ATS 237/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10627/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución237/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se ha dictado auto de 2 de julio de 2014 , en la ejecutoria 2/2014, por la que se desestima el recurso de súplica y revisión formulado por Nemesio , solicitando que se procediese a la elaboración y aprobación de una nueva liquidación de condena.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Nemesio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bermejo García, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 58.1º del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 58.1º del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

  1. Aduce que fue detenido por razón de los hechos que fueron enjuiciados en la causa el 4 de julio de 2006, en la que permaneció hasta el 27 de junio de 2008, fecha en la que se decretó su libertad provisional y que, desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 23 de mayo de 2008, ostentó la doble condición de preso preventivo y de penado en la ejecutoria 63/2002 del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla, por hechos perpetrados con anterioridad al mes de diciembre de 2010.

    Considera que este tiempo le debería ser de abono, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58.1º del Código Penal , en su redacción previa a la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio e impugna la interpretación de la Audiencia de origen de que la fecha que ha de servir de referencia sea la de la firmeza de la pena impuesta y no la de la comisión del delito.

  2. El artículo 58 del Código Penal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 572010, de 22 de junio, rezaba como sigue: "1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada."

    1. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del MinisterioFiscal.

    2. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar...."

  3. Esta Sala, abordando la cuestión planteada en el presente supuesto, ha sentado la doctrina, que se puede resumir en los siguientes puntos, tal y como quedan recogidos en las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2014 (número 803/2014 ) y de 13 de mayo de 2013 (número 397), por vía de ejemplo: la posibilidad del doble cómputo de los periodos de privación de libertad temporalmente coincidentes, en los que una persona haya estado cumpliendo condena por sentencia firme y al mismo tiempo, se encuentra en prisión preventiva, por otra causa, respondía a una laguna legal existente en el artículo 58 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, que fue corregida tras la aprobación de esta ley; en segundo lugar, que, pese a lo anterior, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente, pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito; la fundamentación del doble cómputo, en tercer lugar, no se deriva necesariamente de una consideración material sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 , en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el texto del artículo 58 del Código Penal ; en cuarto lugar, que, en consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente una interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ("en ningún caso...") tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena.

    Conforme a la doctrina expuesta, se concluye que la Audiencia ha atendido al criterio acertado. La determinación de la procedencia del doble abono ha de referirse al momento de la firmeza de la condena, que es cuando la sentencia adquiere fuerza ejecutiva. Dado que, como la propia parte recurrente lo admite, en el presente supuesto la sentencia condenatoria ganó firmeza con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, queda excluida absolutamente la posibilidad de abono de esos periodos coincidentes.

    Por todo cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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