ATS, 23 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
Número de Recurso20892/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Caro Bonilla, en nombre y representación de Paulino , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/5/11 del Juzgado de lo Penal 1 de Ibiza , dictada en el Juicio Oral 202/09, que condenó al hoy solicitante por un delito contra la propiedad industrial, y la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 12/7/12, dictada en el Rollo 170/11 que desestimando el recurso de apelación, confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que:

"...Las botellas examinadas en el informe pericial elaborado por la Guardia Civil no han sido importadas por la entidad DINSA.- Spirit, denunciante, que refería ostentar el derecho de marca sobre Stolicnaya, ha perdido su derecho frente a Rusia por sentencia judicial.- Se hace necesario oficial al Ministerio de Economía y Hacienda a fin de que, con relación a las precintas de alcoholes que han sido incautadas -que deberán indicarse debidamente en el oficio- informe a que empresa y con que fecha fueron expedidas..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de febrero pasado, dictaminó:

"...en el caso de autos sería revisar la valoración de la prueba que llevó a cabo el Tribunal de instancia con documentos que nada aportan a la actividad delictiva realizada por el mismo, por lo que en base al fundamento legal alegado al inicio no procede la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Paulino condenado por el Juzgado de lo Penal 1 de Ibiza por un delito contra la propiedad industrial, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo legal en el art. 954.4º LEcrm. y alegando que:

"... Las botellas examinadas en el informe pericial elaborado por la Guardia Civil no han sido importadas por la entidad DINSA.- Spirit, denunciante, que refería ostentar el derecho de marca sobre Stolicnaya, ha perdido su derecho frente a Rusia por sentencia judicial.- Se hace necesario oficiar al Ministerio de Economía y Hacienda a fin de que, con relación a las precintas de alcoholes que han sido incautadas -que deberán indicarse debidamente en el oficio- informe a que empresa y con que fecha fueron expedidas..." .

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto, el supuesto en que trata de ampararse esa pretensión parece ser el 4º del art. 954 Lecrim , que se refiere al supuesto de que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Así los requisitos que deben concurrir para una posible anulación de una sentencia penal firme, son dos: el requisito de la novedad : es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba; y el requisito de la evidencia : estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

Ahora bien ocurre que las alegaciones contenidas en el escrito de Paulino , junto con la documentación que aporta, no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en esta vía procesal, pues como decíamos este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia y que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que pongan de manifiesto la inocencia del condenado. Aquí falta ese carácter de novedad, se trata de argumentos exculpatorios que relata , en pro de su inocencia que exceden del ámbito de este recurso o son propios del recurso de apelación, que interpuso en su día y desestimado por la sentencia de apelación de la Audiencia, así en la citada sentencia en su fundamento tercero, se dice:

"...En la sentencia recurrida la Juez "a quo" ha partido, como prueba de cargo, de la pericial obrante a los folios 218 a 226 de las actuaciones, debidamente ratificada en el plenario en donde se reseña que las botellas de vodka intervenidas, ni fueron fabricadas por la empresa titular de la marca "Spirits Internacional" ni fueron comercializadas por tercero autorizado, reseñándose en dicha pericia que las etiquetas reproducen de manera prácticamente fiel los motivos denominativos y gráficos que distinguen las botellas indubitadas, destiladas en Rusia y etiquetadas en España y que las mismas, al detalle, contienen discrepancias en cuanto a su confección y colocación que las alejan de las que se ven en el patrón indubitado. Por lo que atañe a las precintas de impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas, las mismas son auténticas pero su colocación es irregular. Además consta documental acreditativa de que la marca "Stolichnaya" aparece registrada en el Oficina española de Patentes y marcas con nº 1.630.272 como propiedad de "Spirits Internacional", siendo tercera autorizada para su comercialización en España, la empresa Varma, SA que tales circunstancias eran conocidas por el acusado atendidas sus propias manifestaciones en el plenario y que, constando que el acusado ha adquirido el vodka en Holanda de un distribuidor no autorizado, importándolo a España donde lo ha comercializado, pronto se concluye que su conducta encaja en el tipo por el cual ha resultado condenado...en definitiva, , no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador "a quo" por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial, sin que entre aquí en juego el principio de intervención mínima dado que el legislador ha decidido, qué conductas merecen reproche penal, encontrándose entre ellas la perpetrada por el ahora recurrente al concurrir los elementos descritos en el art. 274.2 del Código Penal dado que los productos no han sido fabricados para el titular de la marca registrada y los poseía el acusado para la venta en el mercado bajo el signo distintivo inscrito por quien carece de autorización para ello...".

Y por último tampoco tienen cabida en la revisión la aplicación de ley mas favorable, art. 2 del Código Penal en relación con el art. 274.1 y 2 del mismo texto legal , que también alega.

La revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia, ni es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas por si arrojan resultados más favorables.- El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

En definitiva y por todo, la conclusión ineludible es que lo intentado no es un verdadero recurso de revisión, sino la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en los anteriores, pretensión que, es claro, carece de apoyo legal y debe desestimarse. - Por lo expuesto, procede denegar la autorización solicitada (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Paulino la interposición del recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Ibiza de 4/5/11 , dictada en el JO 202/09 y la de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección Primera- de fecha 12/7/12 dictada en el Rollo 170/11.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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