ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso245/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 142/2014 de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 18 de septiembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de "CLIMAGRAN, S.L.", contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 142/2014 , fundado en el hecho de la omisión del previo traslado de copias del escrito de interposición del recurso extraordinario a que se refiere el art. 276. 1 LEC 2000 , cuyo tenor literal determina que "1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de estos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal" . Por su parte el art. 277 LEC establece que "Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas.".

  2. - Debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio de esta Sala que la omisión del traslado de la copia del escrito de interposición del recurso de casación o por infracción procesal, a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el art. 276 LEC 2000 , es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el art. 277 LEC 2000 , sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el art. 231 LEC 2000 , porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente, pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido art. 277 LEC 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva LEC 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema ( AATS de 19 y 26 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2004 , recursos 1026/2002 , 916/2002 y 1089/2003 ).

    En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (Sección Segunda) en recurso de amparo 1702/2002, de fecha 9 de mayo de 2005 , y donde se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de tener siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador a la hora de aplicar los requisitos procesales y evitar cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos impeditivos de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pero, al mismo tiempo, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes, con cita de las SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989 de 5 de octubre y 62/1992, de 29 de abril . Por ello, considera que los tribunales han de ponderar los defectos de adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, pero sin olvidar la debida diligencia que ha de desplegar la parte litigante, "sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" . Por ello y en el caso concreto examinado en el recurso de amparo, considera que la sanción de inadmisibilidad del escrito de preparación de recurso de apelación anudada al hecho de haber precluido definitivamente el plazo para la presentación del escrito, debido a la propia tardanza del órgano judicial en proveerlo, y pese a que el mismo se presentó sin agotar el plazo legalmente previsto para ello, no puede ser aceptada como razonable, de forma que la omisión del traslado de copias ha de entenderse defecto subsanable, siempre que dicha subsanación se verifique dentro del plazo procesal concedido para evacuar el trámite de que se trate.

  3. - En el caso que nos ocupa, la sentencia de apelación fue notificada a la parte recurrente en queja el día 17 de julio de 2014, empezando a contar el plazo de veinte días para interponer el recurso extraordinario ( art. 479.1 LEC ) a partir del día hábil siguiente, de forma que el mismo vencía el día 12 de septiembre de 2014. La parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación el día 15 de septiembre de 2014, como consta en la copia del escrito aportada, es decir, una vez agotado el plazo de veinte días que concede la norma procesal y dentro de las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento, que concede el art. 135.1 LEC .

    Visto lo expuesto, y en atención a los criterios de esta Sala ya reseñados y a lo sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 9 de mayo de 2005 , procede desestimar el recurso de queja interpuesto, ya que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo de veinte días para interponer el recurso de casación, presentándolo dentro de las 15 horas del día siguiente hábil, sin haber efectuado el previo traslado de copias a que obliga el art. 276 LEC . Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC 2000 ) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC 2000 . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99 , 260/2000 , 41/2001 y 90/2002 ; AATC 134/97 , 80/99 , 137/99 y 182/99 ) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 158/94 , 262/94 , 18/96 y 137/96 ), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala -que es la titular de la última palabra en materia de acceso a los recursos extraordinarios- al controlar la recurribilidad y la interposición debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la interposición.

  4. - A mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto no podría prosperar al incurrir en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Ello es así porque el recurrente sostiene que no ha quedado acreditado el abono de las cantidades reclamadas por la obras efectuadas por el subcontratista, existiendo partidas del presupuesto sin abonar, ya que el acta de paralización de la obra consta que la misma está construida al 84,56 %, pero en la misma no se hace mención alguna a la partida de climatización como partida terminada, por lo que no queda acreditado su abono, estando pendiente de cobro, existiendo trabajos realizados fuera de presupuesto, cuando la sentencia recurrida a la vista de la prueba practicada en autos considera que el precio total de obra proyectada se elevaba a 681.976,59 €, que el 31 de mayo de 2011 quedó paralizada la ejecución de la obra, cuando estaba al 84,56 % construida, y que de la documental aportada se extrae que consta pagada la obra ejecutada, al constar los pagares, recibos y transferencias que muestran como abonada la cantidad de 625.105,46 €, cantidad que supera en 48.456,06 € el valor del porcentaje de lo construido, que cubriría el exceso de lo reclamado por las obras fuera de presupuesto, habiendo abonado, en cualquier caso, más de lo ejecutado, no existiendo cantidad alguna adeudada, al tiempo que concluye que no se ha acreditado otras obras fuera de presupuesto que las señaladas y contempladas anteriormente. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de "CLIMAGRAN, S.L.", contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de junio de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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