la insuficiencia de cuantía.

Finalmente, en virtud de providencia de 11 de noviembre de 2014, se acordó conceder a las partes un nuevo plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

Trámites todos ellos evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de 2 de octubre de 2006 del Ministerio de Economía y Hacienda, que estimó el recurso de alzada interpuesto por D. Victorio contra la resolución de 30 de mayo de 2006 de la Dirección general de Loterías y Apuestas del Estado resolviendo el ofrecimiento público para la provisión de un Despacho Receptor de Apuestas Mixto en Madrid, que había sido adjudicado al actor, D. Gines .

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la parte recurrida -Dª Elsa -, relativa a la insuficiencia de cuantía del recurso de casación, conviene recordar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Este Tribunal, en supuestos similares referidos concretamente a las resoluciones administrativas de adjudicación de expendedurías de tabaco y timbre, ha venido considerando (por todos, autos de esta Sala y Sección de 17 de mayo de 2007, recurso de casación nº 1218/2006 , 11 de octubre de 2007, recurso de casación nº 4785/2006 , y 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 5007/2006 ), que la cuantía de la pretensión puede venir determinada por "el presupuesto del proyecto de ejecución del local ofertado por el recurrente en el concurso, la fianza exigida para participar en el mismo, el importe del contrato de arrendamiento del local ofertado así como el de opción de traspaso y arrendamiento de local de negocio" . Otro tanto hemos dicho en los autos de 10 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 1628/2005) y 3 abril de 2008 (recurso de casación nº 4411/2007), referidos a la adjudicación de administración de loterías, que atendió a la documentación obrante en autos para concluir admitiendo sendos recursos de casación al no encontrar "suficientes elementos que permitan entender que la pretensión sostenida en la instancia y en este recurso no alcance la cantidad establecida para que pueda accederse al recurso de casación" .

En el caso que nos ocupa, atendiendo a los datos que obran tanto en las actuaciones (pueden verse los documentos aportados junto a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto recurrido) como en el expediente administrativo, relativos todos ellos a la inversión realizada para participar en el concurso objeto de recurso contencioso-administrativo en la instancia, es lo cierto la cuantía no supera los 600.000 euros que exige el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

En detalle, el total de los gastos contenidos en las facturas aportadas por el propio recurrente, relativos a los honorarios de ingeniero por un proyecto o memoria técnica del local (881,60 euros), factura por las obras de acondicionamiento del local (31.488,20 euros), instalación de mobiliario y montaje de la imagen de Loterías y Apuestas del Estado (2.496,28 euros), precio anual del arrendamiento de local de negocio (3.000 euros, a razón de 250 euros al mes, como se desprende del documento nº 4 obrante en el expediente), sumarían un total de 37.866,08 euros; cuantía esta que notoriamente no supera en ningún caso el límite casacional, por lo que procede acordar la inadmisión del presente recurso de casación en virtud de los artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , no siendo necesario entrar a examinar las restantes de causas de inadmisión advertidas por esta Sala.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que defiende la cuantía indeterminada del recurso, puesto que la cuantía del recurso es evaluable económicamente, en los términos expuestos en el anterior razonamiento jurídico.

Es cierto que la cuantificación litigiosa en esta materia es singularmente casuística, debiéndose examinar cada caso concreto a fin de determinar adecuadamente la viabilidad económica de cada supuesto, como se dijo en los recursos de casación 4952/2006, 1968/2007 o 1218/2006, en los que "atendiendo a las alegaciones del recurrente y a la documentación obrante en autos, no se aprecia que concurra la causa de inadmisión expresada en la providencia, pues no se encuentran suficientes elementos que permitan entender que la pretensión sostenida en la instancia y en este recurso, no alcance la cantidad establecida para que pueda accederse al recurso de casación" .

Pero ello no acontece en el presente caso, en el que la cuantía es susceptible de cuantificación económica, como hemos señalado anteriormente. Además, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, como también ha declarado esta Sala, es materia de orden público procesal que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes; de ahí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo.

Por otra parte, a los efectos de admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta gastos que no han sido acreditados ni efectos posteriores o de futuro, como sería el de los ingresos que genere la actividad de loterías durante el período de la concesión, no siendo ese criterio el utilizado de forma constante y reiterada por esta Sala en anteriores pronunciamientos, sino el del coste de la inversión realizada, como hemos puesto de relieve, entre otros, en los autos de 8 de enero de 2001 (recurso 3639/1999), 29 de junio de 2001 (recurso 5186/1999) y 18 de febrero de 2002 (recurso 8025/1999), 18 de mayo de 2005 (recurso 5260/2005), 16 de febrero de 2006 (recurso 9036/2004), 6 de noviembre de 2006 (recurso 622/2005), y, en fechas más recientes, en el auto de 13 de marzo de 2014 (recurso 1629/2013).

Finalmente, como se ha dicho también reiteradamente por esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 750Ž00 euros (setecientos cincuenta) la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas (a saber, la Administración del Estado y Dª Elsa ) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: Dª Elsa .

SEGUNDO .- Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Gines contra la sentencia de 4 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 495/2006 ; resolución que se declara firme.

TERCERO .- Imponer las costas de este incidente a D. Gines , en la forma dicha en el cuarto de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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