STS 124/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1026/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Baltasar y Almudena , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delito de falsificación de documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de "PROMOCIONES ARBESU, S.A, representada por la Procuradora Sra. Fente Delgado, y estando los acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 612/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 10 de marzo de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declara probado el siguiente relato de hechos: Los acusados Almudena y Baltasar , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y con DNI Nº NUM000 y NUM001 , respectivamente, presentaron el 3 de junio del 2010 demanda de juicio ordinario frente a la entidad Promociones Arbesú S.A, demanda que fue turnada ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Oviedo y que se registró con el N.º 716/10.

    En dicha demanda, los acusados reclamaban frente a dicha entidad, y entre otros conceptos, la cantidad de 5.040 € que se correspondían con el alquiler que el acusado Baltasar manifestaba haberse visto obligado a sufragar a razón de 420 €/mes durante el retraso en la entrega tardía de la vivienda por aquellos adquiridos a Promociones Arbesú. Para fundamentar su pretensión, adjuntaban con la demanda un contrato de arrendamiento, que no se ajustaba a la realidad, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 N.º NUM002 de San Claudio, y fechado el 15 de diciembre del 2.001, en el que figuraba como arrendatario Baltasar y como arrendadora Lourdes , quien decía intervenir en nombre de los herederos de Rosaura y a la que se identificaba como vecina de León y con DNI N.º NUM003 , cuando lo cierto es que dicho DNI correspondía Maximiliano , padre de la acusada y fallecido el 6 de agosto de 1.988.

    Dicho contrato de arrendamiento había sido elaborado por los acusados, previamente concertados y guiados por un ánimo de enriquecimiento ilícito, firmando falazmente la acusada Almudena por Lourdes .

    Con fecha 30 de diciembre del 2010 el Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Oviedo dictó sentencia en el que se desestimó la petición de indemnización por el retraso en la entrega de la vivienda al presentarse un contrato de alquiler cuyos datos no eran ciertos".

  2. La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Almudena Y Baltasar como autores penalmente responsables de un DELITO DE FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO PRIVADO, ya definido, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    IMPONEMOS a los acusados, por mitad e iguales partes, las costas causadas en esta instancia".

    Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN anta la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 855 y ss de la LECRM.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia haciéndose referencia al artículo 24.1 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 395 del artículo del Código Penal , en relación a los artículos 131 y 132 del mismo texto legal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Baltasar y Almudena

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia haciéndose referencia al artículo 24.1 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba, alegándose que se ha valorado erróneamente el dictamen pericial caligráfico y que la declaración testifical de Lourdes no se le puede otorgar credibilidad y respecto al uso en el contrato de arrendamiento del DNI del padre de la acusada, que había fallecido, se quiere justificar señalando que se hizo en representación de cualquiera de los miembros de la comunidad hereditaria frente a terceros.

Ante las alegaciones de los recurrentes invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Esta Sala, examinando las actuaciones, puede comprobar que el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas que acreditan la existencia de la falsificación del documento en el que consta un contrato de arrendamiento y la participación de los acusados en su realización, pruebas que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral, dándose cumplimiento al principio de contradicción. Y asimismo puede afirmarse que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Ciertamente, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se explica que queda acreditado que ambos acusados presentaron en los Juzgados de Oviedo, junto con una demanda civil de reclamación de cantidad, un contrato de arrendamiento, como reconocieron los propios acusados y consta en el testimonio remitido por el Juzgado civil, y del examen de ese documento puede comprobarse que aparece como arrendadora Doña Lourdes , a quien se le otorga como DNI el número NUM003 , cuando mencionada señora negó con rotundidad no sólo haber arrendado el reseñado inmueble sino también haber sido consultada por la familia de la coacusada, afirmando no saber nada del contrato suscrito ni haber autorizado a Almudena a firmar por ella. Asimismo se significa que el DNI con el que se identifica a la Sra. Lourdes se corresponde, según oficio cumplimentado por la Policía (folio 54), con la persona de Maximiliano que es el padre de la acusada, como consta en acta notarial, señor que consta había fallecido el 6 de agosto de 1988.

Se añade que el acusado Baltasar reconoció que no suscribió el contrato en presencia de la señora Lourdes y la acusada Almudena llegó a admitir implícitamente en el acto del juicio oral la elaboración mendaz del documento en cuestión en el momento en el que afirma que bien ella o su madre tuvo que firmar el contrato, si bien sostiene que lo hizo por delegación de Lourdes . A todo ello se une la valoración que se hace del informe pericial sobre las firmas, elaborado por la Brigada Provincial de la Policía Científica de Oviedo, que obra a los folios 155 y siguientes de las actuaciones, en el que se concluye que la firma atribuida a Lourdes es falsa y que se estima que dicha firma falsa ha sido extendida, de su puño y letra, por Almudena , ahora recurrente, informe que fue ratificado en el acto del juicio oral, aclarando los peritos que se dictamina que "se estima" en cuanto se trataba de una fotocopia y no de un original.

Así las cosas, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que ambos acusados habían elaborado un documento falso con ánimo de ilícito enriquecimiento no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, habiéndose sustentado en pruebas lícitamente obtenidas en el acto del juicio oral que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción del artículo 395 del artículo del Código Penal , en relación a los artículos 131 y 132 del mismo texto legal .

Se alega, en defensa del motivo, que el delito de falsificación ya había prescrito cuando se presentó la querella ya que se dice que el contrato de arrendamiento cuya falsedad se analiza fue presentado por primera vez, como consta en las actuaciones, en un acto de conciliación celebrado con fecha 2 de diciembre de 2003, por lo que fue antes de esa fecha cuando tuvo lugar la elaboración del contrato de arrendamiento, que la tiene de 15 de diciembre de 2001.

Es oportuno dejar constancia, como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, que es ante esta Sala de casación cuando se hace alegación, por primera vez, de la prescripción del delito, de ahí que la sentencia recurrida no hubiera hecho pronunciamiento alguno sobre esa causa de extinción de la responsabilidad criminal.

En todo caso, examinadas las actuaciones consta al folio 37 la demanda de conciliación que los acusados interpusieron contra la entidad "PROMOCIONES ARBESU, S.A.", que tiene fecha 2 de diciembre de 2003, y aunque en esa demanda se hace referencia al alquiler de una vivienda no aparece el contrato de arrendamiento, por lo que no queda evidenciado que se hubiera presentado el mismo documento que acompañaba a la demanda que, con fecha 3 de junio de 2010, se interpuso ante los Juzgados de Oviedo.

Lo único que queda acreditado, acorde con unos hechos probados que deben ser respetados, dado el cauce procesal esgrimido, es que el documento que describía un contrato de arrendamiento que no se ajustaba a la realidad se adjuntaba a la demanda que los acusados interpusieron con fecha 3 de junio de 2010.

Así las cosas, se describe en el relato fáctico que se realizó un documento de arrendamiento falso para presentarlo junto con la demanda de reclamación de cantidad y otros extremos, demanda que se interpuso en el año 2010, por lo que, cuando se interpuso la querella por la entidad "PROMOCIONES ARBESU, S.A" y se recibió declaración a los acusados como imputados por las presentes actuaciones, no había transcurrido el tiempo necesario para declarar la prescripción del delito.

No se ha producido, pues, la infracción legal que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por los acusados Baltasar y Almudena , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 10 de marzo de 2014 , que les condenó por delito de falsificación de documento privado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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