ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2360/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Dña. Isabel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 21 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 108/2013 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 1 de diciembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: Respecto de los motivos primero (vulneración del artículo 4 y DT 3ª del RD 459/2010 ) y segundo (infracción de los artículos 24 y 106 CE , 8 y 11.3 LOPJ , 42 , 62 , 82 y 83 de la Ley 30/1992 ) de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , deberían haberse articulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 13 de febrero de 2014, RC 2852/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel contra la Resolución, de 20 de mayo de 2013, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (dictada por delegación de la titular del Ministerio, por Orden SSI/131/2013, de 17 de enero), mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 4 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Ordenación Profesional del citado Ministerio (dictada por delegación de la titular del Departamento, mediante Orden de 28 de diciembre de 2009), por la que se deniega el reconocimiento en España del título extranjero de especialista obtenido en Colombia para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Psiquiatría, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso en cuatro motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 4 y siguientes así como Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010, de 16 de abril. El segundo, con arreglo al mismo cauce, tiene por objeto la infracción de los artículos 24 y 106.1 CE , 8 y 11.3 LOPJ , 42 , 62 , 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Planteados así ambos motivos, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.c)-, toda vez que el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos primero y segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, reconociendo que ha podido referirse a determinados preceptos que pudieran considerarse impugnables por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción , sin embargo la razón de su citación tiene como justificación explicar los preceptos que fundamentaban la tramitación a seguir, lo que no obvia las infracciones procesales en que incurrido la Sala de instancia.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En concreto, no cabe admitir que la cita de lo preceptos vulnerados se realizaba a lo meros efectos de exponer las normas en que se basaba la tramitación del procedimiento administrativo, siendo su verdadera finalidad la denuncia de infracciones procesales. Por una parte, como hemos visto, tratándose las infracciones denunciadas -vulneración de los artículos 4 y siguientes así como Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010, de 16 de abril , e infracción de los artículos 24 y 106.1 CE , 8 y 11.3 LOPJ , 42 , 62 , 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , respectivamente- de vicios in iudicando, el cauce correcto es el previsto en el artículo 88.1.d) y no el c), empleado por la representación procesal de Dña. Isabel . Y, por otra, en dichos motivos de casación no se invoca disposición procesal alguna como vulnerada, sin que tampoco el desarrollo del motivo gire en torno a cuestiones procesales, que permitan considerar que el motivo obedece a la denuncia de un vicio in procedendo .

En definitiva, ha de concluirse que ambos motivos carecen de los requisitos precisos para ser admitidos, al haberse articulado por un cauce inadecuado.

CUARTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que hace referencia la recurrente, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y correlativamente la admisión de los motivos tercero y cuarto) del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel contra la Sentencia, de 21 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 108/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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