ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1068/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Escudero Herrera, en nombre y representación de Inversiones Pérez Núñez, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2013 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta -Sevilla-) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo número 493/2011 , sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y doctrina TS -entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 -). 2ª) Defectuosa preparación de los motivos Primero ( artículo 88.1.c) LJCA , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida) y Segundo ( artículo 88.1.d) LJCA , denunciando la valoración de la prueba realizada), pues no han sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación (artículos 88.1, 89.1, 932.a) y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010, y los posteriores Autos dictados sobre dicha causa de inadmisión). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada, rectificada mediante Auto de 19 de noviembre de 2013, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 24 de febrero de 2011 que fija el justiprecio de las fincas 41-020-0070 y 41-020-0069, expropiadas en ejecución del proyecto de Autovía SE-40, tramo de La Rinconada (A-4) a Alcalá de Guadaira (A-92).

El fallo judicial establece un justiprecio de 33.895,26 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso por la ausencia de juicio de relevancia.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que en el apartado Cuarto de dicho escrito no se justifica de ninguna forma, que la infracción que denuncia de normas estatales y jurisprudencia que menciona en dicho escrito de preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a referir en el citado apartado los preceptos y las Sentencias que entiende infringidos, pero sin reseñar en ningún momento las razones por las que considera que dicha interpretación no es la correcta, esto es, sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que los motivos del recurso formulados con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente manifestando que existe juicio de relevancia.

CUARTO .- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , y 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 , 24/04/2014, RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación -por falta de anuncio- del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida con relación a la apreciación y valoración de las pruebas.

Pues bien, antes de entrar a examinar dicha causa de inadmisión hemos de dejar constancia expresa que respecto del motivo interpuesto no se exige el juicio de relevancia, que sólo es predicable respecto de los motivos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley .

Sentado lo anterior, y en cuanto a la defectuosa preparación del motivo Primero del escrito impugnatorio, y como ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012 , 9 de enero de 2014 y recurso nº 1268/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( Autos de 11 y 18 de julio de 2007 , 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , y 12 de diciembre de 2013 , recurso de casación 169272013, entre otros muchos). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos Autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 , y 13 de marzo de 2014 , RC 2793/2013 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que el motivo Primero del recurso ha sido defectuosamente preparado al no haber sido anunciado, pues de la lectura del escrito de preparación se observa que únicamente se formularon denuncias en base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , pero sin que en ningún momento se hiciera mención expresa del artículo 88.1.c) de la citada Ley , y ni tan siquiera se refirió la falta de motivación de la sentencia recurrida que se argumenta en el recurso interpuesto.

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

En el trámite de audiencia conferido, la actora expresa que el escrito de preparación cumple todos los requisitos, como así fue constatado por la Sala de instancia, y añadiendo que no cabe convertir al escrito de preparación en un escrito de interposición "extractado", bastando con constatar que la parte recurrente hizo constar el carácter recurrible de la resolución recurrida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso.

Sin embargo dichas alegaciones en nada combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala con relación al primer motivo casacional, habida cuenta la doctrina de la Sala a la que antes hemos hecho mención, y recordando una vez más la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

SEXTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por las causas examinadas hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, habida cuenta las sucintas alegaciones presentadas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Pérez Núñez, S.L., contra la Sentencia de 15 de octubre de 2013 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta -Sevilla-) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso- administrativo número 493/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Séptimo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR