ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso4461/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2015 por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Josefina , conforme con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) se promueve incidente de nulidad de actuaciones, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación nº 4461/2012 ).

SEGUNDO .- Por providencia de la Sala de 9 de febrero de 2015 se dio traslado por término de cinco días al AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL, parte personada como recurrida en el recurso de casación, para que alegase lo que estimare conveniente sobre la solicitud formulada, lo que se llevó a cabo mediante escrito de 20 de febrero de 2015, en que se opuso a la solicitud de nulidad de actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia de esta Sala y Sección de 18 de diciembre pasado, cuya nulidad se pretende en este incidente, fue dictada en el recurso de casación nº 4461/2012, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 635/2010 , sobre aprobación de Estudio de Detalle, y contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4461/2012 , interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de septiembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 635/2010 , seguido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal (Madrid), adoptado el 23 de febrero de 2010, por el que se convalida el procedimiento y se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la unidad de ejecución de suelo urbano no consolidado zona NUM000 , polígono NUM001 , condenando asimismo a la recurrente a las costas procesales causadas, en los términos y con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos".

SEGUNDO .- Según consolidada jurisprudencia de este Tribunal, el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes. No cabe, pues, acudir a este incidente para prolongar el debate procesal, a modo de una tercera instancia.

Y eso es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, pues basta la lectura del extenso escrito de incidente para constatar que su contenido no es sino reiteración de las razones jurídicas ya expuestas por la promovente en sus precedentes escritos procesales, y, en suma, un pretexto -inadecuado, dada esa excepcionalidad- para exponer la disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia firme. Tal planteamiento resulta inviable porque, es de insistir, el mero desacuerdo o discrepancia hacia los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO .- Concluimos, pues, reiterando la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 ) acerca de los límites que presenta el incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

"...el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional".

El citado artículo 241.1 de la LOPJ -modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre- dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

En relación con el precedente del citado artículo (240.3 de la misma LOPJ ) ya habíamos señalado ( STS 25 de noviembre de 1998 ) que:

"Por consiguiente, los únicos motivos por los que cabe solicitar la nulidad de una sentencia, son, según el citado precepto, de un lado, la existencia de defectos de forma, que hubieren causado indefensión, y, de otro, la incongruencia del fallo; debiéndose inadmitir a trámite el incidente cuando se pretenda suscitar otras cuestiones".

En la STS de 28 de mayo de 2003 que:

"De este precepto se desprende que, como excepción al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, el incidente de nulidad de actuaciones sólo puede admitirse por causas tasadas, consistentes en a) defectos de forma que hubieran causado indefensión; o b) la incongruencia del fallo".

Por su parte, en la STS de 30 de noviembre de 1999 que:

"Este precepto... dado su carácter excepcional debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada, sujeta al principio de seguridad jurídica".

Desde dicha perspectiva, el incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia cuya nulidad se pretende aquí no vulnera los derechos fundamentales que se dicen infringidos, habiendo respondido en su amplia fundamentación jurídica a los diversos planteamientos de las partes, sin haber resuelto nada que no estuviera planteado en el recurso y sobre lo que las partes hubieran discutido y alegado con profusión.

En particular, la denuncia de falta de motivación, caracterizada por su inconcreción y dispersión -no se identifican los fundamentos o pasajes de la sentencia donde tal supuesta infracción se manifiesta-, parece referirse al análisis del primero de los motivos de casación esgrimidos, en el fundamento cuarto de la sentencia, por referencia a la constante, reiterada y abundantísima jurisprudencia que impide formular un mismo motivo al amparo de dos apartados distintos del artículo 88.1 de la LJCA , bien de forma acumulativa o alternativa.

No obstante la presencia de ese grave defecto de técnica casacional, la Sala afrontó la cuestión relativa a la arbitrariedad imputada a la sentencia de instancia, con una motivación amplia respecto a la inexistencia de tal arbitrariedad en la valoración de la prueba llevada a cabo en ella. Podrá no agradar a la recurrente nuestra sentencia -lo que sería comprensible porque le es desfavorable-, pero ello no significa, ni por lo más remoto, que haya un déficit de motivación en ella, que ni siquiera localiza en los más de diez folios dedicados a esta infracción, que con cita de doctrina general, inconexa con el caso examinado, vuelve a reproducir sus alegaciones de instancia y del recurso de casación.

Por otra parte, la incongruencia denunciada -sin precisar tampoco cuál de sus modalidades concurriría aquí- en realidad enmascara una crítica de la sentencia en cuanto a la interpretación del artículo 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , alegato que ha obtenido extensa respuesta en la sentencia dictada y que, además, no guarda relación alguna, ni siquiera lejana, con la incongruencia, que es un vicio propio de la sentencia como acto procesal, un error in procedendo , en suma, distinto y claramente diferenciable del contenido argumentativo de la resolución, que no puede albergar la queja de incongruencia.

CUARTO .- En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad planteado, con expresa condena en las costas procesales devengadas en él, por exigirlo así el artículo 241.2, párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , limitándose los honorarios que puede percibir la parte contraria a la suma máxima de 1.000 euros, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones formulado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Josefina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 18 de diciembre de 2014 (recurso de casación nº 4461/2012 ), por la que se declaró no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación deducido contra la sentencia dictada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2012 (recurso nº 635/2010 ), con imposición a la promotora del incidente de las costas procesales causadas en él, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez

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