ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19.01.2015 se dictó Auto en el presente procedimiento incidental, seguido a instancia de la representación procesal del Guardia Civil separado del servicio D. Abel , en que se inadmitió a trámite la solicitud de esta parte en cuanto a la extensión a su favor de los efectos declarados en la Sentencia firme de esta Sala, de fecha 15.10.2013, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar nº 204/89/2012 , seguido a instancia del Guardia Civil D. Eladio .

SEGUNDO

Frente a dicha inadmisión, la parte promotora del incidente ha deducido recurso de súplica ante esta Sala, mediante escrito presentado el 29.01.2015 del que se dio traslado a la Abogacía del Estado para su contestación en plazo de cinco días; habiendo transcurrido el mismo sin que por esta parte se evacuare dicho trámite.

TERCERO

Mediante proveído de fecha 24.02.2015, se señaló el día 04.03.2015 para la decisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Insiste la parte actora en el mismo planteamiento de la cuestión, sobre la que esta Sala se pronunció motivadamente en sentido inadmisorio de aquella pretensión de extensión de efectos. Se reproducen los argumentos basados en consideraciones generales sobre que resultan aplicables los derechos constitucionales a la igualdad y a obtener la tutela judicial efectiva, a los que ahora se añade sin mayor fundamento el derecho al "procedimiento" con todas las garantías, sin que la parte que los invoca desarrolle la vulneración que se dice producida en el caso, más allá de la ausencia en el ordenamiento jurídico militar de una norma equiparable al art. 110 de la Ley Jurisdiccional Contencioso - Administrativa, al no resultar aplicable lo que se dispone en el art. 496 de la Ley Procesal Militar . Se añaden alegaciones también genérica sobre, la vigencia de los principios "in dubio pro reo", "in dubio pro operario" e "indubio pro administrado".

Aparte dichas consideraciones de carácter general que ya fueron contestadas en el Auto recurrido, básicamente en el sentido de que la igualdad se predica dentro de la legalidad, que la tutela judicial es derecho de configuración legal y que la indefensión relevante no ha de derivarse de la inactividad de los interesados; quien ahora recurre realmente no discute las razones inadmisorias tenidas en cuenta por la Sala, sobre todo en cuanto que la pretensión que en el fondo se deduce va dirigida a obtener la revisión jurisdiccional de un acto consentido y firme, derivado del aquietamiento del Guardia Civil Sr. Abel frente a la resolución del Sr. Ministro de Defensa recaída en el Expediente Disciplinario NUM000 que le impuso la sanción disciplinaria de Separación del Servicio.

La firmeza de dicha resolución se erige en obstáculo insalvable para la viabilidad de una pretensión revisora (vid. art. 468 LPM ), incluso sobre la extensión de efectos según el planteamiento que hace el actor (vid. art. 110 5 c) Ley 29/1998 ). Pero es que, a mayor abundamiento y aún situados en el hipotético supuesto de la extensión de efectos que se sostiene, la inadmisión sería la consecuencia al faltar los presupuestos, que ya advertimos, de no haberse reconocido en aquella Sentencia una situación jurídica individualizada, sino meramente declarase la anulación del procedimiento seguido por razón de caducidad con los efectos inherentes a una declaración de esta clase; y asimismo porque el actor no se encontraría en la misma situación jurídica que el beneficiado por aquella Sentencia, no solamente porque uno la recurrió y el otro no, sino porque actualmente dado el tiempo transcurrido aquella decisión sobre caducidad tendría efectos sobre la prescripción misma de la falta disciplinaria, haciendose de mejor condición al promotor de este incidente que a quien recurrió la sanción.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Abel , frente a nuestro Auto de fecha 19.01.2015 dictado en las presentes actuaciones, sobre inadmisión a trámite de su solicitud de extensión de efectos. Sin costas.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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