ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso944/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Alonso , planteando incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 13 de noviembre de 2014, por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación, dictado por esta Sala, compuesta por los Excmos. Srs. Magistrados D. Manuel Marchena Gomez, D. Jose Manuel Maza Martin y D. Antonio del Moral Garcia.

SEGUNDO

La citada representación procesal, con fecha 16 de enero de 2015, presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito formulando recusación contra los Magistrados de la Sala que dictaron el mencionado auto, Excmos. Srs. Magistrados D. Cornelio , D. Íñigo y D. Salvador , por la causa establecida en el apartado 11º del artículo 219 LOPJ , por haber dictado la resolución cuya nulidad se solicita.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La posibilidad de inadmisión liminar de la recusación está ahora contemplada expresamente en la LOPJ en dos momentos. El primero, por lo que aquí interesa, se refiere a la que puede acordar el mismo recusado o el tribunal del que forma parte cuando se basa en la extemporaneidad, según el artículo 223.1 .

La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Y así, se inadmitirán a trámite las recusaciones cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga ( art. 223.1.2º LOPJ ).

La composición de la Sala de Admisión está publicada en el Boletín Oficial del Estado, que es de general conocimiento. De conformidad con el acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal de 7 de enero de 2014, sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones, y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en el año 2014 (publicado en Boletín Oficial del Estado de 17 de febrero de 2014), formalizados los recursos e instruidas las partes, las actuaciones pasan a la Sala de Admisión (formada por el Presidente de Sala y dos Magistrados designados semestralmente: uno por turno de mayor a menor antigüedad y otro por turno de menor a mayor). En este mismo acuerdo, se hace pública la composición de la Sala de Admisión para los dos semestres del año 2014. Por otro lado, es en el citado acuerdo donde, según lo ya expuesto, se publica la composición de la Sala de Admisión. De manera que las partes conocían o pudieron conocer, con la antelación suficiente, la composición de la Sala y la identidad del ponente en la fase de admisión del recurso.

Pero además, cuando el 9 de diciembre de 2014 se le notifica a la representación procesal de Alonso el auto de 13 de noviembre de 2014, acordando no haber lugar a la admisión del recurso de casación, tuvo conocimiento de la composición de la Sala, que según el artículo 240 LOPJ sería la que resolvería la petición de nulidad, por lo que ya pudo proponer la recusación cuando presentó el incidente de nulidad.

Es decir, la parte presenta su solicitud de nulidad el día 5 de enero de 2015, y en ese momento ya conocía cuáles eran las circunstancias en las que fundamentar la recusación. Sin embargo, no la propone en tal momento (cuando ya la conocía) sino en otro posterior, como es el escrito presentado el día 16 de enero de 2015.

En consecuencia, la recusación debe rechazarse con arreglo al artículo 223 de la LOPJ por haber sido presentada extemporáneamente.

Pero además, concurren otras causas que, desde otra diferente perspectiva y con independencia de la extemporaneidad de su planteamiento, imponen también la inadmisión a trámite.

La causa de recusación alegada es la regulada en el artículo 219.11ª de la LOPJ , es decir, haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 LOPJ , el propio Juzgado o Tribunal que está conociendo del asunto podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En otro caso, la nulidad deberá hacerse valer a través de los correspondientes recursos, siendo el Juez o Tribunal de la instancia superior el que entonces conocerá de la cuestión de nulidad.

Por su parte el artículo 241 admite excepcionalmente el incidente autónomo de nulidad de actuaciones, fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, como en el presente caso, en que la resolución es firme; conociendo, pues, el Juzgado o Tribunal de la instancia correspondiente.

SEGUNDO

Resuelta la cuestión de la recusación, en cuanto al incidente de nulidad de actuaciones que se promueve contra el Auto dictado por esta Sala el día 13 de noviembre de 2014 en el presente recurso nº 944/2014, seguido por delito de abusos sexuales, procede su inadmisión a trámite.

La parte discrepa de la resolución dictada respecto de la respuesta dada a los motivos de su recurso, insistiendo el recurrente en los argumentos que los sustentaban. En consecuencia, no se denuncia la existencia de ningún defecto de forma que implique ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o violaciones concretas de preceptos legales que hayan podido producir indefensión, defectos estos que serían los que podrían justificar la admisión a trámite del incidente promovido. El recurrente al amparo de este incidente de nulidad efectúa, frente a los razonamientos del Auto de inadmisión del recurso de casación, una denuncia sobre vulneración del principio de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de legalidad penal que desvirtúa el propio ámbito del incidente de nulidad. De este modo, el escrito solicitando la nulidad es, en realidad, un recurso contra el Auto de inadmisión dictado por esta Sala, lo que no está contemplado en nuestra legislación procesal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR a trámite los incidentes de recusación y nulidad interpuestos por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de Alonso .

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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