ATS 255/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10786/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución255/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga en fecha 12 de agosto de 2014 , en la ejecutoria con referencia 330/14, se presentó recurso de casación por Leon , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Estéban, con base en tres motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional ( art. 24.1 y 2 CE , tutela judicial efectiva y procedimiento con todas las garantías y 25.1 y 2 CE, principio de resocialización y reinserción en el cumplimiento de las penas), por vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr .

  2. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 76 CP . y 988 LECr .

  3. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional ( art. 24.1 y 2 CE , tutela judicial efectiva y procedimiento con todas las garantías y 25.1 y 2 CE, principio de resocialización y reinserción en el cumplimiento de las penas), por vía del art. 5.4 LOPJ y 852 LECr .; infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 76 CP . y 988 LECr .; e infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de documentos que acreditan la equivocación en la que incurre la resolución impugnada.

    Considera incorrecta la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga en el auto de 12 de agosto de 2014 , y entiende que las tres ejecutorias que quedaron al margen de la acumulación efectuada, debieron incluirse también en la misma.

  2. La doctrina de esta Sala (SSTS 192/2010 y 253/2010 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Como expone la S.T.S. 109/08 deben únicamente excluirse de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado o los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso ( S.T.S. 826/09 ). Resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

  3. En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

    Nº PROCEDIMIENTO TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

    1 EJECUTORIA

    626/2007 Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga 25-09-07 25-09-07 0-2-0

    2 EJECUTORIA

    279/2008 Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga 18-12-07 20-11-07 0-24-0

    3 EJECUTORIA

    767/2008 Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga 13-05-08 17-03-08 0-11-0

    4 EJECUTORIA

    749/2008 Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga 19-06-08 08-05-08 0-1-0

    5 EJECUTORIA

    748/2010 Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga 27-10-10 03-02-08 0-23-0

    6 EJECUTORIA

    157/2011 Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga 09-03-11 27-01-08 1-0-0

    7 EJECUTORIA

    48/2012 Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga 23-11-11 11-01-08 0-24-0

    8 EJECUTORIA

    330/2014 Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga 15-07-14 08-06-14 1-6-0

    El Tribunal de instancia (con algún error de mera transcripción), en el auto de acumulación hoy recurrido, estableció al efecto el siguiente bloque: partió de la ejecutoria con el ordinal 2, fijando erróneamente la fecha de la sentencia, al determinarla el 22-4-08 , cuando ésta se corresponde con la fecha del auto que inicia la ejecución de la misma tras su firmeza, al ser dictada la sentencia de apelación por la Audiencia. Partiendo por tanto de ella construyó un bloque acumulando a la misma las ejecutorias con los ordinales 3, 5, 6 y 7, fijando como límite máximo de cumplimiento el de 72 meses de prisión, dejando al margen las ejecutorias con los orinales 1, 4 y 8, que "se ejecutarán en sus propios términos".

    El recurrente pide la inclusión de las ejecutorias 1, 4 y 8 en la acumulación efectuada por el Juzgado.

    Con base en los criterios de esta Sala, expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan, partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicita la parte recurrente sean acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1, vemos que no podría generar ningún bloque, puesto que dada la fecha de la sentencia, no habría sido posible en dicha fecha el enjuiciamiento conjunto de ninguno de los hechos de las restantes ejecutorias.

    Igualmente sucede con la siguiente ejecutoria que aparece con el ordinal 2. Es necesario matizar que ello es así, siempre y cuando fijemos como fecha de sentencia la de 18-12-2007, que es la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga , tal y como hemos ya expuesto, y no la de 22-4-2008, que fija el Juzgado de lo Penal, en el auto hoy recurrido.

    Continuando con el análisis de las sentencias dictadas, partiríamos de la que aparece en el ordinal 3. Si bien desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos de aquélla con los de las causas enumeradas con los ordinales 3, 4, 5, 6 y 7, al ser la fecha de los hechos de las mismas anteriores a la fecha en que se dictó dicha sentencia, habida cuenta de que el triple de la pena más grave de las allí dictadas, esto es, 0-24-0, sería superior a la suma aritmética de las dictadas en los procesos mencionados, al ser perjudicial para el reo, no cabría la acumulación.

    Finalmente la ejecutoria con el ordinal 8, no sería acumulable a ninguna de las ejecutorias estudiadas.

    Por tanto, al no ser posible una reforma del auto dictado por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, debe desestimarse la casación solicitada, y mantener la acumulación efectuada por el Juzgado "a quo".

    Finalmente, procede recordar que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles, sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ), sin que la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria planteada sobre la aplicación de un mecanismo indudablemente "pro reo", suponga infracción de ningún derecho constitucional del acusado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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