STS 117/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso10474/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Rogelio , representado por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, Jose Ángel , representado por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, Samuel , representado por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño y Severino , representado por la Procuradora Dª Rosa López Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de mayo de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Procedimiento Abreviado nº 80/2012, contra Rogelio , Severino , Jose Ángel y Samuel , por delitos de falsificación de tarjetas de crédito, falsificación documental y estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que en la causa nº 9/2013, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: .

"Probado y así se declara que:

  1. - Los acusados Rogelio , nacido el día NUM000 de 1964 en Smcuta Mare (Rumania), hijo de Juan Francisco y Clara , con ME (España) número NUM001 , sin antecedentes penales, mayor de edad nacido el NUM000 - 1964, Severino , con pasaporte NUM002 , sin antecedentes penales nacido el NUM003 del 1987 en Bucarest, Jose Ángel con ME NUM004 sin antecedentes penales, mayor de edad nacido el NUM005 - 1973, Samuel , con pasaporte NUM006 , sin antecedentes penales, mayor de edad, realizaron los hechos que se exponen a continuación.

Los acusados se concertaron, para de forma organizada lucrarse fraudulentamente a través de la donación de tarjetas de crédito, ejecutando operaciones de compra en distintos establecimientos utilizando identidades supuestas que hacían coincidir con los titulares aparentes de las tarjetas por ellos fabricadas.

Los acusados actuaban repartiéndose las distintas conductas delictivas para alcanzar el fin delictivo propuesto.

El acusado Rogelio se encargaba de la fabricación de las tarjetas falsas y de su distribución entre el resto de los imputados como se desprende del resultado de la entrada y registro efectuada en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM007 de Lloret de Mar (Selva) y de dar salida a los productos adquiridos, realizando asimismo tareas de auxilio al resto de acusados en el transporte de las mercancías fraudulentamente adquiridas.

Actuaban como "pasadores" realizando las adquisiciones fraudulentas los imputados Severino , Esteban , con ME (España) número NUM008 (fa Genaro , Samuel y Jose Ángel . El imputado rebelde que denominaremos a efectos identificativos como Genaro siempre acompañaba al imputado Severino en las compras fraudulentas realizadas conduciendo el vehículo entrando en alguno de los comercios en los que operaba. Su función se ciñe a la supervisión y control del resto de pasadores.

II - Los acusados realizaron las siguientes operaciones y en las fechas señaladas:

  1. - Establecimiento "PC COSTE" ubicado en la calle deis Paisos Catalans, nº 6 de la localidad do Tordera (Maresme).

    El acusado Severino en el establecimiento "PC COSTE" compró dos ordenadores portátiles por un importe de 1.009,15 euros con una tarjeta bancaria a nombre de Lucas el 17 de febrero de 2011.

  2. - Establecimiento estanco "HERAS", ubicado en la calle de Cervantes, n° 118 de la localidad de Calella (Maresme).

    El acusado Severino identificándose con un pasaporte a nombre de Lucas acompañado del acusado denominado Genaro , realizó diversas compras con las tarjetas con las numeraciones siguientes: NUM009 , de la entidad MBNA de Estados Unidos, NUM010 , NUM011 , NUM012 , de CITIBANK de Estados Unidos, NUM013 , de CITIBANK de Estados Unidos, y NUM014 , de CITIBANK de Estados Unidos. El importe total de los pagos realizados con estas tarjetas ascendía 7.700 euros.

  3. - Establecimiento, estanco "ELS ARCS", ubicado en la calle Romani, n.° 39 de la localidad de Calella de Mar (Maresme).

    El acusado Severino identificándose con un pasaporte a nombre de Lucas realizó diversas adquisiciones por valor de 1.537,5 euros durante los meses de febrero y marzo, en el estanco ELS ARCS, ubicado en la calle Ronianí, n.° 39 de la localidad de Calella de Mar (Maresme).

  4. - Establecimiento, estanco "NÚMERO 2", ubicado en la avenida del Rei En Jaume, nº 20 de la localidad de Cardedeu (Vallés Oriental).

    El acusado Severino acudió al estanco el día 18 de mayo de 2011 sobre las 12:38 horas cuando intentó realizar una compra por un importe de 148 euros y no fue aceptada con la tarjeta n° NUM015 , que pertenece a la entidad FIRST USA BANK de Estados Unidos.

  5. - Establecimiento MERCADONA de la avenida de Blanes, nº 8 de Lloret de Mar (La Selva).

    El acusado Samuel el día 18 de mayo de 2011, sobre las 16:57 horas realizó una compra de víveres por un importe de 19, 02 euros y pagó con las siguientes tarjetas bancarias:

    - NUM016 , que pertenece al WACFIOVIA BANK, NATIONAL ASSOCIATION. Esta tarjeta realizó una operación en el terminal TPV del MERCADONA el día 18 a las 16:59 horas por un importe de 191,02 euros, siendo la operación denegada por el sistema.

    - NUM017 , que pertenece al FIRST HAWAI BANK. Esta tarjeta realizó una operación en el terminal TPV de MERCADONA el día 18/5/2011 a las 16:59 horas por un importe de 191,02 euros, siendo la operación denegada por el sistema.

    - NUM018 , que pertenece al FIA CARD SERVICES, NATIONAL ASSOCIATION (EEUU). Esta tarjeta realizó una operación en el terminal TPV del MERCADONA el día 18/5/2011 a las 17:00 horas por un importe de 191,02 euros, siendo la operación aceptada por el sistema.

  6. -. Establecimiento "PCX INFORMÁTICA" (E COMPUTER PALAMÓS), ubicado en la calle de López i Puigcerver, n.° 156 de la localidad de Palamós (Baix Empordá).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas el día 18 de mayo de 2011, sobre las 18:30 horas, realizó la compra de un ordenador portátil por valor de 279,49 euros utilizando las siguientes tarjetas simuladas:

    - NUM019 , que pertenece a la entidad First Hawaiian Bank. Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 18:35:25 horas por un importe de 279,49 euros, que fue denegada.

    - NUM020 , que pertenece a la entidad First Hawaiian Bank. Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 18:35:52 horas por un importe de 279,49 euros, que fue denegada.

    - NUM021 , que pertenece a la entidad Credit Saison CO., LTD. Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 18:36 horas por un importe de 279,49 euros, que resultó aceptada y que se corresponde con el pago de la compra.

  7. -Establecimiento perfumería "ROSA PALAMÓS", ubicado en la calle deis Arbres, n.º 15 de la localidad de Palamés (Baix Empordá).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas el día 18 de mayo de 2011, sobre las 18:40 horas, compró diferentes artículos por valor de 287,90 euros, mediante la tarjeta simulada n° NUM021 , que pertenece a la entidad Credit Saison CO., LTD.

  8. - Establecimiento "AFTER TECHNOLOGY", ubicado en la calle del President Maclá, n.° 61 de la localidad de Palamós (Baix Empordá).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas el día 18 de mayo de 2011, sobre las 19:00 horas, intentó adquirir un ordenador portátil valorado en 499 euros. con la tarjeta n° NUM021 , que pertenece a la entidad Credit Saison CO. LTD. Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 19:07 horas por un importe de 499 euros, que no fue aceptada.

  9. - Establecimiento estanco "LLAGOSTERA 3", ubicado en la calle de Camprodon, nº 7 de la localidad de Llagostera (Gironés)

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas , el día 19 de mayo de 2011 sobre las 17:25 horas, intentó comprar seis cartones de tabaco por un importe de 251 euros con la tarjeta fraudulenta n° NUM022 , de la entidad U.S. BANK NATIONAL ASSOCIATION ND, que intentó realizar dos operaciones el pasado día 19/5/2011 a las 17:26 horas.

  10. - Establecimiento "ÓPTICA MARIA ROCA", ubicado en la avenida de Pau Casals, n.° 87 bis de la localidad de Llinars del Vallés (Vallés Oriental).

    El acusado Severino en compañía de otra persona no identificada, el día 20 de mayo de 2011, sobre las 20:20 horas, accedieron al establecimiento e intentaron realizar la compra de gafas por un importe de 1.078 euros utilizando las siguientes tarjetas:

    - NUM023 , que pertenece a la entidad FIRST USA BANK, NATIONAL ASSOCIATION. Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 20:34:20 horas, por un importe de 525 euros, que no fue aceptada. Su legítima titular es doña Alejandra , de Estados Unidos.

    - NUM024 , que pertenece a la entidad CAPITAL ONE BANK. Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 20:34:59 horas, por un importe de 525 euros, que fue denegada. Esta tarjeta pertenece a don Imanol , de Estados Unidos.

    - NUM018 , que pertenece a la entidad MBNA AMERICA BANK, N.A. Esta, tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 20:35:26 horas, por importe de 400 euros, que no fue aceptada.

    - NUM025 , que pertenece a ta entidad CAPITAL ONE BANK.

    Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 20:35:56 horas, por importe de 400 euros, que fue denegada. Esta tarjeta pertenece a don Romualdo de Estados Unidos.

  11. - Establecimiento "ELECTRODOMÉSTICS CARBONELL", ubicado en la avenida de Pau Casals, a.° 109 de (a localidad de Llinars del Valls (Vallés Oriental).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas en compañía de otra persona no identificada, el día 20 de mayo de 2011 sobre las 20:00 horas, compraron dos motosierras, un generador y una cala de herramientas profesional utilizando las tarjetas:

    -- NUM015 , que pertenece a la entidad BANK ONE, DELAWARE, NATIONAL ASSOCIATION. Esta tarjeta realizó tres operaciones en el establecimiento: a las 20:02 h, a las 20:03 h ya las 20:11:07 h, por importes de 579,05 euros, 234,9 euros y 467 euros respectivamente. Las dos primeras fueron aceptadas y la tercera fue denegada.

    NUM026 , que pertenece a la entidad BANK ONE, N.A. Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 20:11:37 horas por un importe de 467 euros, que no fue aceptada.

    NUM027 , que pertenece a la entidad BANK ONE, N.A. Esta tarjeta realizó una operación en el establecimiento a las 20:12 horas por un importe de 467 euros, que fue aceptada.

  12. - Establecimiento "1 LOVE 29,90°, ubicado en la avenida de S'Agaró, n.b 90 de la localidad de Platja d'Aro (Baix Empordá)

    El acusado Severino el día 20 de mayo de 2011 sobre las 12:00 horas, accedió a su establecimiento y compró varias prendas de ropa por un importe total de 239,20 euros. El pago lo efectuó con una tarjeta de crédito de color amarillo-naranja y mostró un pasaporte de color azul a nombre de Lucas . Al cabo de unos segundos, volvió a entrar para comprar más ropa por un importe de 448,20 euros, pero como la tarjeta no fue aceptada se marchó de nuevo. El imputado utilizó la tarjeta no NUM028 , que pertenece a la entidad CITIBANK. Esta tarjeta realizó dos operaciones en el establecimiento: la primera, a las 12:12 horas por un importe de 239,20 euros, que fue aceptada, y, la segunda, a las 12:28 horas por importe de 448,20 euros, que no fue aceptada.

  13. - Establecimiento "FARMACIA ARQUÉ", ubicado en ta avenida de Platja d'Aro, n.° 297 de la localidad de S'Agaró (Baix Empordá).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas , el día 20 de mayo de 2011 sobre las 13:30 horas, acudió al establecimiento citado para comprar diferentes artículos. El importe total de la compra fue de 88,61 euros utilizó la tarjeta NUM028 , que pertenece a la entidad CHASE MANHATAN BANK USA, N.A.

  14. - Establecimiento "EXPERT MARCHAN VENTURA", ubicado en la avenida de Puerto Rico, n.° 42 de la localidad de Tossa de Mar (Selva).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas en compañía del imputado fallecido Esteban utilizando la identidad de Ezequiel realizaron las siguientes operaciones de compra de dos televisores por valor de 1.666,92 euros con las tarjetas que se relacionan:

    - NUM029 , que operé en EXPERT MARCHAN VENTURA el día 25/5/2011 a las 18:06 horas por un importe de 599 euros, siendo la operación aceptada. Por gestiones practicadas, esta tarjeta pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos y su legítimo titular es Pascual , de Dustin (California), que la bloqueó por fraude el día 25/512011.

    - NUM030 , que operó en EXPERT MARCHAN VENTURA el día 25/5/2011 a las 18:13 horas por un importe de 488,92 euros, siendo la operación aceptada. Esta tarjeta pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos y su legítimo titular es Jose Ignacio , de Redlands (California), que la bloqueó por fraude el día 25/512011.

    - NUM031 , que operó en EXPERT MARCHAN VENTURA el día 25/5/2011 a las 18:15 horas por un importe de 599 euros, siendo la operación aceptada. Esta tarjeta pertenece a la entidad, CLTIBANK de Estados Unidos y su Legítimo titular es doña Caridad , de Kihey (Hawái), que la bloqueó por fraude el día 25/5/2011.

  15. .- Estanco número 2 de la carretera de Palamós, n. 89 de la localidad de Bordils (Gíronés).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas en compañía del imputado fallecido Esteban utilizando la identidad de Ezequiel realizaron las siguientes operaciones de compra de tabaco por valor de 200 euros con la tarjeta n° NUM032 , que pertenece al USAA SAVINGS BANK de Estados Unidos. El legítimo titular de esta tarjeta es don Benjamín , de Estados Unidos, que reclamó el fraude.

  16. - Establecimiento óptica EL PONT de la avenida de San Juan Bosca, n. 25 de la localidad de Gitana (Gironés).

    El acusado Severino utilizando La identidad supuesta de Lucas en compañía del imputado fallecido Esteban el 28 de mayo del 2011 compraron unas gafas valoradas en 498 euros utilizando Las siguientes tarjetas falsificadas:

    - NUM032 , que pertenece al USAA SAVINGS BANK de Estados Unidos y que había realizado una operación fraudulenta el día 28/5/2011 a las 19:37:09 horas por un importe de 498 euros, resultando la operación denegada.

    - NUM033 , que, pertenece al USAA SAVINGS BANK de Estados Unidos y que había realizado una operación fraudulenta el día 2815/2011 a las 19:37:36 horas por un importe de 498 euros, resultando la operación denegada.

    - NUM034 , que pertenece al USAA SAVINGS BANK de Estados Unidos y que había realizado una operación fraudulenta el día 28/5/2011 a las 19:38:02 horas, por un importe de 498 euros, resultando la operación denegada.

    - NUM035 , que pertenece al J.P. MORGAN CHASE BANK de Estados Unidos y que había realizado una operación fraudulenta el día 26/5/2011 a las 19:38:50 horas por un importe de 498 euros, resultando la operación aceptada.

  17. - Estanco número 8 de la avenida de Marignane, n.° 28 de la totalidad de Figueres (Alt Empordá).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas en compañía del imputado fallecido Esteban utilizando la identidad de Ezequiel el 2 de junio del 2011 realizaron las siguientes operaciones de compra de tabaco:

    - NUM036 , que habla realizado una operación el día 2/6/11 a las 18:25 horas por un importe de 400 euros, que resultó aceptada. Esta tarjeta pertenece al CHASE BANK USA, NATIONAL ASSOCIATION de Estados Unidos. El legitimo titular de esta tarjeta es don Valentín , de Estados Unidos, que denunció en su entidad haber sufrido fraude por un importe total de 4.380,70 dólares USA.

  18. - Estanco GELADA de la calle de Sant Sebastiá, n.° 58 de la localidad de Santa Coloma de Farners (La Selva).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Lucas el 2 de junio del 2011 realizó una compra de tabaco por valor de 207,70 euros. Las tarjetas utilizadas fueron:

    - NUM037 , que habla intentado operar por un importe de 207,7€ a las 12:22 horas del día 2 de junio de 2011. Esta tarjeta pertenece al BANK OF AMERICA de Estados Unidos.

    - NUM038 , que operó por un importe de 207,7 € a las 12:23 horas del día 2 de junio de 2011. Esta tarjeta pertenece al BANK OF AMERICA de Estados Unidos.

  19. - ESTANC NOU ¬Expendeduría de Tabacos 1¬ de la calle Nou, n.° 54 de Figueres (Alt Empordá).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Ezequiel el 2 de junio del 2011 realizó una compra de 5 cartones de tabaco por valor de 200 euros utilizando la tarjeta n° NUM036 .

  20. - Establecimiento ENTERPRISE INFORMÁTICA, S.L. de la calle Major, n.° 29, local 1 de la localidad de Sant Celoni (Vallés Oriental)

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Ezequiel mostrando una tarjeta de identidad extranjera con número NUM039 supuestamente alterada el 22 de junio del 2011 realizó una compra de dos ordenadores por valor de 689 y 559 euros respectivamente utilizando las tarjetas falsas:

    - NUM040 , que realizó una operación el día 221612011 a las 11:55 horas por un importe de 689 euros. La operación resultó aceptada. Esta tarjeta bancaria pertenece al CITIBANK de Estados Unidos su legítima titular es doña Dulce , de Lahaina (Hawái), esta la bloqueó el día 2216/2011 por fraude.

    - NUM040 ; que realizó una operación el día 22/6/2011 a ¡as 12:01 horas por importe de 559 euros. La operación resultó denegada.

    - NUM041 , que realizó una operación el día 22/6/2011 a las 12:01 horas por un importe de 559 euros. La operación resultó denegada. Esta tarjeta bancaria pertenece al CITIBANK de Estados Unidos.

    - NUM042 , que realizó una operación el día 22/6/2011 a las 12:03 horas por un importe de 559 euros. La operación resultó aceptada. Esta tarjeta bancaria pertenece al CITIBANK de Estados Unidos y su legítimo titular es don Balbino de San Marino (California) que la bloqueó por fraude el día 24/6/2011.

  21. - Establecimiento FERRETERÍA ROIG de la calle d'Esteva Brunell, n.° 2 de la localidad de Sant Celoni (Vatiés Oriental).

    El acusado Severino en compañía del imputado rebelde Genaro compraron una paellera de 28 cm, un cucharón, una plancha de vapor SOLAC, una olla de acero inoxidable de 28 cm y otra de 32 cm de la marca ODESA y una plancha de brasa mediana por valor de 190 euros utilizando la tarjeta falsa n° NUM042 . Esta tarjeta bancaria pertenece al CITIBANK de Estados Unidos y su legítimo titular es don Balbino de San Marino (California) que la bloqueó por fraude el día 24/6/2011.

  22. - Establecimiento ELECTRO MERKAT de la avenida de Blanes, n.° 171 -173 de la localidad de Calella de Mar (Maresme).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Ezequiel en compañía del imputado rebelde Segundo compraron el 23 de junio de 2011 a las 12 It en el establecimiento ELECTRO MERKAT - ELECTROSTOC efectos varios utilizando las siguientes tarjetas falsas:

    - NUM043 que realizó una operación el día 23/6/2011 a las 12:00 horas por un importe de 399 euros, siendo la operación aceptada.

    - La misma tarjeta NUM043 realizó otra operación minutos más tarde, a las 12:10 horas, por un importe de 699 euros, siendo la operación aceptada.

    - La misma tarjeta NUM043 realizó otra operación pocos minutos más tarde, a las 12:23 horas, por un importe de 899 euros, siendo la operación aceptada.

    - El mismo día 23/6/2011 por la tarde, a las 18:14 horas, la misma tarjeta intentó operar con fraude en et mismo establecimiento por un importe de 499 euros, siendo la operación denegada.

    La tarjeta NUM044 pertenece al CITIBANK de Estados Unidos y su legítimo titular es don Arsenio , de Lewisville (Tejas), que solicitó su bloqueo por fraude el día 23/6/2011.

  23. - NIL ESPORTS del polígono Can Simón de Santa Coloma de Famers.

    El acusado Severino con la identidad supuesta de Ezequiel en compañia del imputado rebelde denominado Segundo el 2 de julio de 2011 compraron ropa de deporte y calzado tanto de hombre como de mujer de varias tallas utilizando las siguiente tarjeta falsa NUM057 , que realizó una operación el día 2 de julio de 2011 a las. 20:45 horas por un importe de 932,75 euros, siendo la operación aceptada. Esta tarjeta pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos y su legítimo titular es don Hugo de Xihei (Hawái), que la bloqueó el día 3(7/2011.

  24. -. - Establecimiento TABACS L'ESCALA de la calle del Pintor Joan Massanet, n.a 24 de L'Escala (Alt Empordá).

    El acusado Severino utilizando la identidad supuesta de Ezequiel el 6 de junio del 2011 compró tabaco en el establecimiento TABACS L'ESCALA por valor de 385 euros y utilizó la tarjeta bancaria NUM045 siendo sorprendido por la dependienta que anuló la operación.

    En cuanto a la tarjeta utilizada en el establecimiento, resultó ser la NUM045 de la entidad CITIBANK de Estados Unidos. El legitimo titular de la misma es don Pedro Enrique de Dallas (Tejas), que la bloqueó por fraude el pasado día 6 de julio de 2011.

  25. - Establecimiento YUKA-8 de la carretera de Figueres a Roses, kilómetro 30 de Figueres.

    El acusado Severino con la identidad supuesta de Ezequiel en compañía del imputado rebelde denominado Segundo el 11 de julio de 2011 a las h. adquirieron diversos muebles en el establecimiento citado por valor de 780,26 euros y a de 356 euros en su establecimiento con la tarjeta NUM046 con la tarjeta falsa NUM046 de la entidad CITIBANK de Estados Unidos. Posteriormente los muebles fueron recogidos por el acusado Rogelio utilizando la furgoneta de la marca NISSAN, modelo PRIMASTAR, de color blanco de su propiedad.

  26. - Establecimiento ferretería COFAC MESTEL de la calle Ses Falques, n.° 13-15 de Blanes.

    El acusado Severino con la identidad supuesta de Ezequiel el 12 de julio 2011 sobre las 11:33 horas compró un percutor industrial HITACHI por un importe de 1.032,5 euros utilizando la tarjeta n° NUM046 de la entidad CITIBANK de Estados Unidos. El acusado fue auxiliado en el transporte del producto adquirido por el acusado Rogelio quien los cargó en la furgoneta NISSAN ....FFF de su propiedad y por el imputado rebelde denominado Segundo .

  27. - Establecimiento BRICO OEPÓT de la calle La Bassa del polígono industrial El Plá de Parets del Vallés.

    El acusado Severino con la identidad supuesta de Ezequiel en compañia del imputado rebelde Segundo y del acusado Rogelio el día 13 de Julio de 2011 dese las 14.31 h. realizaron diversas compras en el establecimiento citado con la tarjeta bancaria falsa NUM046 , que a continuación se exponen:.

    - NUM046 , que operó el día 13/7/2011 a las 14:31 horas por un importe de 729,9 euros, siendo la operación aceptada.

    - NUM046 . que operó el día 13/7/2011 a las 15:07 horas por un importe de 644,6 euros, siendo la operación aceptada.

    NUM046 , que operó el día 131712011 a las 16:04 horas por un importe: de 1.282,45 euros, siendo la operación aceptada.

  28. - Establecimiento RECANVIS BOSCH de la carretera N-ll, km 711 de Fornel de la Selva.

    El acusado Severino con la identidad supuesta de Clemente en compañía del imputado rebelde Segundo y el acusado Rogelio e día 15 de Julio del 2011 en el citado establecimiento adquirieron efectos con las tarjetas que a se relacionan a continuación:

    - Tarjeta NUM047 , que operó el día 1511/2011 a las 19:46 horas por un importe de 556,13 euros, siendo la operatoria aceptada. Esta tarjeta pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos y su legitimo titular es don Nazario , de Bloomington (Illinois). Esta tarjeta fue bloqueada por su legítimo titular por fraude el día 16 de julio de 2011.

    - Tarjeta NUM048 , que operó el día 1511/2011 a las 19:48 horas por un importe de 880,41 euros siendo la operatoria aceptada.

    - Tarjeta NUM049 , que operó el día 1817(2011 a las 16:35 horas por un importe de 806,24 euros, siendo la operación aceptada.

    Posteriormente, se detectó que simultáneamente a estas tarjetas, en RECANVIS BOSCH los acusados habían operado con otras tarjetas bancarias de forma fraudulenta, que son:

    - Tarjeta NUM050 , que operó el día 1511/2011 a las 12:29 por un importe de 1.139,03 euros, siendo la operación denegada. Esta tarjeta pertenece a ta entidad CITIBANK de Estados Unidos y su legitimo titular es don Cipriano , de Princeton (New Jersey). Esta tarjeta fue bloqueada por fraude por su legitimo titular el día 20 de julio de 2011.

    - Tarjeta NUM051 , que operó el día 151712011 a las 12:30 horas en RECANVIS BOSCH por un importe de 1.139,03 euros, siendo la operación aceptada. Esta tarjeta pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos y su legitimo titular es don Joaquín , de Austín (Tejas). Esta tarjeta fue bloqueada por fraude por su legítimo titular el día 16 de julio de 2011.

    - Tarjeta NUM051 , que operó el día 15)7/2011 a las 19:45 horas en RECANVIS BOSCH por un importe de 556,13 euros, siendo la operación denegada.

    - Tarjeta NUM052 , que operó el día 18(7/2011 a las 16:37 horas en RECANVIS BOSCH por un importe de 931,85 euros, siendo la operación denegada. Esta tarjeta pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos y su legítimo titular es don Ángel Jesús de Tulsa (Oklahoma). Esta tarjeta fue bloqueada por fraude por su legítimo titular el día 19 de julio de 2011.

    - Tarjeta NUM053 , que operó el día 18)7/2011 a las 16:37 horas en RECANVIS BOSCH por un importe de 931,85 euros, siendo la operación denegada.

    - Tarjeta NUM054 , que operó el día 18/7/2011 a las 16:38 horas en RECANVIS BOSCH por un importe de 931,85 euros, siendo la operación denegada.

    - Tarjeta NUM055 , que operó el día 18 a las 16:39 horas en RECANVIS BOSCH por un importe de 931,85. euros, siendo la operación denegada.

    Tarjeta NUM056 , que operó el día 18/7/2011 a las 16:39 horas en RECANVIS BOSCH por un importe de 931,85 euros siendo La operación denegada.

  29. - Establecimiento LACOSTE de la calle Jaume 1, nº 84 de Girona

    El acusado Severino con la identidad supuesta de Clemente el día 15 de julio del 2011 sobre las 12,54 h. adquirió diversas prendas utilizando la tarjeta n° NUM051 por un importe de 480 euros, siendo la operación aceptada.

    3Oº. Establecimiento gasolinera AG OIL de la carretera N-II, kilómetro 700 de Vidreres.

    El acusado Severino con la identidad supuesta de Ezequiel en compañía del acusado Rogelio . realizaron en las fechas que se señalan diversas adquisiciones de combustible utilizando las tarjetas falsas que se relacionan:

    - El día 23/6/2011 a las 17:21 horas, la tarjeta bancaria NUM043 operó en AG OIL por un importe de 900 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 3/7/2011 a las 10:41 horas, la tarjeta bancaria NUM057 operé en AG OIL por un importe de 600 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 4/7/2011 a las 23:01 horas la tarjeta bancaria NUM058 operó en AG OIL por un importe de 604,5 euros, siendo la operación aceptada. La misma tarjeta operó en AG OIL en otras ocasiones:

    - El día 4/7/2011 a las 23:11 horas, por un importe de 604,5 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 5/7/2011 a las 00:26 horas por un importe de 1.209 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 5/7/2011 a las 21:00 horas por un importe de 1.300 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 6/7/2011 a las 21:22 horas, operé en AG OIL la tarjeta bancaria NUM045 por un importe de 1.250 euros, siendo la operación denegada.

    - El día 6/7/2011 a las 21:22:53 horas, operé en AG OIL la tarjeta bancaria NUM059 por un importe de 1.250 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 7/7/2011 a las 20:23 horas, operó en AG OIL la tarjeta bancaria NUM060 por un importe de 1.250 euros, siendo la operación aceptada.

  30. - Establecimiento AIGUAPOLIS ubicado en la calle de Barcelona, n.° 213 de Girona.

    El acusado Jose Ángel utilizando la identidad supuesta de Salvador adquirió efectos en el establecimiento citado tos días 14 y 16 de julio del 2011 utilizando las tarjetas falsas:

    - Tarjeta NUM061 , que pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos. El legitimo propietario de esta tarjeta es don Mauricio , de Chicago, Illinois, que la denuncié por fraude el 15/7/2011. Con esta tarjeta se realizó, el día 14/7/2011, una operación fraudulenta por un importe de 882,70 euros que resulté aceptada, y otra, a las 18:15 horas, por un importe de 795 euros, siendo la operación denegada.

    - Tarjeta NUM062 , que pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos. El legitimo propietario de esta tarjeta es don Fernando , de Redondo Beach, California, que la bloqueó por fraude el día 16/7/2011. Con esta tarjeta se realizó una operación fraudulenta el día 16)7/2011 a las 12:53 horas por un importe de 1.190 euros, siendo la operación aceptada.

  31. - Establecimiento PETIT MARC RIUDARENES, S.L. de la carretera. GE 555, p. k. 7 de Riudarenes.

    El acusado Severino con la identidad supuesta de Clemente el 22 de julio de 2011 adquirió erectos pagando su valor de 50 euros con la tarjeta falsa NUM038 .

  32. - Perfumería JULIA ubicada en la plaza Pompeu Fabra, n.° 30 de Girona.

    El acusado Jose Ángel utilizando la identidad supuesta de Salvador realizó las compras en las fechas que se indican y por los importes y con las tarjetas falsas que se señalan:

    - NUM063 que pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos y cuyo legítimo titular es Herminio , de OCONOMOWOC (Hawái), que posteriormente la bloqueó por fraude, rea una operación en JULIA el día 30 a las 18:38 horas por un importe de 566,5 euros, siendo la operación aceptada.

    - NUM064 , que operó en JULIA el día 30/7/2011 a las 18:37 horas por un importe de 566,5 euros, siendo la operación denegada.

    - El día 30/7/2011 a las 14:19 horas, con la tarjeta NUM065 , que operó en JULIA por un importe de 547,11 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 1/8/2011 a las 19:05 horas, con la tarjeta bancaria NUM066 , que operó en JULIA por un importe de 708,45 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 2/6 a las 13:45 horas, la tarjeta NUM036 realizó una operación en JULIA por un importe de 416 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 2/6/2011 a las 20:07 horas, la misma tarjeta NUM036 operó de nuevo en JULIA por un importe de 780,5 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 1/8/2011 a las 16:13 horas, ka tarjeta NUM067 operó en JULIA por un importe de 649,06 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 1/8/2011 a las 17:11 horas, la misma tarjeta NUM067 operó de nuevo en JULIA por un importe de 780,45 euros, siendo la operación denegada.

    - El día 1/8/2011 a las 17:12 horas, la tarjeta NUM068 operó en JULIA por un importe de 780,45 euros, siendo la operación denegada.

    - E día 1/812011 a las 17:15 horas, la tarjeta NUM069 operó en JULIA por un importe de 780,45 euros, siendo la operación denegada.

    - El día 1/5/2011 a las 17:16 horas, la tarjeta NUM070 operó en JULIA por un importe de 780,45 euros, siendo la operación denegada.

    1. Parte de los efectos fraudulentamente adquiridos fueron incautados en el registro practicado en virtud de mandamiento judicial en el domicilio situado en la CALLE001 ), n.° NUM071 - NUM072 , escalera NUM073 , NUM074 NUM074 de Lloret de Mar (indicios B) domicilio utilizado habitualmente por el imputado rebelde que hemos denominado a efectos Identificativos como Segundo :

      - Caja de color verde de la PERFUMERÍA JULIA que contiene en su interior un bolso de regalo precintado y sin estrenar. Es el regalo de la perfumería JULIA de Girona que corresponde a una compra superior a 500 euros y que se le dio al cliente que el pasado día 30/7/2011 a las 18:38 adquirió perfumes por un importe de 568,5 euros, realizando el pago con la tarjeta bancaria acabada NUM063 que figuraba a nombre de Salvador . Esta tarjeta es la número NUM063 , que pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos, su legitimo titular es Don Herminio , de Oconornowoc (Hawái), que posteriormente la bloqueó por fraude.

      - Toalla de la marca ROGER GAILET, de color naranja, precintada dentro su bolsa original y con etiqueta de compra y código de barras de la perfumería JULIA. Se trata de la toalla de regalo que se entregó a la persona que realizó La compra del día 30/7/2011 y que efectuó el pago con tarjeta bancaria a nombre de Salvador . En la copia del detalle de los objetos adquiridos que nos ha remitido la perfumería JULIA de Girona queda constancia de este producto, descrito como "0616-0131548 ROGER GALLET toalla obsequio".

      - Quince frascos de perfumes y dos cremas cosméticas, precintadas y sin estrenar, de las cuales la mayoría presenta la etiqueta de la tienda de venta con la inscripción "JULIA" y el código de barras original, que se indican a continuación:

      - Perfume "Diamonds" de EMPORIO ARMANI, para hombre, de 75 ml, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras y está precintado y sin estrenar. Realizadas las gestiones con la perfumería JULIA de Girona, pueden determinar que este perfume se vendió efectivamente en su tienda y que corresponde a la operación que se realizó el pasado día 30/7/2011 a las 18:38 y que fue pagada con una tarjeta bancaria acabada en **** NUM063 que figuraba a nombre de Salvador .

      - Perfume "Diamonds" de EMPORIO ARMAN!, 'de 100 mi, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras, y está precintado y sin estrenar. Realizadas las gestiones con la perfumería JULIA de Girona, pueden determinar que este perfume se vendió efectivamente en su tienda y corresponde a la operación que se realizó el pasado día 30(7/2011 a las 18:38 y que fue pagada con una tarjeta bancaria acabada en NUM063 que figuraba a nombre de Salvador .

      - Perfume "Classique" de JEAN PAUL GAUTIER, con vaporizador, de 100 mi, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado .y sin estrenar. Realizadas las gestiones con la perfumería JULIA de Girona, pueden determinar que este perfume se vendió efectivamente en su tienda y corresponde a la operación que se realizó el pasado día 30/7/2011 a las 18:38 y que fue pagada con una tarjeta bancaria acabada en *** NUM063 que figuraba a nombre de Salvador .

      - Perfume "Étoile" de THIERRY MUGLER, para hombre, de 100 mi, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado y sin estrenar. Realizadas las gestiones con la perfumería JULIA de Girona, pueden determinar que este perfume se vendió efectivamente en su tienda y corresponde a la operación que se realizó el pasado día 30/7/2011 a las 18:38 horas y que fue pagada con una tarjeta bancaria acabada en **** NUM063 que figuraba a nombre de Salvador .

      - Perfume "Angel" de THIERRY MUGLER, de 100 ml que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado y sin estrenar. Realizadas las gestiones con la perfumería JULIA de Girona, pueden determinar ADMINISTRACIÓN que este perfume se vendió efectivamente en su tienda y corresponde a la operación que se realizó el pasado día 3011/2011 a las 18:38 y que fue pagada con una tarjeta bancaria acabada en ** NUM063 que figuraba a nombre de Salvador .

      - Perfume "Le Male" de JEAN PAUL GAULTIER, para hombre, con vaporizador, de 125 ml, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado y sin estrenar. Realizadas gestiones con la perfumería JULIA de Girona, pueden determinar que este perfume se vendió efectivamente en su tienda y corresponde a la operación que se realizó e pasado día 30/7/2011 a las 18:38 y que fue pagada con una tarjeta bancaria acabada en **** NUM063 que figuraba a nombre de Salvador .

      - Perfume "Classique" de JEAN PAUL GAULTIER, con vaporizador, recargable, de 75 mi, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras.

      - Perfume "Armani Code Sport" de EMPORIO ARMANI, con vaporizador, de 100 ml, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado y sin estrenar. Este perfume corresponde a la compra que se realizó el día 30/7/2011 a las 14:19 por parte del imputado Jose Ángel (identificándose con la identidad de Salvador ).

      - Agua de colonia para hombre de DOLCE & GABBANA, con vaporizador, de 125 ml. que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado y sin estrenar. Este perfume corresponde a la compra que se realizó el día 30 a las 14:19 por el imputado Jose Ángel , (identificándose con la identidad de Salvador ). Esta compra se pagó con la tarjeta bancaria NUM065 , que operó de forma fraudulenta en la PERFUMERÍA JULIA por un importe de 547,11 euros, siendo la operación aceptada.

      - Agua de colonia "La Nuit de L'Homme" de YVES SAINT LAURENT, con vaporizador, de 100 mi, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado y sin estrenar. Este perfume corresponde a la compra que se hizo el día 1/8/2011 a las 19:05 horas por el imputado Jose Ángel (identificándose como Salvador ). Esta compra se pagó con la tarjeta bancaria NUM075 , que operó en JULIA por un importe de 708,45 euros, siendo la operación aceptada.

      - Perfume "Bleú" de CHANEL, de 100 mi, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado y sin estrenar. Este perfume corresponde a la compra que se hizo el día 1/8/2011 h las 19:05 horas por el imputado Jose Ángel (identificándose como Salvador ). Esta compra se pagó con la tarjeta bancaria NUM066 , que operó en JULIA por un importe de 708,45 euros, siendo la operación aceptada.

      - Perfume "The Ona" de DOLCE & GABBANA, con vaporizador, de 75 mí, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintado y sin estrenar. Este perfume corresponde a la compra que se hizo el día 30/712011 a las 14:19 por el imputado Jose Ángel , (identificándose con la identidad de Salvador ). Esta compra se pagó con la tarjeta bancaria NUM065 , que operó de forma fraudulenta en la PERFUMERÍA JULIA por un importe de 547,11 euros, siendo la operación aceptada.

      - Colonia "Saharienne" de YVES SAINT LAURENT, con vaporizador, de 125 ml, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras Precintado y sin estrenar. Este perfume corresponde a la compra que se hizo el día 1/8/2011 a las 19:05 horas por el imputado Jose Ángel (identificándose como Salvador ). Esta compra se pagó con la tarjeta bancaria NUM066 , que operó en JULIA por un importe de 708,45 euros, siendo la operación aceptada.

      - Colonia "L'Eau" de CAROLINA HERRERA, con vaporizador, de 100 ml. No precintada y sin estrenar. No se ha podido concretar la operación de la venta.

      - Leche brillante perfumada "Noa" de CACHAREL de 200 ml. No se ha podido concretar a operación de la venta.

      - Crema exfolíante-purificante SHISEIDO, para hombre, de 125 mi, que presenta etiqueta de la perfumería JULIA y código de barras. Precintada y sin estrenar. Este perfume corresponde a la compra que se hizo el día 1/8 a las 19:05 horas por el acusado Jose Ángel (identificándose como Salvador ).

      Esta compra se pagó con la tarjeta bancaria NUM066 , que operó en JULIA por un importe de 708,45 euros, siendo la operación aceptada.

    2. Por su parte el acusado Jose Ángel utilizando la identidad supuesta de Salvador realizó las compras en las fechas que se indican y por los importes y con las tarjetas falsas que se señalan:

  33. - Establecimiento VIVAS PLATJA D'ARO, ubicado en la avenida de Juli Garreta, n.° 64 de Platja d'Aro.

    - El día 30/7/2011 a las 20:43 horas en VIVAS PLATJA D'ARO con la tarjeta bancada NUM063 , por un importe de 420 euros siendo la operación denegada.

    - El día 30/7/2011 a las 20:46 horas en VIVAS PLATJA D'ARO con la tarjeta bancaria NUM076 , por un importe de 420 euros, siendo la operación denegada.

    - El día 1 a las 20:54 horas en VIVAS PLATJA D'ARO con la tarjeta bancaria NUM066 , por un importe de 500 euros, siendo la operación denegada.

    - El día 1/8/2011 a las 20:55 horas en VIVAS PLATJA D'ARO con la tarjeta bancaria NUM077 , por un importe de 500 euros, siendo la operación aceptada.

  34. - Establecimiento ESTACIÓN DE SERVICIO LLAGOSTERA de la C-250, p. k. 19 de Llagostera.

    El acusado Jose Ángel utilizando ¡a identidad supuesta de Salvador realizó los repostajes en las fechas que se indican y por los importes y con las tarjetas falsas que se señalan:

    - El día 30/7/2011 a las 20:16 horas, en ta ESTACIÓN DE SERVICIO LLAGOSTER.A, operó la tarjeta NUM078 , por un importe de 1.350 euros, siendo la operación denegada.

    - El mismo día 30/7/2011 a las 20:17 horas, en la ESTACIÓN DE SERVICIO LLAGOSTERA, operó la tarjeta NUM079 , por un importe de 650 euros, siendo la operación aceptada.

    - El mismo día 30/7/2011 a las 20:19 horas, en la ESTACIÓN DE SERVICIO LLAGOSTERA, operó de nuevo la tarjeta NUM079 , por un importe de 656 euros, siendo la operación denegada.

    - El mismo día 30/7/2011 a las 20:19 horas, en la ESTACIÓN DE SERVIO LLAGOSTERA, operó la tarjeta NUM080 , por un importe de 656 euros, siendo la operación aceptada.

  35. - Establecimiento Gasolinera BP ELS ESTANYS de la localidad de Sils.

    El acusado Jose Ángel utilizando la identidad supuesta de Salvador y acompañado del imputado Rogelio realizó los repostajes en las fechas que se indican y por los importes y con las tarjetas falsas que se señalan:

    - El día 30/7/2011 a las 17:41 horas, en la ESTACIÓN DE SERVICIO ELS ESTANYS, con la tarjeta bancaria NUM065 , por un importe de 1.000 euros, siendo la operación aceptada.

    El día 30/7/2011 a las 17:43 horas, en la ESTACIÓN DE SERVICIO ELS ESTANYS, con la tarjeta bancaria NUM065 , por un importe de 300 euros, siendo la operación denegada.

    - El día 301712011 a las 17:43 horas, en la ESTACIÓN DE SERVICIO ELS ESTANYS, con la tarjeta bancaria NUM081 , por un importe de 300 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 1/8/2011 a las 22:17 horas, en la ESTACIÓN DE SERVICIO ELS ESTANYS, con la tarjeta bancaria NUM077 , por un importe de 650 euros, siendo la operación denegada.

    - El día 118 a las 22:18 horas en la. ESTACIÓN DE SERVICIO ELS ESTANYS, con la tarjeta bancaria NUM082 , por un importe de 650 euros, siendo la operación aceptada.

    - El día 1/8/2011 a las 22:19 horas, en la ESTACIÓN DE SERVICIO ELS ESTANYS, con la tarjeta bancaria NUM082 , por importe de 700 euros, siendo la operación aceptada.

  36. - Establecimiento Charcutería ARNALL do la localidad de S'AGARÓ.

    El acusado Jose Ángel utilizando la identidad supuesta de Salvador adquirió el día 27 dos paletillas y dos quesos por un valor de 553,33 euros y el día 30 realizó dos compras, una de cinco paletillas y una de 12 botellas de cava de la marca MOET & CHANDON por un valor total de 1.043,38 euros.

    Todas las compras las pagó con las tarjetas de crédito que se detallan a continuación:

    NUM083 , que pertenece a la entidad CITIBANK de Estados Unidos.

    1. En el registro del domicilio sito en la CALLE000 , n.° NUM007 de Lioret de Mar (Selva), del acusado Rogelio , y se localizaron los siguientes efectos:

      - Ordenador SONY VA con número de referencia NUM084 , con ratón, cableado y funda.

      - Lector de tarjetas de la marca MSR2O6 con número de referencia NUM085

      - Documento de identidad belga a nombre de Clemente .

      - Tarjeta bancaria de Empire Bank a nombre de Clemente con número NUM086 .

      - Tarjeta bancaria de Bank of América a nombre de Clemente con número NUM087 .

      - Tarjeta bancaria de Empire Bank a nombre de Clemente con número NUM086 .

      - Tarjeta bancaria de Citibank a nombre de Clemente con número NUM088 .

      - Tarjeta bar de Citibank a nombre de Clemente con número NUM089 .

      - Tarjeta bancaria de Bank of América a nombre de Clemente con número NUM090 .

      - Tarjeta bancaria de Bank of America a nombre de Ezequiel con número NUM091 .

      - Tarjeta bancaria de Empire Bank a nombre de Ezequiel con número NUM092 .

      - Tarjeta bancaria de Empire Bank a nombre de Ezequiel con número NUM093 .

      - Tarjeta bancaria de Bank of América a nombre de Ezequiel con número NUM094 .

      - Documento de la Repúbilca de Eslovaquia a nombre de Ezequiel

    2. La furgoneta que era utilizada por los citados procesados para la recogida y transporte de los efectos adquiridos mediante el uso de las citadas tarjetas era propiedad y conducida por Rogelio .

      El procesado Samuel , era titular en el momento de los hechos de un vehículo Citroen Xara, que conducía el mismo, así como de un vehículo marca Opel Argila, los cuales eran utilizados para el desplazamiento de los procesados que realizaban compras en establecimientos, siendo hallado en su poder una lista de establecimientos entre los que se encontraban los citados, para uso en los mismos de las tarjetas

    3. Las tarjetas y documentos intervenidos son integramente falsos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

  1. - Rogelio , como autor responsable directo de un delito ya definido de copia y utilización de tarjetas de crédito falsas, en organización, dada su mayor implicación en los hechos, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN.

    Asimismo en su cualidad de autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial continuado ya definido a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 12€ día.

    Dichas penas conllevan la accesoria legal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  2. - Severino , en su cualidad de autor responsable de un delito de tenencia y expedición de moneda falsa ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

    Asimismo como autor responsable de un delito ya definido de falsificación de documento oficial, con la concurrencia de la atenuante simple de reconocimiento de los hechos, imponer la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 5 euros día.

    Dichas penas conllevan la accesoria legal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  3. - Jose Ángel .- Como autor responsable de un delito ya definido de tenencia y utilización de tarjetas de crédito falsas en organización con la concurrencia de una atenuante simple de reconocimiento de los hechos y de otra atenuante de reparación del daño a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

    Asimismo y en su cualidad de autor responsable de un delito ya definido continuado de falsificación en documento oficial con la concurrencia de las atenuantes de reconocimiento de los hechos y reparación del daño en los términos citados a la pena de TRES MESESDE PRISIÓN Y MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE 5 € Ambas penas conllevan la accesoria prevista en el art° 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  4. Samuel . Como autor responsable criminalmente de un delito de tenencia y expedición de tarjetas falsas en organización, ya definido a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN.

    Asimismo y en su cualidad de autor responsable de un delito continuado de falsificación en documento oficial, ya definido, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y multa de nueve meses a razón de 5€ día.

    Ambas penas conllevan la accesoria prevista en el art° 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante e! tiempo de condena.

    1. En cuanto a la responsabilidad civil, procede imponer a tos acusados Rogelio , Severino Y Samuel , la obligación de reparar el daño causado por vis indemnizatoria a la entidad perjudicada CITIBANK de 41.212,03 de forma solidaria, absolviendo de esta obligación al condenado Jose Ángel , por haber satisfecho la parte que al mismo correspondería.

    2. Procede el comiso de los bienes intervenidos, incluso dinero.

    3. .Se imponen las costas proporcionalmente a los acusados condenados.

    Les será de aplicación a los acusados condenados a penas de prisión el tiempo de privación de libertad que provisionalmente hubieran sufrido en esta causa, si no hubiere sido aplicado en causa distinta."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Severino

  1. - Por vulneración del art. 21.2 de la CE , conforme anterior el art. 5.4 de la LOPJ , en relación con los arts. 117.1 y 9.3 de la CE .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los preceptos penales de los arts. 27 , 28 , 368 y 369.1.6º del CP .

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim .

    Recurso de Jose Ángel

    Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 8493. de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

    Recurso de Rogelio

  4. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

  5. - Al amparo del art. 849.2 de LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, infracción del art. 24.1 y 2 de la CE .

  7. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 399 bis , 390 , y 392 y 74 del CP .

    Recurso de Samuel

  8. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., por haberse conculcado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  9. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal; por aplicación indebida del art. 399 bis CP (falsificación de tarjetas de crédito en el ámbito de una organización) y del art. 399 bis 3 por inaplicación subsidiaria para el caso de no absolución (uso de tarjetas falsas del apartado tercero)".

  10. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la ley penal: por aplicación indebida de los arts. 390 , 392 y 74 del CP (falsedad documental continuada).

  11. - Por infracción de ley del art. 849.1 de LECrim ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que debían ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, por aplicación indebida de los arts. 10 y ss del CP (responsabilidad civil).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Severino

PRIMERO

En el primero de los motivos este penado solicita la casación de la sentencia de instancia por considerar que parte de los hechos, de entre los que justifican la imputación, fueron declarados probados vulnerando la garantía constitucional de presunción de inocencia.

No obstante, examinada la sentencia de instancia es de subrayar: a) que el penado reconoce la veracidad de la imputación que le atribuye la adquisición de objetos en comercios con tarjeta falsificada y b) mediante utilización de documento de identidad en que se identifica a otra persona por los datos pero con fotografía que corresponde al acusado.

Limita la impugnación el penado a la formación de ese documento de identidad falso del que admite solamente su uso.

No hay necesidad de advertir la falta de lealtad procesal constituida por la presentación de un documento, en el que se ratifica en el juicio oral, admitiendo la totalidad de los hechos imputados, sin separada y expresa negación de la construcción del documento de identidad falso utilizado . Basta la racionalidad de la inferencia de que tal documento no fue confeccionado sin el control del recurrente. Facilita la fotografía y lo utiliza. Pues bien, la falsificación no es un delito que quien responde criminalmente como autor, haya de componer por sí mismo. Basta el control del hecho. Y esto es innegable en este caso como de dominio del recurrente.

Por ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo de los motivos denuncia que, en la instrucción de la causa, no se observó lo dispuesto en los artículos 326 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , relativos a recogida de efectos y vestigios del delito.

Desde esa premisa pretende, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se entienda vulnerado lo dispuesto en los artículos relativos a autoría y participación (27 y 28) en relación al delito tipificado en los artículos 368 y 369.1.6ª, todos del Código Penal .

Estos preceptos no son aplicados en forma alguna en la sentencia.

Ni cabe llegar a entender la relación entre los artículos reguladores de la fase sumarial con los preceptos sobre autoría y participación.

El motivo es incomprensible. Debe ser rechazado.

TERCERO

El tercero de los motivos parece denunciar una incongruencia omisiva ¬ artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¬ por no haberse "consignado todos los puntos que han sido objeto de la defensa". (sic)

Ni siquiera se mencionan tales "puntos". Es ello suficiente para desestimar tan desconcertante motivo por quien admitió la totalidad de los hechos imputados, con la salvedad a la que antes se hizo mérito.

Por ello el motivo no debió ser admitido y es en este trámite desestimado.

Recurso de Jose Ángel

CUARTO

El único motivo de este recurrente interesa una intensificación de la atenuante de reparación. Para ello alega que la misma debió considerarse como muy cualificada.

La sentencia limita el importe de su responsabilidad civil, cuando ésta es exigible solidariamente con los corresponsables, que no han satisfecho el total de la deuda. Pese a que ello no es objeto de impugnación, lo cierto es que aquella mayor cualificación de la atenuante no se justifica conforme a las exigencias que para ello viene exigiendo la jurisprudencia.

Se afirma en la STS 616/2014 de 25 de septiembre que para la especial cualificación de esta circunstancia , se requiere ¬cfr. 868/2009, 20 de julio ¬ que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada . Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada . Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas.

En el presente caso la indemnización del perjuicio no fue total, por más que la sentencia excluyera de mayor aportación al recurrente, olvidando el carácter solidario de la responsabilidad civil ex delicto . En todo caso en modo alguno consta el esfuerzo personal como aportación para lograr esa contribución de 10.000 euros, ni cabe prescindir del contexto delictivo de alta potencia lucrativa para los autores de tal tipo de delitos.

Recurso de Rogelio

QUINTO

En el primero de los motivos denuncia una pretendida oscuridad en el relato de los hechos atribuidos, por lo que, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , insta la casación de la sentencia.

El reproche de la pretendida oscuridad se funda en la ausencia de determinación de los "productos concretos" adquiridos, de los transportados y de aquellos cuya adquisición se obtuvo con el uso de documentación falsa.

Quizás el recurrente no leyó el apartado II de la declaración de hechos probados que en las páginas 9 a 30 lleva a cabo la descripción de una minuciosa nómina de objetos, establecimientos y tarjetas, así como documentación de identidad, utilizada por los acusados. A los que imputa los hechos como fruto del acuerdo conjunto de todos ellos. De manera organizada. Y para lucro a compartir.

Minuciosidad tan plausible como harto suficiente para dejar constancia del supuesto histórico que constituye el presupuesto del tipo penal imputado. Para lo que la distribución que vincule cada acto con cada tarjeta y documento falso es irrelevante.

El segundo aspecto del motivo alude a una supuesta incoherencia entre el dato de hecho y lo argumentado en sede de fundamentación jurídica. Pero tal discordancia, de existir, nunca daría lugar a la contradicción a que se refiere el precepto invocado como quebrantamiento de forma. A tales efectos la única incoherencia relevante es la que se da precisa y solamente entre enunciados del relato histórico.

Por ello este motivo ha de rechazarse.

SEXTO

En segundo lugar pretende poner de manifiesto un supuesto error en la valoración de la prueba. Para ello invoca como documentos, en el sentido que exige el artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración prestada por acusado y testigos y las informaciones recogidas durante la investigación. Y no para acreditar lo que de las mismas deriva sino lo que de las mismas no deriva.

En todo caso es harto reiterada, hasta hacer excusada la cita, la doctrina jurisprudencial que advierte que el error que da lugar a la casación ha de ser puesto de manifiesto en cuanto documentos, que no la documentación de medios personales o actividades de investigación intraprocesales, acrediten una realidad distinta a la proclamada como probada.

En todo caso el fondo de esta impugnación cabría reconducirla a la de vulneración de la garantía de presunción de inocencia. Pero a ellos e dedica el siguiente motivo y también el siguiente fundamento de esta resolución.

SÉPTIMO

1.- Efectivamente, en el motivo tercero se denuncia vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Se alega que no existe prueba alguna que acredite su participación en los hechos por los que viene condenado. Pese a haber reconocido que acompañó en alguna ocasión a otros, siquiera desconociendo lo que éstos iban a adquirir y cómo. Los indicios barajados en la recurrida son insuficientes para autorizar desde cánones de lógica o experiencia la conclusión incriminadora. Protesta también que él en ningún caso utilizó los objetos falsificados, según, en su parecer, admite la propia sentencia ahora recurrida. Y como contra prueba destaca que alguno de los coacusados manifestó que ni le es conocido ( Severino ) y otro (el confeso Jose Ángel ) niega que le hubiera facilitado documento alguno relacionado con los hecho.

Concluye, en este mismo motivo, que la motivación expuesta en la sentencia no explica razonadamente por qué el Tribunal le imputa el hecho probado.

  1. - La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - Contra lo protestado en el motivo, la sentencia describe los medios de prueba que le autorizan a establecer como probados hechos base, desde los que llega a inferir la verdad de la imputación: los hallazgos de medios funcionales para la clonación, múltiples tarjetas clonadas, documentos en los que figura la identidad de personas utilizados para ejecutar las compras y su propia admisión de, cuando menos, acompañamiento a otros acusados ( Jose Ángel y Severino ) en lugares y ocasión de operaciones fraudulentas imputadas al grupo. Añádase la prueba testifical depuesta en juicio oral, cuyo acta hemos examinado al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como las del agente NUM095 que da cuenta en juicio oral de haber visto a este recurrente acompañando a otros acusados e incluso cargar el material comprado en los vehículos. O la del agente NUM096 que relata como fue este acusado quien primero seleccionó la mercancía a comprar en una ferretería, inmediato a materializar la compra. Que se trataba de un martillo industrial cuyo percutor se recuperó en el domicilio del recurrente.

    Tal cúmulo de datos directamente acreditados, justifica la inferencia de participación del recurrente en los hechos que se le imputan. Incluso con supraordinación jerárquica respecto de los demás, o, al menos, más intensa contribución a la estrategia y ejecución del común programa. Y ello por acomodarse la conclusión a las pautas de lógica y experiencia. Sin que los datos contrapuestos, como la convivencia con otros o la presencia de éstos, en el domicilio del recurrente, introduzcan una duda razonable en aquella convicción.

    Así pues la garantía constitucional es totalmente compatible con la argumentación y conclusiones de la sentencia recurrida. El motivo se rechaza.

OCTAVO

El cuarto motivo pretende que se declare la vulneración de los preceptos penales que tipifican la conducta sancionada. Pero en la medida que la pretensión se condiciona a la modificación de la premisa fáctica, el cauce casacional resulta inhábil ya que el mismo exige que el debate se centre exclusivamente en la calificación, pero no en la modificación de la descripción de los hechos que vienen "dados" por la sentencia de instancia.

Recurso de Samuel

NOVENO

1.- Este recurrente pretende también verse excluido de la imputación so pretexto de insuficiencia de la prueba para justificar la atribución de los comportamientos que justificaron su condena.

Considera que vulnera la garantía de presunción de inocencia proclamar que llevó a cabo los actos delictivos y precisamente en el ámbito de una organización, si la condena, en su parecer, se funda exclusivamente en dos datos: a) que adquirió con tarjeta falsa productos en un comercio en Lloret y b) que se el detuvo cuando usaba un vehículo en el que se halló una nota con el listado de comercios que incluía aquellos en que se efectuaron compras con tarjetas falsas.

Se critica en el recurso la desconsideración de datos que podrían hacer cuestionar la razonabilidad de aquella inferencia desde tal base: la no probanza de la titularidad de los vehículos, la falta de prueba de la autoría de la nota indicada, el uso de los vehículos por otras personas o por el acusado recurrente para otros fines, como el traslado de mujeres hacia el lugar de ejercicio de la prostitución.

  1. - Examinada el acta del juicio oral, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudimos constatar que, aunque el agente NUM095 , no lo considera de las personas más activas del grupo, afirma que participaba en las compras; el testigo agente NUM096 manifiesta que era éste el sorprendido conduciendo un vehículo en cuyo interior se encontraba la nota antes citada, aunque en los centros comerciales los identificados fueran otro acusado y un hermano de este recurrente; pero no duda en reconocerlo como quien compra en el centro de Lloret a través de imágenes grabadas afirmando que la compra allí se hizo con tarjeta falsa. Declara que llevaba una camisa singular que le vieron en varios seguimientos. Y a preguntas de la defensa del recurrente explica que no podía confundir a éste con su hermano. También el agente testigo NUM097 manifiesta haber comprobado alguna compra en la que se usaba un vehículo y lo conducía este recurrente. El agente NUM098 declara también el incidente de la detención conduciendo un vehículo en que se ocupó ¬entre efectos personales¬ la nota con listado de comercios escenario de compras fraudulentas.

Este bagaje probatorio es considerado en la sentencia recurrida como base que lleva, y lo compartimos, a conclusiones avaladas por la lógica y la experiencia de las que la imputación puede ser compartida con esa objetiva certeza. Lo que, de conformidad con lo antes expuesto sobre la garantía invocada, nos lleva al rechazo del motivo al considerar que la condena se ajusta a las exigencias de aquélla.

DÉCIMO

El segundo y tercero de los motivos denuncian la vulneración de preceptos penales que tipifican los delitos de falsificación de tarjetas y de documentos, respectivamente.

Pero uno y otro pasan por la previa modificación de la premisa fáctica de la sentencia recurrida. Lo que, como hemos dicho, está proscrito conforme a reiterada jurisprudencia que advierte y exige que el debate se circunscriba a la mera calificación jurídica del hecho tal como viene "dado" por la resolución impugnada. Salvo que, en otros motivos se logre su previa modificación. Ni se respetan aquellas premisas ni se logran estas modificaciones.

Por ello ambos motivos deben ser rechazados. La imputación de actuación grupal permite imputar el total comportamiento a todos los partícipes, de la misma manera que la falsedad documental puede imputarse a quien controla el hecho aunque no actuara con sus propias manos sobre el documento para falsificarlo.

UNDÉCIMO

Finalmente considera vulnerando el artículo 110 y los siguientes del Código Penal por haber sido condenado al total pago de todo el perjuicio derivado.

Ya hemos adelantado que la responsabilidad de los coautores de un delito es solidaria. Lo que justifica que todos sean condenados al pago del todo, sin perjuicio de la distribución de cuotas que, a falta de otra precisión, es por iguales partes.

DECIMOSEGUNDO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Rogelio , Jose Ángel , Samuel y Severino , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de mayo de 2014 . Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos.

Comuniquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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