ATS 245/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10729/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria 1399/2013, se dictó Auto de fecha 29 de julio de 2014 , por el que se acuerda que "no procede acordar la acumulación solictada por el penado Emiliano ".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Emiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:

EJECUTORIA

ÓRGANO

FECHA DE SENTENCIA

FECHA HECHOS

PENA

Nº 1

1151/2012

Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia

05/06/2012

16/10/2009

01-06-00

Nº 2

451/2010

Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia

17/02/2010

07/02/2010

00-06-00

Nº 3

220/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia

04/10/2012

06/11/2009

00-09-00

Nº 4

2244/2011

Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia

15/07/2011

08/04/2010

00-09-00

Nº 5

1772/2010

Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia

22/04/2010

20/03/2010

00-10-00

Nº 6

73/2014

Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia

03/05/2013

04/03/2010

02-02-00

Nº 7

166/2010

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia

02/07/2010

28/05/2010 Multa (15 días de Responsabilidad Personal Subsidiaria)

Nº 8

1094/2010

Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia

24/11/2010

28/10/2010 Multa (30 días de Responsabilidad Personal Subsidiaria)

Nº 9

115/2012

Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia

03/11/2011

17/10/2010

00-11-00

Nº 10

1741/2012

Juzgado de lo Penal nº 16 de Valencia

16/09/2012

15/01/2011

17/02/2011 y

10/05/2011

00-09-00

Nº 11

1399/2013

Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia

18/07/2013

20/05/2011

02-00-00

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 de la LECrim , se invoca la infracción del art. 76 del CP , en relación con los arts. 17 y 988 LECrim . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En ambos motivos se plantea idéntica cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene que se debieron acumular todas las penas impuestas y fijar como límite de cumplimento el triple de la mayor, teniendo en cuenta la conexidad entre los hechos y el art. 25 CE , que establece que las penas privativas de libertad deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social. Argumenta que no es de recibo el sistema de cálculo de las ejecutorias por bloques al que se refiere el Auto recurrido, por cuanto que la suma de los bloques supera con creces el máximo referido del triple de la mayor. Siendo la pena más grave la de dos años y dos meses de prisión, procede establecer el límite de seis años y seis meses de prisión, pues la suma de las penas impuestas alcanza los nueve años, ocho meses y cuarenta y cinco días.

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

  3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

    Aunque es cierto que la acumulación de condenas puede modificarse y que no entra en juego la cosa juzgada, ello se hace depender obviamente de que recaiga una nueva sentencia susceptible de refundición ( STS 344/2014, de 24 de abril ).

    Por otra parte, pese a lo sugerido por el recurrente, es correcta la decisión de excluir de las acumulaciones las penas de multa. Al efecto conviene recordar la más reciente y consolidada doctrina de esta Sala plasmada, por ejemplo, en la STS 829/2014, de 28 de noviembre , en la que con cita de precedentes hemos dicho que: "Ciertamente, en la Sentencia 954/2006, de 10 de octubre , se excluye a las penas de multas de la acumulación de condenas establecida en el artículo 76 del Código Penal señalando, en primer lugar, que la pena resultante de la acumulación jurídica contenida en dicho precepto es una acumulación temporal que se practicará respecto a penas privativas de libertad y, además, porque la pena de multa es una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53). Y en la Sentencia 179/2009, de 19 de febrero , con igual criterio, se declara que el artículo 76 del Código Penal está previsto para las penas privativas de libertad, sin englobar la pena de multa, pues se trata de una pena susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53). Además, la responsabilidad personal subsidiaria que establece el último de los preceptos mencionados sólo es procedente en el caso de impago de la pena de multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio (cfr. SSTS 954/2006, 10 de octubre y 1677/2003, 10 de diciembre )".

    Así las cosas y entrado en el fondo, en el Auto referido se procede correctamente y siguiendo el apuntado criterio cronológico a acumular las penas por bloques partiendo en cada uno de ellos de la sentencia más antigua e incluyendo todas las Ejecutorias en que los hechos, por ser anteriores a esa fecha, podrían haber sido enjuiciados conjuntamente. Así, en un primer bloque, partiendo de la Ejecutoria nº 2 del cuadro, que es la sentencia más antigüa (17/02/2010 ), serían acumulables las penas de las Ejecutorias números 1 y 3 del cuadro, pues en ambos casos los hechos son anteriores a aquella fecha; en un segungo bloque, partiendo de la siguiente sentencia más antigüa, la número 5 del cuadro (22/04/2010 ), serían acumulables las penas de las Ejecutorias números 4 y 6 del cuadro; y en un tercer bloque (excluyendo las Ejecutorias número 7 y 8 porque la pena es de multa), se partiría de la siguiente sentencia más antigüa, que es la número 9 del cuadro (03/11/2011 ), siendo hipotéticamente acumulables las penas impuestas en las Ejecutorias números 10 y 11 del cuadro. Sucede que en todos los casos la suma de todas las penas es inferior que el triple de la más grave y por ello, al ser perjudicial para el reo, se desestima la acumulación.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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