ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso269/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 , declaró que no había lugar al recurso de casación interpuesto por Terminales Portuarias, S.L., contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 200/10 , relativo a la liquidación del impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas (ejercicios 2005 y 2006).

SEGUNDO .- Una vez que le fue notificada la sentencia, Terminales Portuarias, S.L., en escrito registrado el 26 de enero de 2015 promovió contra la misma un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), en el que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por (1) incumplimiento del deber de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por (2) incurrir en incongruencia omisiva.

(1) Relata que, tanto ante la Audiencia Nacional como ante este Tribunal Supremo, interesó el planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para preguntarle si un Estado miembro puede suprimir el beneficio fiscal expresamente reconocido por la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 316, p. 21), alegando el incumplimiento de un requisito formal, cual es superar el límite autorizado en una tarjeta de Código de Actividad de Establecimiento (en lo sucesivo, «CAE»), si se acredita que el uso y el destino del alcohol cumplen las exigencias para poder gozar de la exención, habiendo quedado acreditado que no se ha producido ningún fraude, evasión fiscal o abuso y que se satisfacen todos los requisitos para poder gozar de dicho beneficio.

Tras recordar la obligación del Tribunal Supremo de dirigirse al de Justicia de la Unión Europea, expone que la cuestión prejudicial consiste en discernir si la Directiva se muestra conforme con que "cualquier condición" fijada por el Estado español, en concreto, la expresada en el derogado artículo 75.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), puede limitar el derecho a la exención y alcanzar a quien no es beneficiario de la misma.

Considera que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se obtiene que no les cabe a los Estados miembros configurar en su derecho nacional normas partiendo de la presunción de que una determinada operación se ha llevado a cabo con una finalidad abusiva o fraudulenta.

(2) Entiende que la sentencia cuya nulidad pretende incurre también en incongruencia, infringiendo el artículo 24.1 de la Constitución , al no dar respuesta a las siguientes cuestiones, oportunamente suscitadas en el recurso de casación: (i) la defectuosa valoración de la base imponible, (ii) la vulneración de la doctrina de los actos propios, (iii) la existencia de varias tarjetas CAE de exención de la empresa beneficiaria, (iv) la inexistencia de un precepto que obligue a los depositarios autorizados a efectuar el control de los consumos de alcohol de los destinatarios y (v) la improcedencia de la liquidación ante la no existencia de hecho objetivo sujeto a gravamen.

TERCERO .- En diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2015 se acordó dar traslado del anterior escrito al abogado del Estado, que lo evacuó el 9 de febrero, sosteniendo que la sociedad recurrente se limita a repetir los argumentos expuestos en la vía administrativa y jurisdiccional, sin que sea lícito que los vuelva a repetir en esta vía, pues han recibido oportuna respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende. Pide que se imponga una multa a la recurrente, por ser temerario el planteamiento del incidente.

CUARTO .- En diligencia de 11 de febrero de 2015, susceptible de revisión en el plazo de cinco días, se pasaron las actuaciones al magistrado ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En el recurso de casación en que ha sido dictada la sentencia cuya nulidad pretende ahora, Terminales Portuarias, S.L., planteó un segundo motivo de casación en el que, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio), denunciaba la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por guardar silencio sobre los siguientes extremos: (i) el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la incorrecta interpretación de los requisitos para la aplicación de la exención del alcohol parcialmente desnaturalizado, establecidos en la Directiva 92/83/CEE; (ii) la falta de acreditación del destino del alcohol desnaturalizado; (iii) la existencia de varias tarjetas CAE de exención para la empresa Sun Chemical, S.A., por controversia mercantil en un proceso de fusión; (iv) la defectuosa valoración de la base imponible; (v) el cumplimiento de las obligaciones de gestión y control de cuotas para un sujeto pasivo en relación con los informes del Departamento de Informática de la Agencia Tributaria y de la Dependencia Regional de Aduanas de Cataluña, y (vi) la doctrina de los actos propios. En el tercer motivo, y en relación con estos sedicentes silencios, se quejó de la indefensión provocada y de infracción del artículo 24.1 de la Constitución , a efectos de un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La sentencia de 15 de diciembre de 2014 , cuyo antecedente de hecho segundo contiene un amplio resumen del escrito de interposición del recurso de casación, deja constancia de que los motivos segundo y tercero bien pudieran haber sido inadmitidos por su carencia manifiesta de fundamento, ya que, denunciándose la incongruencia ex silentio de la sentencia recurrida en relación con el planteamiento de cuestión prejudicial, se reconoce expresamente la existencia de la respuesta, si bien discrepando de su sentido, desgranándose a continuación por la recurrente una serie de argumentos de contenido material, más propios de un motivo del artículo 88.1.d), argumentos ausentes en el último motivo, esgrimido al amparo de este último precepto (véase el FJ 2º).

Más adelante, nuestro pronunciamiento (FJ 3º) razona que el propio planteamiento de la recurrente en los motivos segundo y tercero evidencia su improcedencia, pues admite que la sentencia recurrida contesta a todos y cada uno de los puntos en los que localiza la falta de respuesta determinante de indefensión por incongruencia omisiva. Se limita a considerar escasa la respuesta (remitimos entonces y lo hacemos ahora, a las páginas 11 a 26 del escrito de interposición del recurso, donde Terminales Portuarias, S.L., pone en solfa los distintos pasajes de la sentencia sobre los extremos en los que encuentra la incongruencia por defecto), añadiéndose que confunde la falta de respuesta con respuesta que no le resulta convincente.

Siendo así, resulta evidente que nuestro pronunciamiento de 15 de diciembre de 2014 no adolece él mismo de incongruencia, ni directa ni indirectamente. Ha dado respuesta expresa, clara y contundente a la queja de incongruencia en relación con la sentencia recurrida en casación y además ha dejado claro que esta última contestó a las cuestiones cuyo silencio se denuncia en el recurso, respuesta cuya existencia la propia recurrente asume. No le falta razón al abogado del Estado cuando sostiene que este incidente ha sido suscitado, al menos en este punto, con temeridad.

Debe añadirse a lo anterior que, como dejamos constancia en la sentencia de 15 de diciembre de 2014 , la recurrente se limita en el último motivo a denunciar la infracción de un largo catálogo de preceptos, sin análisis crítico alguno, remitiéndose a las razones desgranadas en los motivos anteriores, en los que, junto con argumentos de dimensión formal (incongruencia, falta de motivación) o valorativos (apreciación de la prueba), por cauce inadecuado plasma razonamientos de talante sustantivo sobre la interpretación de las normas aplicables al litigio.

SEGUNDO .- No obstante, nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2014 analiza ese cuarto motivo de casación, anclado en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , desestimándolo con arreglo a los criterios ya sentados por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, al interpretar la normativa doméstica, y los decantados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al hacer la exégesis de la Directiva 92/83/CEE. Tras ese amplio análisis, contenido en el cuarto fundamento jurídico y que ocupa seis páginas del texto de la sentencia, se concluye que, habida cuenta de todo lo expuesto, no procede plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial interesada por Terminales Portuarias, S.L.

Parece casi un sarcasmo afirmar que la sentencia de 15 de diciembre de 2014 es incongruente por defecto al no haber dado respuesta a la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial.

Aquí podría acabar nuestro discurso en resolución de la nulidad interesada, dados los términos en que ha sido suscitada en el escrito de 26 de enero de 2015. No obstante, no está de más afirmar que, en efecto, en la disciplina del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [versión consolidada publicada en el DOUE, serie C, nº 326, de 26 de octubre de 2012, p. 47)], los órganos que, como el Tribunal Supremo, resuelven en última instancia quedan obligados a suscitar la cuestión de interpretación o de validez del derecho de la Unión Europea, «si estima[n] necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo».

Del mencionado precepto se obtiene una doble consecuencia. La primera es que no existe un derecho de la parte al planteamiento de la cuestión prejudicial. Dicho en otras palabras, no constituye una pretensión articulable en cuanto tal. Habrá lugar a suscitar la cuestión prejudicial cuando, para resolver una pretensión estrictamente tal, resulte menester contar con la interpretación del derecho de la Unión, originario o derivado, o saber de la validez de una disposición de este último.

Ciertamente, el Tribunal Supremo queda obligado a remitirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando se le suscite una de tales cuestiones, pero sólo en la medida en que la necesite para emitir su fallo. Goza así de un margen de maniobra a fin de determinar si resulta menester conocer la interpretación de una disposición del derecho de la Unión para zanjar el litigio; si concluye en sentido positivo, queda constreñido a dirigirse a los jueces de Luxemburgo, por diferencia con los órganos que no resuelven en última instancia. Pero si lo hace en sentido negativo y lo motiva adecuadamente [véanse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril de 2012, Vergauwen y otros v. Bélgica (apartados 87 a 92), y 8 de abril de 2014 , Dhahbi v. Italia ( apartados 31 a 34), conforme a las que el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales exige que la resolución de no plantear cuestión prejudicial se motive adecuadamente), la decisión de no hacerlo no lesiona, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes. Y una de las situaciones en las que el Tribunal Supremo puede no plantear la cuestión es, precisamente, la de este caso: cuando ya exista jurisprudencia del Tribunal de Justicia que señala las pautas con las que debe ser entendida una determinada disposición europea [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (asunto 283/8 ¡), apartados 13 a 21)]. Basta leer el fundamento jurídico cuarto de la sentencia cuya nulidad se pretende para comprobar que tal es el caso.

Y siendo así, resulta evidente para esta Sala que no se ha producido las vulneraciones constitucionales a las que se aluden en las sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones (58/2004 , 78/2010 y voto particular a la número 27/2013 ), pues parten del presupuesto de que se haya resuelto un litigio sin, de forma indebida, suscitar la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que, por las razones expuestas ut supra , no es el caso.

Procede, por tanto, declarar que no ha lugar a la nulidad solicitada de nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2014 .

TERCERO .- Procede imponer las costas de la tramitación de este incidente a Terminales Portuarias, S.L., conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de mil ochocientos euros.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Terminales Portuarias, S.L., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 en el recurso de casación 269/12 , imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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