ATS, 19 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1218/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "SAINT-GOBAIN CRISTALERÍA, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso nº 415/2011 , en materia de marcas.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones "sobre la posible inadmisión del motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, desarrollado en la denominada consideración tercera del escrito de interposición de recurso de casación, por no haberse hecho respecto de él en el escrito de preparación el obligado juicio de relevancia ( artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) de la LRJCA )."

Ha presentado alegaciones la parte recurrente, única parte personada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "SAINT-GOBAIN CRISTALERÍA, S.L." contra la resolución de 31 de mayo de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2010, que había acordado la inscripción del modelo de utilidad nº 200901 104 "Panel de lana mineral aislante, aislante acústico-térmico" solicitado por la entidad "URSA IBÉRICA AISLANTES, S.A.".

SEGUNDO .- En la denominada consideración segunda del escrito de interposición de recurso de casación, la parte recurrente anuncia dos motivos casacionales, que son desarrollados en las intituladas consideraciones tercera y cuarta. Así, en la denominada consideración tercera del escrito de interposición, se desarrolla el motivo casacional formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la recurrente la infracción de los artículos 143.1 , 145.1 y 146.1 de la Ley de Patentes; mientras que en la llamada consideración cuarta, se desarrolla el motivo casacional formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 33 y 67 de la mencionada ley , alegando la recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva.

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en este caso, y por lo que se refiere al motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , desarrollado en la denominada consideración tercera del escrito de interposición de recurso de casación, debe ser inadmitido por estar defectuosamente preparado -ex artículos 86.4 y 89.2 LRJCA - dado que en dicha consideración tercera se denuncian infracciones "in iudicando" incardinables en el apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , pero respecto de las mismas no se ha efectuado en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que respecto de la denunciada infracción de los artículos 143.1 , 145.1 y 146.1 de la Ley de Patentes , aunque en el escrito de preparación se citaron tales normas estatales como infringidas, en modo alguno se justificó que la infracción de las mismas, hubiera tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Por tanto, el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , desarrollado en la denominada consideración tercera del escrito de interposición del presente recurso de casación debe ser inadmitido, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se aduce, en esencia, que las infracciones normativas fueron " expresamente detalladas en la interposición del recurso de casación " y que su " trascendencia y determinación para el fallo viene intrínsecamente justificada por ser éstas y sólo éstas sobre las que se ha discutido" tanto durante la tramitación del expediente administrativo como en sede jurisdiccional. A este respecto, debe decirse una vez más que constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 de la Ley supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, conforme al artículo 138 de la misma Ley Jurisdiccional , admite la posibilidad de subsanación. En definitiva, como ha dicho esta Sala en multitud de resoluciones, de innecesaria cita por su reiteración, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en trámites posteriores, ya que la concreción de la norma infringida y el juicio de relevancia -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

CUARTO .- Por el contrario, el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , desarrollado en la denominada consideración cuarta del escrito de interposición de recurso de casación, es admisible al no ser aplicable al mismo la causa de inadmisión sugerida en la providencia de 21 de octubre de 2014.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , desarrollado en la denominada consideración tercera del escrito de interposición del recurso de casación nº 1218/2014, interpuesto por la representación procesal de la entidad "SAINT-GOBAIN CRISTALERÍA, S.L." contra la sentencia de 12 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso nº 415/2011 , y admitir el motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , desarrollado en la denominada consideración cuarta del escrito de interposición del citado recurso de casación. Sin costas. Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a fin de que este recurso de casación se tramite en forma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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