ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso244/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 9/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 2 de octubre de 2014 , acordando no ha lugar a admitir el recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Carina contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio verbal sobre relaciones paterno filiales, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    La Audiencia Provincial inadmite el recurso de casación al considerar que el interés casacional invocado no estaba debidamente acreditado, al no apreciar que el contenido de la sentencia dictada entrara en colisión con la jurisprudencia alegada, ya que la pretendida infracción se refiere al juicio de hecho vinculado a la valoración de los elementos probatorios realizada por el tribunal.

    La parte recurrente en queja, alega que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos necesarios y por tanto debieron ser admitidos a trámite.

  2. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja. Procede examinar el recurso de casación interpuesto, en el cual en el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 93 y 103 del Código Civil y artículo 776.3 de la LEC . Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión que ha sido resuelta al modificar el régimen de guarda y custodia en contra del principio del beneficio del menor, al respecto cita sentencias de esta Sala de fecha 31 de enero de 2013 , 9 de marzo de 2012 y 22 de julio de 2011 . La recurrente considera que se ha producido un cambio de custodia sin tener en cuenta el interés de los menores y como sanción a la madre.

    En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 2 , 154 , 156 , 158 , 161 y 172.4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor , la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 en su artículo 3, Carta Europea de los Derechos del Niño en su artículo 18 , artículos 90 , 91 , 94 , 159 y 160 del Código Civil y artículo 39 de la Constitución Española , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica que ha sido resuelta, al establecer un régimen de visitas restringido para la madre atentando al principio del favor filii, al romper el vínculo afectivo de la madre con unos menores de muy corta edad, al respecto cita de las sentencias de 9 de julio de 2002 , 21 de julio de 1993 y 12 de julio de 2004 . La recurrente considera que el limitado y restringido régimen de visitas establecido, dos horas los sábados y domingos alternos en un punto de encuentro, supone una clara ruptura del vínculo de los menores junto con su madre, no existiendo causa que justifique dicho régimen de visitas, ni tampoco las medidas de prohibición de acercamiento a los menores.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar, dado que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la parte recurrente en su recurso, en todo momento, da a entender que no existe justificación alguna para acordar el cambio de custodia de los menores, ni para la adopción de la medida relativa al régimen de visitas establecido ni para la prohibición de acercamiento a los menores, y que ello ha sido acordado sin tener en cuenta el interés de los menores.

    Analizada la sentencia recurrida, se comprueba como esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la doctrina jurisprudencial sobre el interés del menor a la hora de adoptar medidas relativas a las relaciones paterno filiales. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al hecho enjuiciado, concluye tras la valoración de la prueba documental aportada y la propia conclusión del informe psicosocial, que la opción mas adecuada es la custodia paterna para contribuir a la adaptación de los menores a la situación de ruptura parental, habiéndose detectado conductas y actitudes en el contexto materno que pudieran afectar negativamente a las relaciones paterno filiales, por todo ello en interés de los menores y a la situación tan complicada existente, ratifica la medida de atribución de la guarda y custodia de los menores al progenitor por ser lo más beneficioso para los menores. Asimismo establece en interés de los menores un régimen de visitas de la recurrente-progenitora a través del punto de encuentro dada la situación de conflicto, al respecto la sentencia dictada en primera instancia, a la que se remite la sentencia dicta en apelación, recoge "...... resulta literalmente imposible fijar un régimen de visitas fuera del Punto de Encuentro en este momento, como sería deseable en condiciones normales, dada la elevada probabilidad de que la madre volviera a retener a los menores, habida cuenta de sus actitudes y su estado de salud mental, suficientemente descrito en el informe psicosocial, en los términos señalados, estado mental que explica en buena medida la razón de sus conductas anteriores y su continuo enfrentamiento en todos los entornos en los que se ha movido......." . En igual sentido en interés de los menores y en protección de éstos, la sentencia dictada en apelación confirma las medidas adoptadas con fundamento en el artículo 158 del Código Civil por la sentencia dictada en primera instancia, relativas a la prohibición de la recurrente y el abuelo materno de acercarse a menos de 500 metros del centro escolar al que el padre lleve a los menores así como a su domicilio, sin enviar a ninguna persona a tal fin y que no vuelvan a apoderarse de los menores en contra de las resoluciones judiciales de la guarda y custodia y la imposibilidad de viajar fuera del territorio nacional acompañados por una persona distinta del padre sin la autorización del juzgado. dichas medidas fueron adoptada con el fin de evitar nuevas sustracciones de los menores por parte de la madre-recurrente y el abuelo materno. Por todo ello, cabe concluir que el interés casacional alegado resulta artificioso e instrumental, dado que la sentencia ha tomado en consideración en todo momento el interés y protección de los menores, para la adopción de las medidas ahora cuestionadas.

  4. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja . Con la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

    La denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Carina , contra el auto dictado con fecha 2 de octubre de 2014, en el rollo de apelación número 9/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) acordó no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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