ATS, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el recurso de apelación nº 519/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, dictó auto, de 17 de enero de 2014 , inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la demandada-apelante Dª Adelaida contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal el 13 de septiembre de 2013 .

  2. - Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2014 se acordó requerir a la recurrente, por medio de su procuradora, para que aportara copia de la sentencia de primera instancia y traducción al castellano de los documentos aportados con el escrito de queja, así como para que procediera a la subsanación de la falta de constitución del depósito para formular el recurso de queja.

    Este requerimiento fue atendido mediante escritos de 7 y 12 de marzo y 12 de mayo de 2014.

  3. Por providencia de 2 de septiembre de 2014 se acordó reclamar a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, las actuaciones de recurso de apelación nº 519/2012 y de juicio ordinario nº 2099/2009, de las que dimana esta queja, que han sido recibidas en esta Sala.

  4. Por diligencia de constancia de 17 de octubre de 2014 se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver lo procedente.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de queja los siguientes:

  1. La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario iniciado por demanda de Dª Claudia contra Dª Adelaida y Dª Fidela pidiendo lo que le correspondiera por la legítima, con los intereses correspondientes, desde la muerte del causante, y también que se declarase nula, por simulada y fraudulenta, la venta de determinados bienes inmuebles por parte de D. Luciano y Dª Adelaida , padres de la demandante (el primero de ellos fallecido) a Dª Fidela , hermana de la demandante. Subsidiariamente, para el caso de que se apreciara que tales operaciones encubrían una donación, interesó que se computara en el caudal relicto la mitad de su valor de mercado; y de ser cierto que su hermana había abonado alguna cantidad por la nuda propiedad, que se computara como donación la diferencia entre el valor que tuvieran dichos bienes en el momento de la venta y el precio satisfecho.

    La sentencia de primera instancia había estimado la demanda, pero la de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación de la demandada Dª Fidela y estimando en parte el de la codemandada Dª Adelaida , fijó en 72.299'64 euros la legítima que esta debía abonar a la demandante, en lugar de en 74.429'56 euros como había hecho la sentencia de primera instancia aclarada por un auto posterior.

    En esta sentencia de segunda instancia se aplicó, para resolver una de las cuestiones planteadas en la apelación, el Codi de successions per causa de mort de Cataluña y, además, el tribunal de apelación hizo constar su carácter recurrible en casación y por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña " si es funda, exclusivament o juntament a altres motius, en infracció de norma o normes de Dret civil de Catalunya "

  2. La representación procesal de Dª Adelaida -hoy recurrente en queja- interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la indicada sentencia en escrito dirigido a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    En este recurso se expuso que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña era competente para la sustanciación y decisión del recurso extraordinario por infracción procesal en virtud de lo establecido en la disposición final 16ª LEC y se alegaron tres motivos de impugnación, amparados en los ordinales 4 º y 2º del artículo 469.1 LEC , denunciando error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva de la sentencia recurrida e infracción del principio dispositivo.

    En las peticiones de este escrito se solicitó a la Audiencia Provincial que tuviera por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal " remitiendo los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que se proceda por la misma a la sustanciación y decisión del recurso interpuesto ", y se solicitó a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la admisión a trámite del recurso y que dictara sentencia estimando el mismo, revocando la sentencia de segunda instancia y desestimando íntegramente la demanda (se hizo además una petición subsidiaria para el caso de que no se acogiera la petición de desestimación de la demanda).

  3. La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto el 17 de enero de 2014 no admitiendo a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal "ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña".

    En este auto se declaró, en síntesis, que: i) la disposición final 16ª LEC establecía que, en tanto no se confiriera la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso extraordinario por infracción procesal solo cabía respecto de las resoluciones susceptibles de recurso de casación; ii) que el acuerdo de los magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, adoptado en Junta General de 22 de marzo de 2012 tras la promulgación de la Ley catalana 4/2012 reguladora del recurso de casación, había establecido que el recurso extraordinario por infracción procesal de normas de la legislación procesal común seguía regulándose en el modo y forma previstos en los artículos 469 y siguientes y en la disposición final 16ª LEC ; y iii) que la Ley 4/2012, reguladora del recurso de casación atribuido al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, establecía que la infracción de normas procesales específicas del Derecho civil catalán debería ser alegada como motivo de casación.

    En este auto se informó a la recurrente que contra el mismo podía interponerse recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. Contra este auto se ha interpuesto el presente recurso de queja en el que se interesa de esta Sala que, estimando la queja, acuerde:

    1. Tener por admitido el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013 ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , a la que deberán remitirse las actuaciones.

    2. Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior, entender subsanable el error en la competencia funcional, concediendo el plazo de cinco días para su correcta remisión al Tribunal Supremo.

    Los argumentos de la queja versan, en lo esencial, sobre la competencia del Tribunal Superior de Cataluña para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal o, subsidiariamente, sobre el carácter subsanable de su interposición ante un órgano no competente, y se expone que el recurso de queja debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como Tribunal competente para resolver el recurso no admitido, si bien se ha formulado ante el Tribunal Supremo siguiendo la indicación sobre los recursos dada por la Audiencia Provincial al notificar el auto ahora recurrido.

SEGUNDO

La queja así planteada debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. ) El art. 73 LOPJ no atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal en ningún caso. Esta falta de atribución competencial es la que justifica que la regla 1ª del apartado 1 de la disposición final 16ª de la LEC prevea, para los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a dichas Salas, que las resoluciones recurribles puedan también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 LEC , es decir, por infracción procesal.

  2. ) No alteraron lo anterior ni el Estatuto de Autonomía de Cataluña ni la Ley 4/2012 del Parlamento de Cataluña invocados por la recurrente en queja, pues el Estatuto de Autonomía ( art. 95.2) se remite a la LOPJ , y la Ley 4/2012 se circunscribe al recurso de casación, sin más referencia a lo procesal que la de su art. 4 a «las especifidades procesales derivadas del derecho civil catalán» o a «la infracción de una norma procesal del ordenamiento civil catalán», pero siempre dentro del ámbito del recurso de casación.

  3. ) En consecuencia la Audiencia Provincial actuó correctamente al considerar que el órgano competente para resolver una eventual queja de la hoy recurrente era esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como única competente para resolver un recurso extraordinario por infracción procesal, que fue el único interpuesto por la hoy recurrente en queja: de un lado, porque el art. 62.1 LEC dispone que «[n]o serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos»; y de otro, porque el art. 494 LEC , párrafo primero, dispone que el recurso de queja se podrá interponer «ante el órgano al que corresponde resolver del recurso no tramitado».

  4. ) Procediendo, por las razones anteriores, desestimar la petición principal del recurso de queja, también ha de ser desestimada su petición subsidiaria, consistente en que se considere subsanable el error de la parte recurrente acerca de la competencia funcional concediéndole un plazo de cinco días "para su correcta remisión al Tribunal Supremo" , porque esta remisión se ha producido ya materialmente, en virtud del presente recurso de queja y la recepción de las actuaciones reclamadas por esta Sala, con el resultado de que, ni aun considerando que el recurso por infracción procesal hubiera sido interpuesto para ante esta Sala, el mismo debería ser admitido, pues no habiéndose fijado la cuantía de la demanda en más de 600.000 euros, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal quedaba supeditada, según la regla 2ª de la disposición final 16ª LEC , a la formulación conjunta de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la misma ley .

En relación con la cuantía del litigio -que no llegó a fijarse por las partes aunque en la demanda se hizo referencia a la valoración de los bienes integrantes del caudal relicto que resultara de las periciales a practicar en el proceso- conviene precisar que en ningún caso excede de 600.000 €, según se razona a continuación.

En la demanda se acumularon dos acciones principales (la de nulidad por simulación de la compraventa de una vivienda y dos plazas de aparcamiento y la de reclamación de la legítima, la primera prejudicial de la segunda) y con carácter eventual a la primera se acumularon dos acciones más (la de integración del caudal relicto con el cincuenta por ciento del valor de mercado de esos inmuebles por tratarse de una donación encubierta y la de integración del caudal relicto con la diferencia entre el valor de mercado de dichos inmuebles en el momento de la venta y el precio pagado por la venta, para el caso de que se considerase que hubo compraventa).

Así pues, la cuantía del proceso venía determinada por la acción de más valor, por aplicación de la regla 1ª del art. 252 LEC , al tratarse de una acumulación mixta de acciones principales y eventuales.

Atendidos los datos de valoración que obran en el proceso, recogidos en las sentencias de ambas instancias, la acción de más valor es la subsidiaria que pretendió la integración en el caudal relicto del cincuenta por ciento del valor de mercado de los inmuebles ( art. 251.1ª LEC ), que de acuerdo con la valoración del perito judicial ascendía a 201.462,85 € (siendo irrelevante a los efectos que ahora interesan las pequeñas diferencias de valoración de alguno de estos inmuebles que derivan del informe pericial de parte incorporado a las actuaciones).

Conviene aclarar que la cuantía no viene determinada por el valor del total de los bienes y derechos que integraban el caudal relicto -como en cierta medida se dio a entender en la demanda- por más que para calcular la legítima se haya valorado la integridad del mismo, sino que el verdadero interés económico de la demanda fue la reclamación de la legítima (lo que pasaba por incorporar a la masa hereditaria el valor del cincuenta por ciento los inmuebles), como esta Sala ha apreciado ya en alguna ocasión (ATS de 15 de octubre de 2002, rec. 805/2002 ).

TERCERO

Conforme al apdo. a de la disposición adicional 15ª LOPJ , la recurrente perderá el depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover, en nombre y representación de Dª Adelaida , contra el auto de 17 de enero de 2014 por el que la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por dicha litigante contra la sentencia de segunda instancia dictada por dicho tribunal el 13 de septiembre de 2013 en el recurso de apelación nº 519/2012 .

  2. - La pérdida del depósito constituido por la recurrente.

  3. - Y la comunicación de este auto, mediante certificación, a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se devolverán las actuaciones de primera y segunda instancia.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...por infracción procesal que se intentó por los hoy recurrentes, por lo que conviene reiterar cuanto se declaró en el ATS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 35/2015 , en el que se dejó constancia de " 1. El art. 73 LOPJ no atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores ......

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