ATS, 23 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20868/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 5/11 dimanante del Rollo 25/10 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, se dictó auto de 22/4/14 revocando al condenado, Jose Pedro la suspensión condicional de la pena de seis meses de prisión impuesta, por haber delinquido durante el plazo de suspensión concedido. Frente al mismo interpone recurso de súplica que fué desestimado por auto de 2/6/14. Anunciando a continuación su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fué denegada por auto de 10/9/14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 19 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del recurrente Jose Pedro , solicitando la suspensión del plazo de personación designando letrado de su elección, mientras se resuelva la concesión de la justicia gratuita y se le designe de oficio Procurador. Designado el Procurador Don José Manuel Merino Bravo en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito el 8 de enero, formalizando esta queja, alega razones de fondo, se apoya en el art. 848 y 852 LECrim . y 5.4 LOPJ .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de febrero, dictaminó: "... Ni en los preceptos que regulan la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ( artículos 80 y siguientes del CP ), ni en los que regulan la ejecución de las sentencias, se prevé la posibilidad del recurso de casación contra los autos que revoquen la suspensión de ejecución de la pena, por lo que esos autos no pueden incluirse en el artículo 848 LECrim . Por todo lo anterior el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D. Jose Pedro , por lo que procede su desestimación con imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 870 Lecrim ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El escrito del recurso concede mayor atención a las cuestiones de fondo que a las procesales, motivos casacionales y de vulneración de principios constitucionales. Es por ello que debemos recordar que nos encontramos ante un recurso de queja contra la resolución de la Audiencia que denegó la preparación del recurso de casación por considerar no impugnable por esa vía un auto desestimando un recurso de súplica frente al anterior revocando la suspensión de la condena por haber delinquido durante el plazo de suspensión concedido. En este escenario procesal (un recurso de queja) el debate debe ceñirse a esa cuestión (si es admisible o no la casación contra ese auto), por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde esta cuestión, si cabe o no recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia.

SEGUNDO

Todo el problema se reduce a la revocación del beneficio de la condena condicional por la Audiencia Provincial de León y el recurso utilizado por la representación procesal con objeto de obtener sus pedimentos, el de súplica que es desestimado. Ese auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. En efecto, el art. 848 de la Ley Procesal Penal exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión no existe en relación con los autos en virtud de los que se procede a la revocación de la suspensión de condena ( art. 97 del Código Penal ), por lo que frente a los mismos solo es posible recurrir en súplica, justamente el recurso que utilizó inicialmente la parte, lo que proporciona un nuevo argumento para declarar inadmisible la casación en la medida en que súplica y casación son recursos alternativos y nunca compatibles ( art. 237 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por tales razones es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 LECrim ., es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo autorice a toda resolución el acceso a la casación. Es por ello que no cabe apreciar la vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E . y que se denuncia en la fundamentación del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de queja, con imposición al recurrente de las costas del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado por la representación procesal de Jose Pedro contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado en la ejecutoria 5/11 de fecha 22/4/14 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, que se confirma en su totalidad, con imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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