ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20654/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de septiembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D.Previas originales 33/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 de Valencia, D.Previas 1421/14, acordando por providencia de 10 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de febrero, dictaminó: "...En definitiva, a efectos de decidir la competencia territorial en supuestos de estafa como el que nos ocupa, hay que estar al lugar donde quedan a disposición del delincuente las cosas que se propuso obtener por medio engañoso; decantándose de esta forma por el lugar donde el autor iba a retirar el dinero que le había sido abonado mediante ingreso bancario, y no el lugar desde donde se realizó la transferencia bancaria; y en definitiva , por el lugar donde quedó siquiera potencialmente a disposición del agente el dinero que por el engaño obtuvo ya que es entonces y sólo entonces cuando la defraudación adquiere vida propia. Es en ese lugar donde se consuma el delito. Lo expuesto no se ve alterado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esa Excma. Sala de fecha 3 de febrero de 2005, que acoge el principio de ubicuidad... acuerde resolver la competencia a favor del Juzgado de Instrucción n° 5 de Valencia."

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que San Fernando incoa D.Previas por denuncia de Octavio que afirma que para pago de un producto adquirido por internet había realizado, desde la cuenta que el mismo tiene abierta en dicha localidad, una transferencia a la cuenta que finalmente resultó estar abierta en Valencia. Acordando por auto de 20/03/14 la inhibición a Valencia, por encontrarse en esa localidad la cuenta del dinero transferido por el denunciante en fecha 2/11/13. El nº 5 de Valencia por auto de 16/05/14 rechaza la inhibición al entender que donde se materializa el engaño al comprador y donde se produce el perjuicio patrimonial, desde los elementos del tipo de estafa investigado y además el primero en incoar Diligencias en consecuencia considera competente a San Fernando. Planteando San Fernando esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de San Fernando, conforme constante y reiterada doctrina de esta Sala (ver autos de 12/04/13 c de c 20053/13 ; 20/03/14 c de c 20097/14 ; 3/04/14 c de c 20070/14 , 27/06/14 c de c 20068/14 , 3/07/14 c de c 20070/14 , 19/09/14 c de c 20254/14 , 21 de noviembre 2014 c de c 20435/14 26/09/14 c de c 20279/14 entre otros muchos). En el delito de estafa como es exponente el auto de 1/04/04, se proclama que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" .Aplicando la anterior doctrina, en San Fernando reside el denunciante, allí vía Internet se produjo la escena engañosa y allí se materializó el acto de disposición patrimonial del perjudicado, desde su cuenta en San Fernando a la cuenta corriente del vendedor que estaba ubicada en una sucursal bancaria de Valencia, San Fernando fue el primero en incoar Diligencias, que se hubiere dispuesto del dinero en Valencia, afecta al agotamiento del delito no a la consumación por ello a San Fernando corresponde la competencia ( art. 14.2 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando (D.Previas 33/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 de Valencia (D.Previas 1421/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Joaquin Gimenez Garcia D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Andres Palomo Del Arco

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