ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2012/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Alicia Aranda Varela, en nombre y representación de D. Roman , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 34/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LJCA ). Este trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente en casación, contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de octubre de 2011, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria del recurrente.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose en un único motivo casacional, denunciando la infracción del artículo 24 CE y 46.3 de la Ley 12/2009 de Asilo , al haberse inadmitido a trámite la solicitud de derecho de asilo y no haberse motivado suficientemente la denegación de dicha solicitud.

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por carencia manifiesta de fundamento, al no haber desarrollado una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia desestimó el recurso, entre otras razones, porque las alegaciones de la parte recurrente no han sido suficientemente avaladas en el procedimiento, bastando resaltar que, según el propio relato del actor, los hechos derivan de una actuación por su parte que reviste caracteres de delito, como es el hecho de intentar robar unas urnas para alterar el resultado de una elecciones. Además, el solicitante del asilo carece de documentación acreditativa de su identidad y nacionalidad.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no es más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente. Incidiendo además la circunstancia constatable, tras la lectura de los escritos de recurso y de demanda, que la parte recurrente plantea diferentes cuestiones a las abordadas en la instancia, toda vez que en el recurso de casación refiere la inadmisión de la solicitud de asilo, cuando fue denegación lo que resolvió la administración competente, y porque además alega falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, lo que nunca fue aducido en la instancia.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, toda vez que en las alegaciones realizadas por la recurrida, se ha limitado a reiterar, de alguna manera, el contenido de la providencia de la Sala, sin efectuar consideraciones jurídicas en apoyo de la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2012/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Roman , contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 34/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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