ATS, 20 de Octubre de 2000

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso3177/1999
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Abogado del Estado se interpone recurso de queja contra el Auto de 24 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado por aquél contra la Sentencia de 26 de febrero de 1999 estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 168/97 deducido contra sendas resoluciones de 20 de noviembre de 1996 del Gobernador Civil y del Director Provincial de Trabajo, de Santa Cruz de Tenerife, sobre denegación de visado y salida del territorio nacional y sobre denegación de permiso de trabajo por carencia de exención de visado, respectivamente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes invocando las Disposiciones transitorias primera y tercera, en relación con los artículos 8.3 y 86.1, de la nueva Ley Jurisdiccional . A su juicio, el conocimiento del proceso, con arreglo a esta Ley, se encuentra atribuido a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y no está comprendido en las excepciones del artículo 8.3 , ya que la cuestión litigiosa no puede ser considerada como de cuantía indeterminada sino especial por razón de la materia, sin que sea ninguna de las mencionadas en dicho precepto, por lo que concluye que el régimen de los recursos es el establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación.

Frente a ésto, el Abogado del Estado sostiene que la sentencia dictada por la Sala de instancia es susceptible de recurso de casación, al amparo de los artículos 86, 42 y Disposición transitoria tercera de la nueva Ley de esta Jurisdicción , ya que el fondo del litigio supone la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 11 de abril de 1996 .

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de queja exige efectuar un conjunto de consideraciones que atañen a la distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia, partiendo de la premisa de que el régimen de impugnación de la sentencia de autos, en atención a la fecha en que fué dictada -26 de febrero de 1999 -, es el establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio (ex Disposición transitoria tercera, apartado 1, de la misma ).

Puntualizado ésto, hay que precisar que en la nueva Ley de esta Jurisdicción la impugnación indirecta de disposiciones generales, en sí misma, no abre el acceso al recurso de casación, a diferencia de lo que se establecía en la legislación anterior (cfr. artículos 93.3 LRJCA de 1956, versión de 1992, y 86.3 LRJCA de 1998 ), a lo que debe añadirse que el artículo 42.2 de la vigente Ley reputa de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar "directamente" disposiciones generales. Todo ello, abstracción hecha de que la 0 de instancia, lejos de basarse en la disconformidad a Derecho de la O.M. de 11 de abril de 1996 , se apoya precisamente en esta disposición reglamentaria para estimar el recurso.

TERCERO.- Ahora bien, que no podamos compartir la argumentación del Abogado del Estado, como resulta de lo que se acaba de exponer, no significa que el recurso de queja deba ser desestimado. Se opone a ello -"iura novit curia"- la interpretación incorrecta que la Sala de instancia ha dado al párrafo segundo del artículo 8.3 y al artículo 42.2 de la nueva Ley Jurisdiccional .

Ciertamente en la Ley 29/1998 los recursos contra actos de la Administración periférica del Estado, como es el caso, son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo ( artículo 8.3 ) y, en apelación, de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículos 10.2 y 81.1). Por ello, en principio, a la sentencia cuestionada debería aplicársele lo establecido en el inciso final del apartado 2 de la Disposición transitoria primera de la nueva Ley, debiendo ser considerada como si hubiera sido dictada en segunda instancia a efectos impugnatorios, de modo que no cabría contra ella recurso de casación, que solo procede contra las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, ( articulo 86.1 ). Téngase en cuenta que la norma legal que asimila las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a sentencias de segunda instancia está redactada en plural, "en estos casos" dice, expresión que permite abarcar tanto los casos del primer inciso del apartado 2 de la transitoria primera -prácticamente muy pocos toda vez que los Juzgados comenzaron a funcionar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- como los casos del apartado 1 de la propia transitoria primera ( Auto de 30 de junio de 2000 -recurso nº 5777/99 -), entre los que se encuentra la sentencia que pretende recurrir el Abogado del Estado.

Sin embargo, precisado esto, no cabe desconocer que la competencia atribuida en el artículo 8.3 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan contra actos de la Administración periférica del Estado no es absoluta sino que está sujeta a limitaciones. En el párrafo segundo del propio artículo 8.3 se exceptúan los actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas y además los que se dicten en ejercicio de competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.

No hay duda de que los actos impugnados, dictados en materia de extranjería -denegación de exención de visado y salida del territorio nacional, y denegación de permiso de trabajo-, no se encuentran comprendidos en las excepciones a que se refiere, por razón de la materia litigiosa, el párrafo segundo del artículo 8.3 , pero tampoco cabe negar que tales actos, o quizá mejor, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los mismos es de cuantía indeterminada, como expresamente se reconoce por la propia Sala de instancia en el encabezamiento de la sentencia dictada, ya que no es posible su determinación acudiendo a las reglas legales establecidas al efecto. Por otro lado, que el artículo 42.2 de la Ley 29/1998 repute de cuantía indeterminada los recursos que "nominatim" se relacionan en el mismo, no significa, como se desprende de su inciso final, que no quepa considerar también como de cuantía indeterminada aquéllos otros asuntos no susceptibles de valoración económica con arreglo a las normas de la legislación procesal civil y a las especiales del artículo 42.1 de dicha Ley .

Pues bien, llegados a este punto, la Sala entiende que los actos emanados de la Administración periférica del Estado de cuantía indeterminada, como indudablemente son los de autos, deben recibir el mismo tratamiento competencial que el establecido para los de cuantía superior a 10 millones de pesetas. Esto significa que el conocimiento de los recursos deducidos contra esos actos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 29/1998 , no está atribuido a los Juzgados - artículo 8.3, párrafo segundo - sino a los Tribunales Superiores de Justicia - artículo 10.1.j- y por ende que la sentencia que el Abogado del Estado pretende recurrir debe entenderse dictada en única instancia. Y además, como la propia cuantía indeterminada del asunto litigioso excluye a aquélla de la excepción prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 , según viene entendiendo reiteradamente esta Sala, la conclusión es que la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" es recurrible en casación.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede estimar el presente recurso de queja, sin que respecto al pago de las costas deba hacerse pronunciamiento alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 24 de marzo de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso nº 168/97 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de esta resolución a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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