ATS 240/2015, 5 de Febrero de 2015
Ponente | ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO |
Número de Recurso | 10769/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 240/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.
Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca, en autos nº Rollo de Sala Ejecutoria 2861/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 196/2013 del Juzgado de lo Penal 4 de Palma de Mallorca, se dictó auto de fecha 16 de mayo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
"Que es procedente la acumulación de las condenas que se hallan recogidas en el Hecho Segundo de la presente resolución, con los números de orden siguientes: 4, 5, 6, 7 y 8. Para estas condenas se fija como tiempo máximo de cumplimiento el de seis años y tres días de prisión. Estas sentencias se acumulan a la Ejecutoria 2861/2013 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca.
Debiendo cumplirse de modo independiente las penas correspondientes a las ejecutorias de los números 1, 2 y 3." .
Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Lázaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario García Gómez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.
ÚNICO.-
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Se alega infracción de ley del art. 849.1 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 76 del Código Penal .
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Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:
1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.
2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.
Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).
La Sala ha reiterado que la fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la fecha de la sentencia más antigua en el tiempo; de manera que resulta obligado tomar ésta como punto de partida y a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas fueron enjuiciados ( STS 255/2009 y 962/2007 entre otras). A este respecto el Acuerdo de la Sala Segunda de 29-11-2005, seguido por jurisprudencia posterior de la Sala, indica que no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación.
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El recurrente ha sido condenado en los siguientes procedimientos a las siguientes sanciones:
ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA
1
3673/2006
Penal nº 7 Palma
28/11/06 Por error se indica
21/03/06
cuando debe decir
21/03/05
1-0-0
0-6-0
2 1944/2007 Penal nº 7 Palma 25/07/07 02/06/06 1-0-0
3
266/2011
Penal nº 3 Palma
08/10/07 Por error se indica
30/12/10
cuando los hechos sucedieron entre
21/01/04 a 09/07/04
2-6-0
4 940/2011 Penal nº 4 Palma 30/09/09 01/07/07 1-6-0
0-6-0
5 1233/2010 Penal nº 1 Palma 16/03/10 02/07/08 0-6-0
6 656/2012 Penal nº 7 Palma 25/07/12 05/02/07 2-0-1
7 4573/2012 Penal nº 1 Palma 15/10/12 30/10/07 2-0-0
8 2861/2013 Penal nº 4 Palma 19/06/13 13/07/08 0-18-0
El recurrente expone la presencia de ciertos errores en el auto que hemos dejado constancia. Ahora bien, argumenta su recurso en la existencia de acumulación de la pena del ordinal nº 3 atendiendo a la fecha de firmeza de la sentencia, de 24-1-2011 . No obstante, dicho criterio no es el asumido por la jurisprudencia conforme a lo indicado anteriormente.
El auto recurrido dispone la acumulación de las condenas de los ordinales 4 a 8, no siendo favorable la acumulación de las condenas 1 a 3. El Tribunal de instancia toma como referencia la fecha de la sentencia recogida en el ordinal nº 4, es decir, la correspondiente a la ejecutoria nº 940/2011, a la que resulta acumulable las condenas contenidas en los ordinales 5, 6, 7 y 8, al ser los hechos delictivos de estas sentencias anteriores a la fecha en que se dictó la referida sentencia. Tras dejar constancia de los errores mencionados, la resolución dictada no infringe el art. 76 del Código Penal por cuanto al recurrente le resulta más beneficioso cumplir separada y sucesivamente cada una de las condenas establecidas en los ordinales 1 a 3 que cumplir una única pena correspondiente al triple de la sanción dispuesta en el ordinal 3. Por otro lado, el resto de condenas son acumulables tal y como lo ha establecido el Tribunal sentenciador.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.