ATS 268/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2167/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 65/14 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Catarroja como procedimiento abreviado nº 36/12, en la que se absolvía a Virtudes del delito de apropiación indebida del que había sido acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Montero Rubiato, actuando en representación de Arturo , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Virtudes , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Escudero Gómez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa de la acusada, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los motivos planteados se formalizan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega, por una parte, que los hechos probados de la sentencia recurrida describen una conducta de la acusada subsumible en el tipo agravado de estafa, cometida con abuso de confianza del artículo 250.1.6 del Código Penal , ya que habría sido realizada aprovechándose aquélla de su situación de control absoluto de lo referente a la mercantil en la que sucedieron los hechos objeto de autos y el alejamiento personal respecto a su socio, quien ejerce la acusación particular. Por otra, la indebida aplicación del instituto de la prescripción debido a que, siendo de aplicación el tipo agravado antedicho, el lapso temporal para su procedencia sería de 10 años, lo que no habría ocurrido en el presente caso.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada, como socia mayoritaria y administradora de la mercantil "Magic Tech S.L.", hizo entrega el 16 de julio de 2004 a la mercantil "Ruano Organización S.L." de 4 torres y 4 motores tasados pericialmente en la cantidad de 17.370,81 euros, suma que hizo suya en lugar de ingresarla en la cuenta de la empresa. No obstante, emitió, en la fecha de la entrega, una factura incluyendo la mitad del material y posteriormente, otra de fecha 13 de agosto de 2004, por el mismo concepto que la anterior, con la finalidad de incluirlas en la contabilidad formal de la empresa. El 30 de abril de 2009, Arturo , socio minoritario de la empresa, presentó querella por estos hechos, que fue admitida y dio lugar al correspondiente juicio oral, en el que los hechos fueron calificados definitivamente por la acusación particular como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada, solicitando el Ministerio Fiscal la absolución.

Es doctrina reiterada de la Sala que la aplicación de subtipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( SSTS 813/2009 y 383/2013 ).

Aplicando dicho criterio al presente caso, la inviabilidad de la queja planteada respecto a la aplicabilidad del citado precepto deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida que permita efectuar la calificación jurídica pretendida ya que, como explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada, entre la acusada y su socio existía un cierto enfrentamiento y aquél apenas se personaba en la sede de la empresa, habiendo aprovechado precisamente dicha circunstancia para cometer los hechos objeto de autos. Por tanto, su comisión no se vio facilitada por un abuso de confianza de la acusada, sino por la propia actitud de alejamiento de la mercantil del querellante, por lo que no existió la antijuridicidad más intensa que justifica la aplicación del mentado subtipo agravado y en definitiva, representa un plus en la estrategia fraudulenta del sujeto agente y, por ende, no cabe estimar que se aplicase indebidamente el artículo 131 del Código Penal .

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Cádiz, 6 de Abril de 2015
    • España
    • 6 april 2015
    ...configurar el tipo básico del delito de estafa, vulneraría el principio "non bis in idem" invocado en el recurso". El Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2015 señala que "Es doctrina reiterada de la Sala que la aplicación de subtipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR